REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2025.
Años: 215° y 166°

En la causa signada con el expediente N° 24-7015, seguida por el ciudadano abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil AXIAL, C.A., contra el ciudadano abogado José Amaro Peña, suficientemente identificado en autos, relativa a intimación de honorarios profesionales, este Tribunal procede a resolver la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de agosto de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I. Sobre la reconversión monetaria de 2018.
Este Tribunal observa que en el dispositivo SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2025, se ordenó la aplicación de la corrección monetaria conforme al Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021. El monto allí fijado refleja el valor actualizado de la obligación, expresado en bolívares digitales, conforme al régimen monetario vigente.
Si bien la reconversión monetaria de 2018 (Decreto N° 3.548, G.O. 41.446 del 25/07/2018) constituye una medida de orden público económico, su aplicación ya se encuentra implícita en el resultado final del cálculo, por cuanto el quantum fue determinado sobre cifras expresadas en bolívares soberanos, posteriores a dicha reconversión.
Es necesario aclarar los siguientes términos, los honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, no constituyen deudas dinerarias (o de suma de dinero), ya que no implican el pago de una cantidad fija de moneda de curso legal, por tanto, no se rigen por el principio nominalista, es decir, se debe no se debe una cantidad exacta pactada.
En cambio, estas obligaciones son conocidas como deudas de valor, que tienen como característica principal, que la valoración de la actuación, se determina en dinero en el momento del establecimiento por sentencia judicial, y se ajustaría según las fluctuaciones monetarias para mantener el valor real.
De tal manera, que no existe un compromiso de entregar una cantidad de moneda determinada desde el origen de la obligación.
Se sabe de la existencia de la deuda, pero no se sabe el quantum de la deuda, no es nominalista.
Así las cosas, la naturaleza jurídica de las reconversiones monetarias impone la necesidad de aplicarlo a cantidades ciertas y liquidas, lo cual no es aplicable a los honorarios profesionales, ya que esa deuda es cierta, es exigible, pero no está cuantificada…NO ES LIQUIDA.
Por deuda líquida, se entiende aquella que tiene una cantidad de dinero específica y determinada (líquida), cuya existencia no se cuestiona y está debidamente probada (cierta), y para la cual el acreedor puede exigir el pago de forma inmediata, sin que existan plazos o condiciones pendientes que impidan su cobro (exigible).
En materia de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, ello, no existe, por tanto, se erraría aplicarle una reconversión monetaria, establecida para cantidades liquidas.
Resumiendo un poco las cosas, se sabe que existe una deuda desde el año dos mil doce, pero su quantum y determinación, queda establecido después de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, en ese momento, no puede aplicársele ya que esa cantidad liquida y cierta existe y se establece solamente y después de ese decreto, NO ANTES. Se insiste, se sabe de la existencia de la deuda, pero, no se sabe de su monto.
En derecho no solo en esta materia es aplicable este criterio, existen otras más comunes, como es el caso del daño moral, en el que, ocurrido el daño, se sabe de la existencia de un detrimento moral, pero no se sabe su cuantificación, y ello sale a la luz, una vez que es establecido en la sentencia,
En el caso de marras, ese monto existe, se sabe, es determinado y cuantificado solo después que queda firme la sentencia, NO ANTES. Por tanto, es necesario para este Tribunal declarar SIN LUGAR esta aclaratoria solicitada, ya que cree haber especificado los motivos por los cuales no es procedente aplicar una reconversión monetaria a unas cantidades que no existían o carecían de determinación con fecha posterior a ese decreto ejecutivo. Y ASI SE DECLARA.
II. En referencia a la solicitud de la remisión de oficio al Tribunal Disciplinario.
Este Tribunal advierte que en la motivación de la sentencia definitiva se realizaron valoraciones éticas sobre la conducta procesal del abogado intimante, señalando posibles infracciones al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, particularmente en lo relativo al conflicto de intereses, la lealtad procesal y la sobreactuación con fines crematísticos.
No obstante, el dispositivo del fallo no ordenó el envío de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por cuanto este juzgador consideró que las medidas adoptadas —incluyendo la improcedencia de honorarios por actuaciones posteriores al conflicto de intereses— resultaban suficientes para preservar la ética procesal.
Pero además, debe explicarse al abogado solicitante en aclaratoria, que la presente decisión no se encuentra definitivamente firme, ya que aún mantiene abierta la posibilidad de ser recurrida. Por tanto, es y será facultad del Tribunal Competente que declare definitivamente firme la sentencia, o a quien corresponda continuar con su ejecución, esa posibilidad, siendo un acto facultativo para el juez, se refiere a que una resolución o acción de esa naturaleza, no obliga al jurisdicente a adoptarla por ley, sino que puede ejercerla a su discreción para el mejor desarrollo del proceso o en beneficio de las partes, si así lo considera conveniente.
Al respecto, y desde la óptica doctrinal, Luis Prieto Sanchís, señala que “la ejemplaridad ética no exige sanción disciplinaria en cada caso, sino ponderación judicial conforme a la gravedad del hecho” (La función del juez, 2003).
Sin embargo, estas facultades que permiten tomar éstas medidas o decisiones, van más allá de lo estrictamente requerido por las normas procesales, y será el Juez quien las emplee cuando lo crea necesario para la impartición de justicia.
Así las cosas, se debe declarar parcialmente con lugar esta aclaratoria, ya que es cierto que esa facultad de remitir las actuaciones al Tribunal disciplinario pueden ser adoptadas, pero es una facultad del Juez ante el cual quede definitivamente firme la sentencia y proceda a su ejecución, quien valorará en su caso, la posibilidad de realizar esta actuación judicial. Y ASI SE DECLARA.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia N° 1.168/2011), establece que la remisión al disciplinario es facultativa y debe fundarse en elementos objetivos que ameriten la actuación gremial. La Sala de Casación Civil (sentencia N° 472/2017) advierte que no procede remisión si la conducta ha sido ya sancionada procesalmente.
Todo esto deberá ser valorado por el Juez que corresponda ejecutar la decisión y continuar con los demás trámites del proceso.
En virtud de lo anterior, se aclara que esa actuación es procedente, pero, solo por el Tribunal que deba continuar con la ejecución, quien en uso de su potestad sancionatoria podrá adoptar las medidas que a bien tenga realizar, dentro del marco procesal, sin perjuicio de las atribuciones del órgano gremial competente.
III. Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Tribunal:
- NIEGA la solicitud de aclaratoria relativa a la reconversión monetaria de 2018, por considerar que dicha medida ya fue implícitamente aplicada en el cálculo del quantum fijado en la sentencia definitiva.
- Aclarada la solicitud relativa al envío de las actuaciones del abogado para su análisis por parte del Tribunal disciplinario.

El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria Temporal,



MILAGROS RODRIGUEZ.





ARGM/mr
Exp Nº 24-7015