REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.921.181 y domiciliada en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados MANUEL SIFONTES RUIZ y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.662 y 58.345, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.450.138, 9.450.150 y 9.452.198 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379 y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nro. 25-7229
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2025, que riela al folio 204, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2025, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARCANO, que riela al folio 197 (Segunda Pieza), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2025, que riela al folio del 163 al 186 de la segunda pieza, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria (…) SEGUNDO: Se emplazo a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor (…) TERCERO: Una vez designado el partidor en la presente causa, este se encargará de realizar la partición en los siguientes bienes inmuebles (…)CUARTO: Dejándose constancia que cuando esa decisión haya adquirido firmeza se comenzará a computar el lapso para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor en relación a la partición de los bienes identificados en el particular tercero del dispositivo de la decisión (…) .
CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte actora
En escrito que encabeza el presente expediente, que cursa a los folios del 02 al 10 de la primera pieza de este expediente, los abogados MANUEL SIFONTES RUIZ y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 13 de marzo de 2021, falleció ab intestato en la Clínica La Esperanza de la Ciudad de puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el padre de su representada ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.901.600, quien tuvo domicilio en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, como consta del Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrada bajo el N° 300, libro 02 del año 2021 de los Libros de Defunciones llevados por ese Registro Civil que acompañan marcado B.
• Que al fallecer el padre de su representada, dejó como única y universal heredera a su representada, cuya legitimación consta en el expediente N° S.N.0030.2.021, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que acompañan marcado C.
• Que antes del fallecimiento del padre de su representada, fallecieron igualmente ab intestato sus abuelos MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI y SAID NASSIB JAUQUARI DAKDOUK, quienes eran venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.792.976 y 5.901.813, quienes fallecieron en su orden el 03 de junio de 2009 y el 14 de junio de 2014. Cuyas actas de defunción acompaña marcada D y documento de partición de los gananciales dejados por la de cujus MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI que acompañan marcado E que demuestran su fallecimiento, padres biológicos del ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER, padre de su representada.
• Que los abuelos de su representada dejaron bienes de fortuna que fueron repartidos entre sus herederos ciudadanos SAID NASSIB JAOUHAR DAKDOUK en su condición de esposo (con vida para ese momento) y KAMIL YAUHARI GRUBER (HOY FALLECIDO), JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, en su carácter de hijos, quienes hicieron una partición y liquidación amistosa de la herencia dejada por la fallecida MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 49, folios del 362 al 372 protocolo primero, tomo IV en fecha 07 de junio de 2010, que acompañan marcado E, en dicha partición se hicieron las adjudicaciones correspondientes solamente faltando por liquidar el bien que a continuación se detalla: Una (1) vivienda familiar que formó pare de un inmueble de mayor extensión, que se identifica en el documento de partición cursante a los folios del 09 al 22 del documento que se acompaña marcado E, como INMUEBLE NRO 1. Situado formando esquina entre las calles Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de (908.02 m2) que forma parte de una mayor extensión de terreno de (1.331, 11 m2) comprendido de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle Mariño, 37,55 mts su frente; SUR: casa y solar de ROSA SANDOVAL, con 10.15 mts +4,25 metros + 12,75 mts; ESTE: casa y solar del ciudadano MERIZO PALLAZI, la ciudadana NORMA GIMON, con 44,40 metros y OESTE Calle Juncal, casa y solar de Norma Gimon, con 23,90 metros + 10,00 metros + 9,10 metros + 19,20 mts.
• Que con ocasión a la liquidación y partición amistosa entre los coherederos como consta documento marcado “E”, dicha vivienda se independiza del terreno al que estaba unida quedando con un área de terreno irregular constante de (908,02 M2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Mariño, 16,55 mts su frente; SUR: casa y solar de ROSA SANDOVAL, con 10.15 mts +4,25 metros + 12,75 mts; ESTE: casa y solar del ciudadano MERIZO PALLAZI, la ciudadana NORMA GIMON, con 44,40 metros y OESTE: local comercial propiedad de JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER (antes sucesión Marina Gruber de Yauhari y casa y solar de Norma Gimon, con 16,90 metros + 10,36 metros + 7,30 metros + 19,20 mts.
• Que el referido inmueble perteneció al de cujus MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 24, folio del 73 al 76 protocolo primero, primer trimestre del año 1976, en fecha 20 de febrero de 1976, documento macado “E”. que el referido inmueble que luego se le hicieron mejoras, remodelaciones, ampliaciones, quedando como una (1) casa de habitación familiar registrado en la misma oficina de registro público bajo el N° 37, folios del 309 al 336, protocolo primero, tomo II segundo trimestre del 2012, de fecha 21 de mayo de 2012.
• Que sobre este bien se acordó para ese momento mantenerse como propiedad común de todos los herederos de la causante, en su respectiva cuota de propiedad, no se liquidó permaneciendo en comunidad entre los herederos, conforme el documento que cursa en los folios del 09 al 22 marcado “E”.
• Que luego en fecha 14 de junio de 2014, fallece el abuelo de su mandante ciudadano SAID NASSIB JAOUARI DAKDOUK cuya acta defunción acompaña marcado “D” dejando bienes de fortuna que no han sido liquidados o repartidos entre sus herederos KAMIL YAUHARI GRUBER (HOY FALLECIDO) JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER todos hijos de éste, dejando como bienes los siguientes:
• 1) el 60% del inmueble antes descrito por partición y liquidación amistosa de la herencia dejada por la fallecida MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI, lo que indica que la masa hereditaria se acrecentó a favor de los herederos KAMIL YAUHARI GRUBER (HOY FALLECIDO Y PADRE DE NUESTRA REPRESENTADA) JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, que son los hijos del de cujus por lo que tendrán que liquidar el cien por ciento (100%) del inmueble entre ellos.
