REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.185.094 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.004.284 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana abogada MARIA TRINIDAD CASTRO RECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.876.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 25-7178

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa que riela al folio 197, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2024 que riela al folio 194, por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 08, de fecha 22 de marzo de 2024, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el presente escrito tiene por objeto de demandar a la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, por reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios.
• Que estuvo casado con la ciudadana y se divorció como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio que acompaña con la presente demanda con la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, y desde el 01 de octubre de 2018, ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N° 01, y la casa sobre ella construida en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Angela en Jurisdicción de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar y se encuentra comprendido de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (299,22 MTS2) y dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: En una línea mixta formada por una línea curva y cuatro tramos rectos que suman un total de (35,94 mts) con la avenida EW-A, NORESTE: Una línea recta de (12,87 mts) con la calle interna de servicio; SURESTE: Una línea de (24,30 mts) con la parcela N° 2, SUROESTE: Una línea recta de (8,30 mts) con avenida N/S 2, . que el descrito inmueble le pertenece al prenombrado ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 1995, inscrito bajo el N° 1, tomo C N° 24.
• Que sucede que la demandada ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ ocupa el inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario, siendo el caso que su asistido ha inspeccionado la vivienda, y a todas éstas, su asistido en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que la ciudadana le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella poseía documentos que la acreditaban como propietaria del mismo,
• Que allí funciona la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS, C.A. y es la dirección fiscal de la empresa.
• Que hacen del conocimiento al Tribunal de amedrentar a su defendido con causarle daño físico y psicológico ya que a cada momento amenazaba con denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público hasta que llevó su amenaza a cabo, pudiendo el demostrar su inocencia en su oportunidad, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble.
• Que este hecho coloca a su asistido en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física mental y de su patrimonio económico debido a que debe arrendar un lugar donde vivir con su concubina y sus dos hijas menores de edad y vista estas circunstancias no le queda otra alterativa que acudir para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil y 588 ordinal 2 y 585 ejusdem
• Que por lo antes expuesto a través de la presente demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y en vista de la probada conducta de la demandada ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ solicitan se decrete medida de secuestro de inmueble.
• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.269.100,00) equivalentes a (423.033.33 UT) equivalente a ($ 35.000,00).
Riela a los folios del 11 al 45, Recaudos consignados junto con el libelo de la demanda.
Consta al folio 47, auto de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 54 diligencia de fecha 07 de mayo de 2024, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada MARIA TRINIDAD CASTRO RECIO.
De la contestación de la demanda.
Cursa al folio del 56 al 58 escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que si es cierto y acepta que su representada estuvo casada con el demandante.
• Que si es cierto y acepta que actualmente están divorciados, mediante sentencia emanada del Tribunal de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2018.
• Que es cierto que habita desde finales del año de 1998 en el inmueble constituido por una vivienda y parcela de terreno sobre el cual está edificada y que constituyó el núcleo familiar, es decir su vivienda principal.
• Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente reivindicación de inmueble sea de la única y exclusiva propiedad del demandante RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, lo adquirió conjuntamente con su cónyuge su representada MARIA LOURDES VALERA PEREZ, quien como tal para la fecha de su adquisición firmó el documento de compra venta del descrito bien inmueble y del mismo se observa la siguiente mención Declaro: Que estoy de acuerdo con la operación que por medio del presente documento realiza mi cónyuge RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, antes identificado, en los términos expuestos.
• Que dicho documento de compra venta fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 16, tomo 27, protocolo primero del año 1998.
• Que de la lectura del contenido del antes descrito documento de compra venta, no existe evidencia alguna que hagan presumir que dicho bien inmueble haya sido adquirido durante el matrimonio como de la única y exclusiva propiedad del demandante RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, tal y como lo establece la ley en el sistema de capitulaciones matrimoniales. en consecuencia, el descrito inmueble objeto de la presente causa forma parte de la comunidad de bienes conyugales formada durante 23 años de matrimonio de su mandante.
