REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: El ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.560.174, domiciliado en la Ciudad de Upara, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistido por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.232 y con domicilio en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar
EL JUEZ RECUSADO: El ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición (para ese entonces) de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACION
EXPEDIENTE Nº: 21-5808
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2021, por el ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, parte co-demandada en el juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD tiene incoado el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA en contra de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, JEAN PIERO GARCIA FUENTES Y AURA RAMONA FUENTES, recusación esta que fue propuesta en contra del abogado JUAN CARLOS TACOA en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 9°, 12° y 15º del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de los abogados Recusantes:
El ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, asistido por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, parte codemandada en el juicio principal expediente 44.915, manifestó mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2021 tal como consta al folio 9, lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Es el caso ciudadano Juez JUAN CARLOS TACOA, que usted siendo Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, siendo amigo de usted, en varias oportunidades me reuní y converse con usted, en la sede del Tribunal de Upata, ubicado en el Palacio de Justicia ubicado en la Avenida Bicentenario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en relación a las causas contenidas en varios expedientes que cursan o cursaban por ante ese Tribunal del cual Ud. es juez y de hecho omitió opinión y me aconsejó como proceder en esos casos. Ahora bien, en el momento de su ingreso como Juez de ese digno Tribunal, se inhibió en las causas en las cuales he sido parte ante esa situación es evidente que en la presente causa, se vería comprometida su integridad y su imparcialidad por haber emitido opinión y tener amistad manifiesta con mi persona, razón por la cual, y muy a mi pesar, me lleva a proponer formal recusación en su contra por estar incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 82, numerales 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, procedo en este acto a recusar al ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por estar incurso en las causales antes invocadas, en virtud de considerar que ha efectuado pronunciamiento por adelantado sobre el fondo de varias causas y su imparcialidad se puede ver comprometida en la presente causa y por tener amistad manifiesta con mi persona, por ello, pido que la presente recusación sea declarada procedente; y que el recusado se aparte de forma inmediata de seguir conociendo de esta causa y de sus incidencias. En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 ejusdem, esta diligencia se propondrá de forma digital y posteriormente ante el Juez de la causa, a los fines de que la suscriba, y sea tramitada conforme a las pautas que regulan esta incidencia. Es todo(..).
Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 10 de febrero de 2021, que riela a los folios del 10 al 11, por el Juez Recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“ Es oportuno destacar que no existen elementos taxativos para ser recusado conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no poseo amistad alguna con el recusante ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES. Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2020, folio 328 de este cuaderno llamado principal, platee inhibición en la presente causa, conforme a las causales no taxativas establecidas por la sala constitucional y en los términos allí descritos; siendo dicha inhibición declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.
Actuaciones de esta Alzada
Recibido el expediente en esta Alzada, según consta por auto 08 de marzo de 2021, tal como consta al 34, se fijó un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan las pruebas en esta incidencia y al día siguiente el acto para dictar sentencia.
Consta al folio del 35 al 36, inhibición presentada por la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, ordenándose oficiar a Rectoría del Estado Bolívar para que designe nuevo Juez, siendo declarada con lugar la inhibición planteada en la misma, mediante decisión en cuaderno separado de inhibición, en fecha 08 de agosto de 2025, tal como consta a los folios del 12 al 14 de dicho cuaderno separado.
Consta al folio 63 diligencia de fecha 03 de junio de 2022, suscrita por la abogada ANDREA F. PEDROUZO S., quien, actuando en su propio nombre y representación, solicita de conformidad con los artículos 165 y 370 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la pérdida del interés de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009, en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA, en contra de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES Y AURA RAMONA FUENTES, incidencia planteada por el ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, actuando en su carácter de parte codemandada en la causa principal; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por el juez recusado- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
CAPITULO III.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero, además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de las causales que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el recusante invoca los Ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“(…) 9° Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
“(…)12° Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes
(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.
En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada en los ordinales 9°, 12° y 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba indicado, pues la parte recusante; las planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Juzgador, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer las causales de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada en la recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes; o, sobre el supuesto adelanto de opinión al fondo de asunto supra indicado por parte del juez de esta instancia.
Es así que el recusado, expresa taxativamente que: “ Es oportuno destacar que no existen elementos taxativos para ser recusado conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no poseo amistad alguna con el recusante ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES. Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2020, folio 328 de este cuaderno llamado principal, platee inhibición en la presente causa, conforme a las causales no taxativas establecidas por la sala constitucional y en los términos allí descritos; siendo dicha inhibición declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.(…)”.
Ahora bien, es propicio traer a colación lo que señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, en cuanto a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se extrae lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…
No se evidencia tal recomendación, no basta la simple afirmación de que la jueza recusada haya dado recomendación a la parte actora, sin tener exactitud de donde, cuando, por lo que se evidencia que no demostró la parte recusante esta causal.-
Con relación al Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, a la luz de la doctrina judicial se obtiene:
(…) la causa imputada al juez recusado de amistad íntima, son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre la juez con alguno de los litigantes, y queda a la apreciación soberana del juez el determinarla con fundamento en los elementos fácticos que le sean llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.
En el caso bajo análisis, de la supuesta amistad íntima o sociedad de intereses existente entre el juez recusado y la parte codemandada JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, no se evidencia elemento probatorio alguno en autos, que eleve a la convicción de quien aquí decide, de que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad intima, pues no se evidencia documento referido a un poder general o judicial o actas de asambleas societarias, en donde participe la juez recusado en comunión con el recusante, pruebas que serían las elementales para demostrar la causal invocada, no demostrándose en consecuencia, conducta alguna que deba inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, la sociedad de intereses o amistad intima que se da cuando, entre el juez recusado (en el presente caso el juez) y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa. ASÍ SE DECLARA
Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.
Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
(…omossis…)
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115
Al respecto, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, el juez recusado hubiese dado recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes, no se evidencia que el juez recusado haya tenido sociedad de intereses o amistad íntima con el recusante ni que el juez recusado haya emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, se declara improcedente las causales bajo examen -ordinales 9°, 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando el juez en sus alegatos niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, -para ese momento-, por el ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, parte co-demandada en el juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD sigue en su contra y de los ciudadanos EUGLIS FUENTES y AURA RAMONA FUENTES, el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Temporal,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 am). Conste.
La secretaria Temporal,
MILAGROS RODRIGUEZ
Exp. Nº: 21-5808
ARGM/mg
Cuaderno de Recusación
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