• 2) Local comercial ubicado en la Calle Roscio signado con el N° 6 sector Mercado Municipal, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Guasipati, en fecha 07 de junio de 2013, anotado bajo el N° 15 folio del 68 al 72 tomo VIII segundo trimestre de 2013. Marcado F.
• Que la propiedad de estos bienes a liquidar y partir, se encuentra distribuida en las cuotas hereditaria para cada uno de ellos de la forma siguiente:
• 1) KAMIL YAUHARI GRUBER, (hoy fallecido y padre de su representada) por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble. Quien hereda a su representación su mandante.
• 2) JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble.
• 3) SAMIR YAUHARI GRUBER, por su condición de herederos es propietario del 25% del inmueble.
• 4) MARISELA YAUHARI GRUBER, por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble.
• Que del acervo hereditario le corresponde a KAMIL YAUHARI GRUBER.
• Que demostrada la cualidad de heredero del ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER (hoy fallecido), con la liquidación amistosa documento acompañado marcado “E” es evidente que de sus padres le corresponde de los bienes antes descritos dejados le corresponde los siguientes:
• 1) Documento identificado en el documento de partición como INMUEBLE N° 1. Ya señalado anteriormente.
• 2) Local comercial ubicado en la Calle Roscio signado con el N° 6, ya señalado anteriormente.
• Que el valor total de esos inmuebles es la cantidad de (Bs. 680.447.471.600,00) equivalente a ($ 169.000,00) de los cuales el difunto KAMIL YAUHARI GRUBER, era propietario legítimo del 25% de dicho monto, que hoy le corresponden en representación a MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, como única y legítima heredera universal del de cujus KAMIL YAUHARI GRUBER, es decir a su representada le corresponde de dicha cantidad un monto de (Bs. 170.111.867.900,00) equivalente a ($ 42.250,00)
• Que ha ocurrido que los otros co-herederos ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, todos tíos de su representada, se han adueñado del acervo hereditario del difunto padre de su representada, privándola de los derechos que le acuerda la ley, y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde a su mandante de los bienes antes señalados.
• Que han agotado la vía extrajudicial para tratar de llegar a un arreglo a una partición y liquidación amistosa con los tíos de su representada, ya identificados y hasta la presente fecha ha resultado nugatorio por tal motivo, se ven en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la partición de la comunidad, teniendo la obligación de demostrar fehacientemente con instrumentos públicos la comunidad hereditaria y la proporción en que deben dividirse los bienes.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 768, 1.680, 808, 822 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por mandato expreso de su mandante, como única y universal heredera de su padre fallecido KAMIL YAUHARI GRUBER, por cuanto ha sido privada de la legítima que les corresponden en la herencia dejada por sus abuelos DE CUJUS MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI Y SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, por los demás herederos y que hereda por representación de su padre fallecido KAMIL YAUHARI GRUBER y que se han demostrado con documentos públicos, la calidad y cualidad de heredera de su representada, acuden a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandan de conformidad con los artículos 768, 1.680, 808,y 814 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los tíos coherederos de su representada ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a:
• 1.- A la partición del cien por ciento (100$) del acervo hereditario sobre el inmueble (vivienda familiar) ya identificada anteriormente el cual consta en el documento “E”.
• 2.- A la partición de el cien por ciento (100%) del acervo hereditario del bien inmueble perteneciente o dejado por el difundo SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, del local comercial ubicado en la calle Roscio signado con el N° 6. Que se acompaña en el documento “F”.
• 3.- A que se le adjudiquen y entreguen sin plazo alguno a su representada la cuota parte (25%) de la herencia que le corresponde antes señalada y cuya acción judicial proponen, que regula la partición de herencia.
• 4.- Al pago de las costas y costos del presente proceso judicial.
• Solicita medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles objeto de esta acción de partición ya descritos en anteriormente.
Riela a los folios del 11 al 71, recaudos anexos consignados junto con el libelo de la demanda.
Consta al folio 72 de la Primera Pieza, auto de fecha 07 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para la contestación de la misma.
Cursa al folio 79 de la Primera Pieza, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL signado con el N° 6.
Riela al folio 90 de la Primera Pieza, auto de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se deja constancia que los demandados de autos se negaron a firmar las boletas de citación, por lo que al encontrarse incompleta la comisión se ordena el desglose a los fines de que el secretario del tribunal cumpla con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 95 al 153 de la Primera Pieza, la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio, totalmente cumplida.
DE LA OPOSICION
Consta a los folios del 154 al 161, de la primera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes por ser falsas las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en su oportunidad sobre los particulares que le fueron formulados lo cual trae como efecto la alteración de la verdad, creando con estas actuaciones una apariencia legítima, cuando lo cierto en base a hechos es que esta preestablecida una relación concubinaria de más de 15 años, la cual mantuvo el causante KAMIL YAUHARI GRUBER con la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, en virtud que evidentemente ambos decidieron permanecer unidos en concubinato en forma pública y notoria e ininterrumpida desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de marzo del año 2021. (fecha en la cual Kamil falleció).