• Que niega, rechaza y contradice que su poderdante MARIA DE LOURDES VALERA DIAZ, ocupe ilegal, arbitraria el antes inmueble sin autorización ni consentimiento de propietario alguno, ya que en fecha 23 de diciembre de 1995, contrato matrimonio con el demandante que desde el año 1998 fecha de admisión se constituyó en habitación familiar del matrimonio de la familia GARCIA VALERA, que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 01 de octubre de 2018, que su mandante durante esos 26 año, ha venido ocupando el inmueble objeto de esta causa, en principio como su cónyuge y copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del mismo, y ahora ha permanecido como excónyuge por ser un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal la cual hasta la fecha presente, por causas ajenas a la voluntad de su mandante no se ha procedido a su liquidación y partición.
• Que niega, rechaza y contradice por falso que el inmueble antes descrito funciona la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS C.A., ya que es exclusivamente para habitación familiar, en consecuencia, queda prohibido ejercer cualquier actividad comercial o industrial a aquellas que choque con la moral y las buenas costumbres.
• Que niega, rechaza y contradice, la solicitud de la parte demandante de daños y perjuicios y considerando los argumentos planteados en el escrito de contestación que desvirtúa la pretensión de la parte actora, por cuanto el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existe entre la parte actora y la parte demandada, y de la presente no ha sido liquidada, en consecuencia, mal puede afirmarse de que se han ocasionado daños y perjuicios al demandado por su falta de interés, inmediatez en la partición y liquidación de este bien, además de no especificar y determinar los mismos.
• Que en relación al bien inmueble objeto de la presente las partes deben proceder previamente a la partición y liquidación del mismo por cuanto son propietarios del mismo en cincuenta por ciento (50%) cada uno.

DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE DEMANDADA
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folio del 60 y 61 mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invoca y hace valer el mérito favorable de los autos que conforman este expediente.
• En el capítulo segundo promovió las pruebas documentales contentivas de la copia simple del documento de propiedad del inmueble signado con el N° 01 y la casa sobre ella construida.
• Copia fotostática de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre su mandante y el actor.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil del Conjunto Residencial Villa Ángela.
• En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIELA CAROLINA ARREDONDO HURTADO, LUIS ALBERTO GONZALEZ, BARBARA RUSSBEL SOLORZANO ARZOLA, LIGIA DE JESUS DE FREITAS URBINA.
De la parte actora
Consignó escrito cursante a los folios del 84 al 86, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el mérito favorable de los autos
• En el capítulo Segundo promovió y ratificó los siguientes documentales: Las Capitulaciones Matrimoniales.
• Documento de propiedad de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Angela.
• Copia certificada de la sentencia definitivamente de la disolución del vínculo matrimonial
• La copia certificada de la sentencia de partición de la comunidad conyugal.
• Constancia de la dirección procesal de la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS.
• Original del RIF de la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS
• Factura de la empresa INCAMAR C.A.
• Constancia de del sur entidad de ahorro y préstamo donde se le otorga préstamo hipotecario.
• Constancia de finiquito de préstamo hipotecario otorgado por la entidad de ahorro y préstamo DEL SUR.
• Documento otorgado por el Registrador Subalterno anotado bajo el N° 42, folios 46 y 47 de fecha 1993.
• Originales de cinco facturas de ELECTRO MATERIALES MATANZAS signadas con los números 0191, 0085, 0086, 0044, 0039.
• Solicita la prueba de informes y se oficie a la entidad bancaria DEL SUR C.A.
Consta a los folios del 114 al 118, escrito presentado por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, mediante el cual alegó que solicita se le acuerden las medidas cautelares señaladas.
Consta al folio del 119 al 121, auto de fecha 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio del 133 al 136, escrito presentado por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAL GIL GONZALEZ, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2014, siendo consignado nuevamente a los folios del 160 al 163, y a los folios del 174 al 177.
Riela a los folios del 141 al 150, escrito de informes presentado por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, mediante el cual entre otros ratifica el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas en la presente causa.