• Que en la solicitud incoada por la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO de declaración de únicos y universales herederos, se inició dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se omitió la publicación de un edicto por la prensa a fin de que las personas que tuvieran interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante ese Tribunal y que en ese sentido se desaplicó el artículo 231 del código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido impugna este instrumento debe ser desechado y perder eficacia probatoria en esta instancia.
• Que el iter procedimental incoado por la concubina YUSMIRA AGUILERA SOLANO, de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO, donde se insta en la secuela vía procedimiento ordinario y de manera tal, de agotar todas y cada una de las etapas del proceso, hasta así obtener un pronunciamiento de este juzgador a través de sentencia definitiva se declare con lugar la unión concubinaria que mantenía por más de quince (15) años hasta que falleció el causante KAMIL YAUHARI GRUBER, crea una situación reclamación judicial que influiría directamente o afectaría en la cuota de legítima a repartir del hermano de sus representados dejado sobre los derechos sucesorios que pertenecieron al acervo patrimonial de los padres de sus mandantes.
• Que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia el expediente 21.457 juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO.
• Que establece la actora que el acervo hereditario señalado en el libelo de sus mandantes le corresponden en su condición de herederos una alícuota de 25% a cada uno, lo cual se admite como cierto y como hecho que no requiere de prueba alguna y que a ella por representación le corresponde el 25%, que en dicha sucesión le pertenecía al hoy fallecido KAMIL YAUHARI GRUBER, a los cual se oponen ya que si bien es cierto a KAMIL YAUHARI GRUBER le correspondía el 25% del valor total de los bienes, al fallecer, dicha cuota se le transmite a sus herederos constituidos por su concubina YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO y su hija MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, quienes concurren en igual proporción correspondiéndole a cada una (12,50%) de la totalidad del caudal común y no un 25% como lo pretende hacer ver la hoy actora.
• Que el caudal de la sucesión se refieren a el inmueble distinguido con el N° 2 situado en la calle Juncal y Mariño, ya mencionado anteriormente, un (1) local comercial signado con el N° 06, también señalado anteriormente y un tercer inmueble que se omitió en la presente demanda de partición constituido por una vivienda familiar tipo casa-quinta enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de terreno de (339,60 Mts) situado en la Urbanización Toribio Muñoz, sector 3, calle 3 de la población de Guasipati, municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, en virtud que el referido inmueble le perteneció al causante en su totalidad en forma exclusiva, el cual se le asigna un valor de NOVENTA MIL DOLARES ( $90.000,00) que representan (Bs. 394.200,00), el cual solicita se incluya en la partición el bien descrito para lo cual debe aperturarse el cuaderno separado ya que el mismo fue declarado ante el SENIAT en la declaración sustitutiva N° 2100019896 en el expediente N° 15-824 certificado de solvencia de fecha 22 de enero de 2022, cuya copia se acompaña marcada “E”.
Riela a los folios del 4 al 5, de la segunda pieza escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, mediante el cual alega entre otros que el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, carece de legitimación para representar los derechos de una tercera persona YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, ajena a la presente causa, que niegan rotundamente la existencia del concubinato con la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, que la parte demandada desconoce la forma de suceder y cuáles son los bienes que son objeto o susceptibles de liquidación y partición, por lo tanto solicita se proceda a la partición de los bienes incluyendo el bien inmueble agregado por la parte demandada y ordene el nombramiento del partidor.
Consta al folio del 23 al 26, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual el Tribunal establece que se procederá a la sustanciación de la oposición aquí formulada en su totalidad por la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 32, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual apelan de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de noviembre de 2022, ratificada en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, tal como se evidencia de diligencia que riela al folio 37, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, tal como consta al folio 39.
De las pruebas
Por la parte actora.
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 47 al 48 de la Segunda Pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Único, como pruebas documentales promovió 1) acta de defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Expediente N° S.N: 0030-2.021, evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Acta de defunción de SAID NASSIB JAUQUARI DAKDOUK, MARCADA “d”
• Documento de partición de los gananciales dejados por el DE CUJUS MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna marcado “F”
• Planilla forma DS-99032 de declaración definitiva de liquidación de impuestos sobre sucesiones.
• Registro de Información Fiscal de la sucesión YAUHARI GRUBER marcado “J”.
Por la parte demandada.
Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el valor probatorio de la copia certificada de las boletas de citación y anexos compulsa del libelo de la demanda del expediente 21.457.
• a) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 37.
• b) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar anotado bajo el N° 15.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 21 de junio de 2013.
Consta al folio 53 de la Segunda Pieza, auto de fecha 11 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios del 55 al 58 de la Segunda Pieza, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan que no hubo oposición en cuanto a los bienes a partir y liquidar, en cuanto a la cuota hereditaria que le corresponde a los demandados la misma fue admitida, la parte demandada se limitó a alegar improcedentemente un derecho inexistente de una tercera persona, motivo por el cual no hubo oposición en cuanto a la cuota hereditaria de los interesados, ante la ausencia de oposición lo procedente era instar a las partes para el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que la parte demandada carece de cualidad para representarla ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO y su traída a este procedimiento en la forma que lo hace la demandada, violenta los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la manera de que la ciudadana se haga parte en este procedimiento es a través de la tercería prevista en los mencionados artículos.
Riela a los folios del 163 al 186 de la Segunda Pieza, sentencia de fecha 03 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria. De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho. Y una vez designado el partidor en la presente causa, éste se encargará de realizar la partición de los siguientes bienes inmuebles
• 1) Un inmueble distinguido con el N° 2, vivienda familiar, que formó parte de un inmueble de mayor extensión, situado formado esquina entre la Calle Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar , enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (908,02 M2), y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.331.11 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Calle Mariño, con 37,55 metros; SUR: Casa y solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros +4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: casa y solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40 metros; OESTE: Calle Juncal, casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 METROS + 9,10 METROS + 19,20 METROS. Ahora bien, el inmueble donde se encuentra enclavado la vivienda familiar, la cual quedó dividida de manera independiente del que estaba unido originalmente, en tal sentido quedó establecido en lo adelante con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, con 16,55 metros, SUR: Casa y solar de Rosa Sandoval con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40 metros, OESTE: Local comercial propiedad de Juan Carlos Yahauri Gruber (antes sucesiones Marina Gruber de Yahauri y casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 16,90 metros + 10,36 metros + 9,10 metros + 19,20 metros, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012, el cual cursa agregado a los autos.
• 2) Un (01) local comercial, signado con el N° 06, que se encuentra enclavado sobre una parcela propiedad Municipal, constante de un área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (45,05 MTS2) ubicado en la calle juncal frente al mercado municipal de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la señora Luisa Farreras; SUR: Que es su frente con la calle Roscio; ESTE: Local comercial N° 7 propiedad del Sr, Ramón Lugo, el local comercial posee las siguientes características: construidos con techo de platabanda, piso de cemento pulida y paredes de bloques, constante de un (01) salón, un (1) baño, reja santa maría, posee instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, es parte integrante de este inmueble el área de la parte superior que abarca el mismo, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado ´por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el N° 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013.
• 3) Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo casa quinta , enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339.60 MTS2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (14,15 MTS) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 MTS) de fondo, ubicada en la Urbanización Toribio Muñoz, sector 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias, SUR: Casa y solar que son o fueron de la Sra. María Reina de Muñoz, ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Calle 3, que es su frente; las bienhechurías poseen las siguientes características; una vivienda familiar tipo Quinta, con las siguientes ampliaciones y mejoras: sistemas de construcción, estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de teja con estructura de hierro, piso de cemento pulido, puerta principal con puerta protectora, ambas estructura de hierro, ventanas basculantes de estructura de aluminio y vidrios con protectores de estructuras de hierro, con instalaciones de luz eléctrica y sistemas de aguas blancas y servidas, dividida internamente: dos (02) habitaciones, Una (01) sala cocina-comedor, dos (02) baños con todos sus accesorios sanitarios, con pisos y paredes revestidas de cerámica, constante de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 MTS2) el referido inmueble le pertenecía al causante SAID NASSID JAOUHARI DAKDOUK, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V 5.901.813l según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar , en fecha 21 de junio de 2013 quedando inserto bajo el N° 50, tomo 54, de los libros de autenticaciones que son llevados por Notaría Pública.
• Para lo cual el partidor designado deberá realizar informe respectivo sobre tales bienes, todo de conformidad al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 197, diligencia de fecha 10 de junio de 2025, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2025, tal como consta al folio 204 de la segunda pieza.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Riela al folio del 208 al 209 de la Segunda Pieza, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan a esta alzada se revoque el auto que escucho la apelación en doble efecto por contrario imperio, dicha solicitud fue negada en fecha 07 de julio de 2025 tal como consta al folio 210 de la segunda pieza de este expediente.
Consta al folio 211 al 217, escrito de informes presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ.
Riela a los folios del 219 al 222 de la Segunda Pieza, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, que riela al folio 197, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2025, que riela al folio del 163 al 186, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria. De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho. Y una vez designado el partidor en la presente causa, éste se encargará de realizar la partición de los siguientes bienes inmuebles
• 1) un inmueble distinguido con el N° 2, vivienda familiar, que formó parte de un inmueble de mayor extensión, situado formado esquina entre la Calle Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar , enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (908,02 M2), y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.331.02 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Calle Mariño, con 37,55 metros; SUR: Casa y solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros +4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: casa y solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40 metros; OESTE: Calle Juncal, casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 METROS + 9,10 METROS + 19,20 METROS. Ahora bien, el inmueble donde se encuentra enclavado la vivienda familiar, la cual quedó dividida de manera independiente del que estaba unido originalmente, en tal sentido quedó establecido en lo adelante con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, con 16,55 metros, SUR: Casa y solar de Rosa Sandoval con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40 metros, OESTE: Local comercial propiedad de Juan Carlos Yahauri Gruber (antes sucesiones Marina Gruber de Yauhari) y casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 16,90 metros + 10,36 metros + 9,10 metros + 19,20 metros, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012, el cual cursa agregado a los autos.
• 2) Un (01) local comercial, signado con el N° 06, que se encuentra enclavado sobre una parcela propiedad Municipal, constante de un área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (45,05 MTS2) ubicado en la calle juncal frente al mercado municipal de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la señora Luisa Farreras; SUR: Que es su frente con la calle Roscio; ESTE: Local comercial N° 7 propiedad del Sr, Ramón Lugo, el local comercial posee las siguientes características: construidos con techo de platabanda, piso de cemento pulida y paredes de bloques, constante de un (01) salón, un (1) baño, reja santa maría, posee instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, es parte integrante de este inmueble el área de la parte superior que abarca el mismo, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado ´por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el N° 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013.