Consta a los folios del 167 al 170, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, que puede verificarse que los mismos no constituyen documentos que demuestren la única y exclusiva propiedad del inmueble objeto de esta causa.
Riela a los folios del 178 al 192, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ.
Consta al folio 194, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano RUBEN GARCIA, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2025, tal como consta al folio 197.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio del 201 al 205, escrito de informes presentado por el ciudadano RUBEL DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ.
Cursa al folio del 206 al 211 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Riela a los folios del 213 al 216 escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, que declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ.
Es así, que se obtiene de las actas de este expediente que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, demanda a la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, por REINVINDICACION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alega entre otros, que estuvo casado con la referida ciudadana y se divorció según sentencia de divorcio que acompaña a la presente y que la demandada ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario desde el 01 de octubre de 2018, y siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual coloca a su asistido en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y de su patrimonio económico.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, alegó entre otros que en relación al bien inmueble objeto de la presente las partes deben proceder previamente a la partición y liquidación del mismo por cuanto son propietarios del mismo en cincuenta por ciento cada uno, por lo que no puede el actor darse la propiedad del mismo, por lo que niega, rechaza y contradice la solicitud de la parte demandante de daños y perjuicios considerando los argumentos planteados por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existe entre las partes por lo que mal puede afirmarse de que se han ocasionados daños y perjuicios al demandante por su falta de interés inmediatez en la partición y liquidación de ese bien.
La parte actora en su escrito de informes presentado en esta alzada que riela a los folios del 201 al 205, denunció ante esta alzada el cometimiento por parte de la recurrida del vicio de silencio de prueba, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto, igualmente denuncia el vicio de sentencia contradictoria en el sentido de que la recurrida en su parte motiva deja indicado que pasa a decidir el punto de la “falta de derecho de poseer del demandado” (ff.188 y sgtes), destacando que conforme lo alegado por la demandada su derecho a poseer nace en razón de que el bien inmueble objeto de litigio es un bien común adquirido durante el matrimonio, establecido entre los bienes mencionados en las capitulaciones matrimoniales, está excluido el inmueble demandado y que del documento del crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera, la demandada manifestó su autorización.
Asimismo, la demandada de autos a través de su apoderada judicial, en su escrito de informe que riela a los folios del 206 al 211, alegó entre otros que su mandante para ocupar el inmueble no necesita de la autorización, el consentimiento de su ex cónyuge, ya que la vivienda forma parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, por cuanto hasta la presente fecha no se ha procedido a su liquidación, que entre los documentos presentados por la parte actora, no se evidencia documento alguno en copia certificada o simple o como tampoco sentencia de partición de la comunidad conyugal entre las partes, como tampoco existe documento anexo en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE que le acredite que el inmueble objeto de la causa la propiedad le pertenece en exclusividad, que en relación al bien inmueble objeto de la pretensión, las partes deben proceder previamente a la partición y liquidación del inmueble, por cuanto son propietarios del mismo en una proporción 50% cada uno, por lo que no puede uno de ellos adjudicarse el 100% de la propiedad del mismo.
Asimismo, en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, que riela a los folios del 213 al 216, la demandada de autos hizo un recuento de los alegatos de la contraparte, así como de lo decidido por el tribunal de la causa en su sentencia, solicitando al tribunal se sirva ratificar la decisión dictada en la presente causa.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga
El reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
Por lo que, en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes, y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que, en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se pasa al análisis del material probatorio traído a los autos por las partes, y a ese efecto tenemos lo siguiente:
Por la parte actora:
La parte actora al momento de interponer la demanda consignó los recaudos siguientes:
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al inmueble distinguido con el N° 01 del Conjunto Residencial Villa Ángela.
Con relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 11 al 17, se trata del documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 01 del Conjunto Residencial Villa Angela, ubicado en la Avenida Atlántico, Sector Caura, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual debidamente protocolizado bajo el N° 16, protocolo Primero, tomo 27, año 1998 de fecha 05 de febrero de 1998, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostentan los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA DIAZ y MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, sobre el mencionado inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del expediente FP11-J-2018-733 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba que riela a los folios del 18 al 36, se observa que se trata de una demanda por desafecto planteada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ contra la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2018, declarándose disuelto el vinculo conyugal existente y ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal, dichas copias certificadas este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Prendimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en fecha 01 de octubre de 2018, quedó disuelto vinculo conyugal que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA DIAZ y MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.
Con relación a esta prueba que riela a los folios del 37 al 42, la cual consiste en un documento de capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA DIAZ Y MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, donde se reputan como de la única y exclusiva propiedad de RUBEN DARIO GARCIA DIAZ y como tales no afectos al régimen de comunidad conyugal los siguientes bienes: a) Un apartamento distinguido con el N° 12-PB-B situado en la Planta Baja del Edificio 12 que forma parte de las RESIDENCIAS ENTRE RIOS, que a su vez forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE RIOS del Lote A (…); b) Una camioneta tipo Pick-Up, uso carga, marca Chevrolet silverado, color marrón; PLACAS: 221-XJH (…); c) Dos mil acciones que tiene totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil ELETRO MATERIALES MATANZAS C.A., (…) , los cuales se reputan como de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, declarando la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, estar conforme con lo anteriormente expuesto, esta documental quedó debidamente protocolizada bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 1, año 1995, de fecha 19 de diciembre de 1995, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Prendimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, siendo demostrativa que los bienes que quedaron como único y exclusiva propiedad del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas consignó lo siguiente:
• Licencia sobre actividades económicas de la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS.
• Facturas de la empresa INCAMAR C.A.
• Constancia de la entidad de Ahorro DEL SUR donde se le otorga préstamo hipotecario.
• Constancia de finiquito de préstamo hipotecario otorgado por la entidad de ahorro y préstamos.
• Documento protocolizado de fecha 1993.
• Originales de cinco facturas de ELECTRO MATERIALES MATANZAS C.A.,
Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 87 al 113, de los cuales las relacionadas con los documentos que rielan a los folios del 87 al 96, este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración, y en relación a la pruebas que rielan a los folios del 99 al 113, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto, en esta causa se discute la reivindicación de un inmueble, y las citadas pruebas no guardan relación con la pretensión incoada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, por lo tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Solicitó la prueba de informes se oficiara a la entidad DEL SUR.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 165, se evidencia que la entidad DEL SUR, en oficio dirigido al Tribunal en fecha 10 de julio de 2024, informa que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, mantuvo dos préstamos entre ellos el N° 66-10-227727 (recursos propios) liquidado en fecha 06 de febrero de 1998 y cancelado el 13 de marzo de 2002, dicha garantía era URB. VILLA ANGELA CASA N° 01 Puerto Ordaz. Dicha prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil y es demostrativo que el actor pago el crédito hipotecario solicitado en fecha 06 de febrero de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por la parte demandada
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en una parcela de terreno signado con el N° 01 de la Urbanización Conjunto Residencial Villa Ángela.
Con relación a esta prueba este Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo que se da por reproducido la valoración del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre RUBEN DARIO GARCIA DIAZ y MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ.
Con relación a esta prueba este Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo que se da por reproducido la valoración del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del Acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ANGELA.
Con relación a esta prueba que riela a los folios del 74 al 83, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, habita como propietaria en el referido inmueble, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues para demostrar la residencia de una persona se debe presentar una carta de residencia expedida por el Registro Civil o Consejo Comunal de donde se habita, por lo tanto, se desecha su promoción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIELA CAROLINA ARREDONDO HURTADO, LUIS ALBERTO GONZALEZ, BARBARA RUSSBEL SOLORZANO ARZOLA, LIGIA DE JESUS DE FREITAS URBINA.