• 3) Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo casa quinta, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339.60 MTS2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (14,15 MTS) de frente por VEINTICUATRO METROS (24,00 MTS) de fondo, ubicada en la Urbanización Toribio Muñoz, sector 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias, SUR: Casa y solar que son o fueron de la Sra. María Reina de Muñoz, ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Calle 3, que es su frente; las bienhechurías poseen las siguientes características; una vivienda familiar tipo Quinta, con las siguientes ampliaciones y mejoras: sistemas de construcción, estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de teja con estructura de hierro, piso de cemento pulido, puerta principal con puerta protectora, ambas estructura de hierro, ventanas basculantes de estructura de aluminio y vidrios con protectores de estructuras de hierro, con instalaciones de luz eléctrica y sistemas de aguas blancas y servidas, dividida internamente: dos (02) habitaciones, Una (01) sala cocina-comedor, dos (02) baños con todos sus accesorios sanitarios, con pisos y paredes revestidas de cerámica, constante de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 MTS2) el referido inmueble le pertenecía al causante SAID NASSID JAOUHARI DAKDOUK, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V 5.901.813l según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2013 quedando inserto bajo el N° 50, tomo 54, de los libros de autenticaciones que son llevados por Notaría Pública.
• Para lo cual el partidor designado deberá realizar informe respectivo sobre tales bienes, todo de conformidad al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que se obtiene del libelo de la demanda que la actora alegó entre otros que en fecha 13 de marzo de 2021, falleció ab intestato en la Clínica La Esperanza de la Ciudad de puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el padre de su representada ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.901.600, quien tuvo domicilio en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, como consta del Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrada bajo el N° 300, libro 02 del año 2021 de los Libros de Defunciones llevados por ese Registro Civil que acompañan marcado B y que al fallecer el padre de su representada, dejó como única y universal heredera a su representada, cuya legitimación consta en el expediente N° S.N.0030.2.021, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que acompañan marcado C. Que los abuelos de su representada dejaron bienes de fortuna que fueron repartidos entre sus herederos ciudadanos SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, en su condición de esposo (con vida para ese momento) y KAMIL YAUHARI GRUBER (HOY FALLECIDO), JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, en su carácter de hijos, quienes hicieron una partición y liquidación amistosa de la herencia dejada por la fallecida MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 49, folios del 362 al 372 protocolo primero, tomo IV en fecha 07 de junio de 2010, que acompañan marcado E, en dicha partición se hicieron las adjudicaciones correspondientes solamente faltando por liquidar el bien que a continuación se detalla: Una (1) vivienda familiar que formó pare de un inmueble de mayor extensión, que se identifica en el documento de partición cursante a los folios del 09 al 22 del documento que se acompaña marcado E, como INMUEBLE NRO 1. Situado formando esquina entre las calles Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de (908.02 m2) que forma parte de una mayor extensión de terreno de (1.331, 11 m2) comprendido de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle Mariño, 37,55 mts su frente; SUR: casa y solar de ROSA SANDOVAL, con 10.15 mts +4,25 metros + 12,75 mts; ESTE: casa y solar del ciudadano MERIZO PALLAZI, la ciudadana NORMA GIMON, con 44,40 metros y OESTE Calle Juncal, casa y solar de Norma Gimon, con 23,90 metros + 10,00 metros + 9,10 metros + 19,20 mts. Que del acervo hereditario le corresponde a KAMIL YAUHARI GRUBER. Por lo que acuden a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandan de conformidad con los artículos 768, 1.680, 808,y 814 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los tíos coherederos de su representada ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: 1.- A la partición del cien por ciento (100%) del acervo hereditario sobre el inmueble (vivienda familiar) ya identificada anteriormente el cual consta en el documento “E”. 2.- A la partición de el cien por ciento (100%) del acervo hereditario del bien inmueble perteneciente o dejado por el difundo SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, del local comercial ubicado en la calle Roscio signado con el N° 6. Que se acompaña en el documento “F”. 3.- A que se le adjudiquen y entreguen sin plazo alguno a su representada la cuota parte (25%) de la herencia que le corresponde antes señalada y cuya acción judicial proponen, que regula la partición de herencia.
Por su parte el demandado de autos al momento de contestar la demanda alegó que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes por ser falsas las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en su oportunidad sobre los particulares que le fueron formulados lo cual trae como efecto la alteración de la verdad, creando con estas actuaciones una apariencia legítima, cuando lo cierto en base a hechos es que esta preestablecida una relación concubinaria de más de 15 años, la cual mantuvo el causante KAMIL YAUHARI GRUBER, con la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, en virtud que evidentemente ambos decidieron permanecer unidos en concubinato en forma pública y notoria e ininterrumpida desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de marzo del año 2021. (fecha en la cual Kamil falleció). Que en la solicitud incoada por la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO de declaración de únicos y universales herederos, se inició dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se omitió la publicación de un edicto por la prensa a fin de que las personas que tuvieran interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante ese Tribunal, y que en ese sentido se desaplicó el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.