Con relación a estas pruebas las cuales fueron evacuadas tal como se desprende del 137 al 139, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar su condición de copropietaria del inmueble como vivienda familiar; este Tribunal observa que aún cuando los testigos afirman que la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ habita en el mencionado conjunto residencial y dan razón fundada de sus dichos, la prueba irrefutable para evidenciar su residencia, es la carta de residencia expedida por el Registro Civil, Consejo Nacional Electoral, o una carta expedida por el Consejo Comunal de la dirección donde habita la demandada, por lo tanto este sentenciador no le otorga valor probatorio a estas declaraciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos por las partes, este Tribunal considera que ciertamente los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA DIAZ y MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, en fecha 05 de febrero de 1998, adquirieron un bien constituido por un inmueble distinguido con el N° 1 que forma parte del Conjunto residencial Villa Angela, así se obtiene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, tal como se evidencia del documento que corre inserto a los folios del 11 al 15 de este expediente, asimismo se observa que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio 23 de diciembre de 1995, y solicitaron el divorcio por desafecto cuya sentencia fue declarada en fecha 01 de octubre de 2018, tal como se evidencia de los folios 18 al 30, es decir, al momento de adquirir el inmueble mencionado aún se encontraban casados, sin embargo el actor alega en su libelo que el inmueble identificado con el N° 01 de la Urbanización Conjunto Residencial Villa Angela, le pertenece tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 1995, inscrito bajo el N° 01, Tomo C N° 24, y de la revisión de las pruebas promovidas este sentenciador obtiene que no hay documento relacionado con esa fecha, pues el documento de propiedad del referido inmueble es el que consigna al expediente, y que cursa al folio del 11 al 17, mediante el cual se evidencia que CONSTRUCCIONES 2.100 C.A., da en venta al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, un inmueble identificado con el N° 01 del Conjunto Residencial Villa Angela, igualmente se obtiene del referido documento que la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, en su condición de cónyuge declara que está de acuerdo con la operación que se hace, no habiendo lugar a dudas por parte de este sentenciador que el inmueble mencionado le pertenece a los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA y MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, como comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, pues el mismo fue obtenido dentro del matrimonio, además observa este sentenciador que en las capitulaciones matrimoniales que cursan a los folios del 39 al 41, no se hace mención del mencionado inmueble.
En ese sentido, este sentenciador observa que la pretensión del actor se basa en la reivindicación de un inmueble, que, a su decir, es el propietario, porque fue adquirido antes del matrimonio, señalando una fecha que no se contrasta con la fecha que aparece en el documento por el consignado en su escrito de demanda, y en ese sentido a los fines de establecer si la pretensión de REIVINDICACION DE INMUEBLE alegada por el actor es la correcta, es propicio traer a colación lo que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Así pues, que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro Máximo Tribunal, referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, basándose en el Principio Iura Novit Curia este tribunal establece lo siguiente:
La parte actora alega ser propietaria del inmueble que se discute en esta causa, dicha propiedad la fundamenta bajo un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 1995, inscrito bajo el N° 01, Tomo C N° 24, dicha fecha no existe, pues al momento de presentar la demanda consigna el documento protocolizado en fecha 05 de febrero de 1998, protocolo primero, tomo 27, numero 16 del año 1998, observándose de dicho documento que el mismo es el documento de propiedad del inmueble donde habita la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, pues el mismo fue adquirido bajo la comunidad conyugal, donde la referida ciudadana estuvo conforme con la venta realizada, por lo que se puede concluir que el accionante no ha demostrado plenamente el requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, al demandante le corresponde la carga de probar los presupuestos de procedencia que son concurrentes, y en el caso bajo análisis, quedó determinado que el actor no cumplió con el último de ellos, ya que los mismos son de carácter concurrentes, es decir, que deben existir todos para que prospere la acción reivindicatoria, por lo que es evidente que la presente demanda se debe declarar sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgador considera que no se encontraron llenos los extremos para solicitar la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal y en consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 13 de diciembre de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el Ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.185.094.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Temporal,


MILAGROS RODRIGUEZ


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am). Conste.



La secretaria Temporal,


MILAGROS RODRIGUEZ

















ARGM/mr
Exp. Nro. 25-7178