Que en tal sentido impugna este instrumento debe ser desechado y perder eficacia probatoria en esta instancia. Que el iter procedimental incoado por la concubina YUSMIRA AGUILERA SOLANO, de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO, donde se insta en la secuela vía procedimiento ordinario y de manera tal, de agotar todas y cada una de las etapas del proceso, hasta así obtener un pronunciamiento de este juzgador a través de sentencia definitiva se declare con lugar la unión concubinaria que mantenía por más de quince (15) años hasta que falleció el causante KAMIL YAUHARI GRUBER, crea una situación reclamación judicial que influiría directamente o afectaría en la cuota de legítima a repartir del hermano de sus representados dejado sobre los derechos sucesorios que pertenecieron al acervo patrimonial de los padres de sus mandantes. Que cursa en el juzgado segundo de primera instancia el expediente 21.457 juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO. Que establece la actora que el acervo hereditario señalado en el libelo de sus mandantes le corresponden en su condición de herederos una alícuota de 25% a cada uno, lo cual se admite como cierto y como hecho que no requiere de prueba alguna y que a ella por representación le corresponde el 25% que en dicha sucesión le pertenecía al hoy fallecido KAMIL YAUHARI GRUBER, a los cual se oponen ya que si bien es cierto a KAMIL YAUHARI GRUBER le correspondía el 25% del valor total de los bienes, al fallecer, dicha cuota se le transmite a sus herederos constituidos por su concubina YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO y su hija MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, quienes concurren en igual proporción correspondiéndole a cada una (12,50%) de la totalidad del caudal común y no un 25% como lo pretende hacer ver la hoy actora. Que el caudal de la sucesión se refieren a el inmueble distinguido con el N° 2 situado en la calle Juncal y Mariño, ya mencionado anteriormente, un (1) local comercial signado con el N° 06, también señalado anteriormente y un tercer inmueble que se omitió en la presente demanda de partición constituido por una vivienda familiar tipo casa-quinta enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de terreno de (339,60 Mts) situado en la Urbanización Toribio Muñoz, sector 3, calle 3 de la población de Guasipati, municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, en virtud que el referido inmueble le perteneció al causante en su totalidad en forma exclusiva, el cual se le asigna un valor de NOVENTA MIL DOLARES ( $90.000,00) que representan (Bs. 394.200,00), el cual solicita se incluya en la partición el bien descrito para lo cual debe aperturarse el cuaderno separado ya que el mismo fue declarado ante el SENIAT en la declaración sustitutiva N° 2100019896 en el expediente N° 15-824 certificado de solvencia de fecha 22 de enero de 2022, cuya copia se acompaña marcada “E”.
En informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo alegó que ha agotado la vía extrajudicial para tratar de llegar a un arreglo o a una partición y liquidación amistosa con sus tíos,, y que tales intentos que se ha querido tener de sostener diversas conversaciones y reuniones con los demás comuneros para llevar a cabo una partición amistosa, trayendo como consecuencia hasta la presente un resultado nugatorio, que por tal motivo se ven en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la partición de la comunidad, teniendo la obligación de demostrar fehacientemente con instrumentos públicos la comunidad hereditaria y que de dichos bienes le corresponde una alícuota del 25%, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda realizaron oposición a la pretensión de partición, con fundamento a que los bienes que constituyen el caudal de sucesión YAUHARI GRUBER, cuyos comuneros son JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER, le corresponde en su condición de herederos una alícuota del 25% a cada uno, YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO (en su condición de concubina) y su hija MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, quienes concurren en igual proporción le corresponden a cada una un 12,50% por la cuota parte que le pertenecía a KAMIL YAUHARI GRUBER hoy difunto. Que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el expediente 21.457 un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Concubinato interpuesto por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, que debe de incluirse en la partición un bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo casa quinta, la cual se describió por esta alzada anteriormente y que se da aquí por reproducida, al momento del fallecimiento del causante SAID YAUHARI se apertura esta sucesión en cuanto a la masa hereditaria a repartir representa un equivalente a un cien por ciento (100%) en virtud que el referido inmueble le perteneció al causante en su totalidad en forma exclusiva. Alega que en la motivación de la sentencia del Tribunal con relación al inmueble señalado como omitido en la partición en el escrito de oposición al incluirse dentro del acervo hereditario un bien inmueble omitido por la parte actora, dicho medio de defensa derivó en que la oposición presentada con relación a este argumentos fuese procedente por lo que no puede concluirse que hubo vencimiento total de la parte accionante, por lo que la condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, razón por la cual solicita sea revocada tal condenatoria. Que siendo que la actora alegó que le corresponden de los bienes que constituyen el acervo hereditario un equivalente al 25% de los mismos, se fundamentó dicha oposición en el hecho de que a la solicitante solo le corresponde un 50% de ese 25% que señala como propio, o sea un 12.5% dada la existencia de otro condómino, o sea la concubina del causante YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, que el sentenciador no tomó en consideración que la acción incoada por la ciudadana YUSMIRA AGUILERA, constituye una cuestión prejudicial al merito de la controversia que bien tuvo que ser considerada como una defensa de fondo.
En las observaciones a los informes presentada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta a los folios del 219 al 222 de la segunda pieza, el mismo alegó que nadie puede alegar su propia torpeza, que el aporte del bien inmueble fue voluntario y sin condición realizado dentro del marco del juicio de liquidación y partición, y se presume que fue con el objetivo de contribuir a la partición, ese acto puede ser visto como una aceptación de la necesidad de dividir los bienes comunes y refuerza la pretensión de la parte actora, y es más probable que se interprete como una confesión, pero bajo ningún parámetro puede pretender la parte demandada que eso signifique una disminución y exoneración de las costas. Que, pese a que el juicio siguió el trámite del procedimiento ordinario, consideran que la parte demandada no hizo oposición sobre dominio común de los bienes a partir, todo lo contrario, tácitamente en su escrito de contestación manifiesta su conformidad sobre el dominio común de los bienes a partir, que su conformidad o aceptación queda probada con el hecho de no contradecir el dominio común de los bienes a partir y la agregación que hace de otro bien para que también sea partido. De igual manera alega que tampoco se opuso a la cuota de partición que le corresponde a cada uno de los herederos que integran a la parte demandada, es decir, a cada uno de los herederos le corresponde el 25% del acervo hereditario y que uniendo a sus tres herederos que formaba la parte demandada le corresponde el 75% de los bienes a partir, sobre esas cuotas de partición la parte demandada no hizo objeción alguna, solo la parte demandada con ausencia de probidad se limitó a reclamar de forma ilegal y sin representación alguna los derechos de una presunta e inexistente concubina, perdiendo así la oportunidad de oponerse conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. sigue alegando que el alegato de la existencia de una presunta concubina fue realizado con falta de probidad, ya que el escrito de oposición solo se acompañó el libelo de la demanda mero declarativa y su admisión, pero la parte demandada no agregó los fallos ocurridos en dicha causa, que para la fecha de la contestación de esta demanda ya los tribunales de instancia le habían declarado inadmisible la demanda mero declarativa de concubinato que alude la parte demandada y además que los presuntos derecho de la concubina inexistente fueron realizados ilegalmente por no constar en el expediente poder alguna para representar o defender a la presunta concubina YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO. Sigue alegando que existe una notoriedad judicial sobre la inexistencia de la presunta concubina, ya que este mismo tribunal conoció de la causal por apelación de la sentencia dictad en fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde DESESTIMO la mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, luego este Juzgado Superior, en fecha 22 de mayo de 2024, confirma el referido fallo, la parte demandada ejerce el recurso de casación y la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000409 de fecha 07 de julio de 2.025 declaró PERECIDO EL RECURSO DE CASACION, dejando definitivamente firme la desestimación de la demanda de mero declarativa de concubinato, lo que deja demostrado que en el mundo jurídico no existe el concubinato alegado ilegalmente por la parte demandada por lo que no existe tal prejudicialidad solicitada por la parte demandada en su informe presentado en fecha 21 de julio de 2025 ya que en fecha 07 de julio de 2025, la sala de casación civil había dictado la perención del recurso de apelación y además que la parte demandada no tenía representación legal de la presunta concubina para plantear la prejudicialidad que no existe.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidos que tendría lugar al décimo (10) día de despacho, siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Al efecto, tenemos que la partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece:
ARTICULO 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partí¬cipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto tenemos:
Pruebas de la parte actora.
En cuanto al material probatorio consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se distingue:
• Marcado “B”, Acta de Defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Unare.
Con relación a esta documental la cual riela al folio 18 de la primera pieza, se evidencia que se trata del acta de defunción del decujus KAMIL YAUAHARI GRUBER, mediante la cual se dejó constancia que el mismo falleció el día 13 de marzo de 2021, a las (11:30. Pm), y que murió a consecuencia de SHOCK REFRACTARIO, SHOCK SEPTICO, SEPSIS PULMONAR, NEUMORIA A FOCOS MULTIPLES, esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado “C” Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 19 al 31 de la primera pieza, de la misma se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2021, declaró como única y universal heredera del decujus KAMIL YAUHARI GRUBER, a la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUAHARU PICHARDO, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado “D” Acta de Defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Roscio. Registro Civil.
Con relación a esta documental la cual riela al folio 18 de la primera pieza, se evidencia que se trata del acta de defunción del decujus SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, mediante la cual se dejó constancia que el mismo falleció el día 14 de junio de 2014, a las (1:30. pm), y que murió a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Hipertensión Arterial de Larga Data Cardiope, esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, siendo demostrativo de la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 2012, N° de Registro 37, Folios del 309 al 335, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012.
Con relación a esta documental la cual riela a los folios del 33 al 41, la misma se trata de un documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2012, N° de Registro 37, Folios del 309 al 335, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012, referido a un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en esquina entre las calles juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y especificaciones constan en este fallo y se dan aquí por reproducidas, los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que el referido inmueble era propiedad del decujus KAMIL YAUHARI GRUBER, padre de la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento protocolizado en fecha 07 de junio de 2010, N° de Registro 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2010.
Con relación a esta documental la cual riela a los folios del 42 al 63, la misma se trata de un documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2010, N° de Registro 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2010, referido a un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en esquina entre las calles Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y especificaciones constan en este fallo y se dan aquí por reproducidas, los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que el referido inmueble era propiedad del decujus KAMIL YAUHARI GRUBER, padre de la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado “F”, documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
Con relación a esta documental la cual es copia fotostática del documento original que riela a los folios del 64 al 65, el cual quedo registrado bajo el N° 15 del folio65 al 72, tomo VIII, segundo trimestre del año 2013, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostentaba el de cujus SAID NASSIB JAOUHARI sobre el inmueble ubicado en la calle juncal frente al Mercado Municipal de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado H, I, J, copia de planillas de impuesto sobre sucesiones, Registro de Información Fiscal de la Sucesión YAUHARI GRUBER, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Con relación a estas copias que riela a los folios 66 al 70, las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y las mismas son demostrativas de sucesión del decujus KAMIL YAUHARI GRUBER y SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada al momento de promover las pruebas pertinentes, consignó escrito promoviendo lo siguiente:
• Promovió el valor probatorio que surge de la copia certificada de las boletas de citación y anexos compulsa del libelo de demanda del expediente distinguido con el N° 21.457.
Con relación a esta prueba que riela a los folios del 165 al 176 se constata de ciertamente se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO contra los ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, MARISELA YAUHARI GRUBER y SAMIR YAUHARI GUBER, dichas copias certificadas son demostrativas que la referida ciudadana impulso una acción mero declarativa, sin embargo no se evidencia la sentencia definitivamente firme que determine la unión estable de hecho alegada por los demandados de autos, en razón de ello este Tribunal desecha la prueba documental promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió los documentos protocolizados por ante la oficina subalterna que fueron traídos a los autos por la parte actora los cuales cursan en la primera pieza del expediente del folio 17 al 70.
Con relación a la promoción de esta prueba este jurisdicente ratifica lo previamente valorado y analizado en los referidos documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2013.
Con relación a esta prueba, se trata de un documento que riela al folio del 178 al 180 de la primera pieza, y el mismo lo constituye una venta realizada por el ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER al ciudadano SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK sobre un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS cuadrados (339.60 MTS 2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE DECIMETOS (14,15 MTS) DE FRENTE POR VEINTICUATRO (24 MTS) de fondo, ubicado en la Urbanización Toribio Muñoz, sector 3, calle 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias, SUR: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. María Reina de Muñoz, ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Calle 3, que es su frente. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que tenia el decujus SAID NASSIB JAOUHARI DAKDUUK, sobre el mencionado bien y dicho inmueble forma parte integrante del caudal hereditario de la sucesión del decujus SAID NASSIB JAOUHARI DAKDUUK. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha dos (2) de junio 2023), Exp.: Nº AA20-C-2023-000079, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala para dilucidar lo planteado por el formalizante pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
La partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778
…Omissis…
Seguidamente, el artículo 780 ejusdem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:
…Omissis…
Como colorario de lo anterior queda determinado que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezca a una comunidad, es el establecido en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, La (sic) Primera: En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La Segunda Etapa, que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcrito (sic) y la jurisprudencia patria, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; de allí que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que, si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Respecto a la partición el referido autor en la obra in comento, Págs. 219 y 220, señaló:
“Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común:
A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…
Ahora bien, también se le da el nombre de de partición a la partición o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustantivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo el Código de Procedimiento Civil (C.C, art. 770)… la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha por el ascendiente en su testamento.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el resto de la cosa o derecho común…
II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.
CLASES DE COMUNIDAD
I. Como hemos visto, atendiendo a su origen la comunidad, ésta puede ser voluntaria si tiene origen en la voluntad de los particulares (copartícipes o no), o legal si nace directamente de la ley.
II. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tienen derecho de pedir partición y forzosa en caso contrario…”. (Destacados de la Sala).
Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, la Sala observa que existe la comunidad ordinaria sobre dicho inmueble entre los prenombrados ciudadanos, en tal sentido, le es aplicable las reglas establecidas en la ley sustantiva civil, Título IV, Libro II “de la comunidad” artículo 759 y siguientes, para su partición, ya que de conformidad con el artículo 768 eiusdem a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal como en el caso de autos.
En consecuencia, se ordena la partición sobre el bien inmueble compuesto por una parcela distinguida con el N° 78, y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, construida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la Urbanización Los Olivos, etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el Sitio General Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 21 de marzo de 2013, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 2013.787, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810, correspondiente al Folio Real del año 2013, el cual pertenece en comunidad a los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave (demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero, visto que no se desprende de las pruebas que las partes hayan establecido otro porcentaje. Así se decide…”.
Igualmente, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“… Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”(negrillas y subrayado de este Tribunal)
De todo este marco teórico traído a los autos, este sentenciador observa que el Tribunal A-quo, al momento de dictar la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, estuvo ajustado a derecho, pues ordenó aperturar el cuaderno separado de conformidad con lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en base al escrito de oposición presentado en fecha 08 de marzo de 2022, que riela a los folios del 154 al 161, con respecto a los bienes que forman parte del acervo hereditario, identificados por la actora en su libelo de demanda, mas sin embargo este sentenciador observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición señaló otro bien que pertenece a la sucesión, dicho documento consta al folio del 177 al 180, y el cual deberá forma parte de la partición y liquidación de bienes hereditarios demandado por la ciudadana MAIRKA ZARAID YAHAURI PICHARDO, tal como fue señalado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Asimismo observa este juzgador que el argumento principal de la representación judicial de la demandada, para oponerse a la cuota que se atribuyó la actora, en base a hechos es que está prestablecida una relación concubinaria de mas de quince (15) años, la cual mantuvo el causante KAMIL YAUHARI GRUBER con la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, sin embargo, este sentenciador obtiene de las pruebas aportadas al proceso que la acción mero declarativa presentada por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, fue declarada DESESTIMADA por sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, confirmada por el Tribunal Superior en fecha 22 de mayo de 2024, y declarado perecido el recurso en fecha 07 de julio de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ello así, mal podría la parte demandada a través de su apoderado judicial atribuírsele una parte alícuota de la herencia por la sucesión KAMIL YAUHARI GRUBER a la ciudadana YUSMIRA AGUILERA SOLANO, en contravención de la cuota legítima de la única y universal heredera la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO contra los ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión. Y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria temporal,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 am). Conste.
La secretaria temporal,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/
Exp. Nro. 25.7229
|