REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 06/08/2025, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA, en su condición de condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentado por el ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA, en contra del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, en el expediente signado con el Nº 45.133, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Cursa del folio 12 al 13, del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentado por el ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA, en contra del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, en el expediente signado con el Nº 45.133, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp: Nº 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual expone lo siguiente:
“Observa y destaca esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, en el área de revisión de expedientes y Sala de abogados las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 8.666 y MARIA ALEJANDRA MATA, Inpreabogado Nº 77.483, indicaron una cantidad de improperios y ofensas en contra de este Tribunal y en particular en contra de mi persona en el ejercicio de mi actividad judicial como Juez de este Despacho, dándose a la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como jueza de este Tribunal, de manera injusta, utilizando recursos infundados en contra de mis actuaciones judiciales, las cuales en todos los procesos se han dado conforme a los parámetros constitucionales y las normas adjetivas y sustantivas que conforman el ordenamiento jurídico. Abundando a ello, en horas de la tarde, la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, hizo público en redes sociales y medios de comunicación un video manifestando información de naturaleza difamatoria en mi contra, alegando que ordené su retención ilegal por funcionarios de seguridad, y manifestando hechos inciertos en contra de quien suscribe, sometiéndome al escarnio público en el medio jurídico y frente a la colectividad en general.
En ese contexto, es preciso señalar que la que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario él tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Conforme a tal determinación, considera esta Juzgadora que podría estar incursa en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, que dispone la posibilidad de inhibición del juez de la causa, por enemistad entre el funcionario de que se trate; (…)
Atendiendo al contenido de la norma in comento y a las aseveraciones realizadas por estas profesionales del derecho, influyen en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente solicitud y cualquier otra donde actúen dichas abogadas, resultando evidente que ha surgido una ENEMISTAD MANIFIESTA entre dichas profesionales del derecho y mi persona, revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como administradora de justicia, siendo afectada por causales previstas en la Ley, las cuales a los efectos de la presente acta serán explicadas de forma breve y precisa. (…)
En virtud de tales hechos y en análisis de la norma adjetiva citada y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional, considero oportuno plantear la presente incidencia de INHIBICION, toda vez que, como representante judicial, debo garantizar la imparcialidad de mi actuación, siendo el fin primordial y último dentro del proceso.
En consecuencia, de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo el presente JUICIO, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada. (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, descrita anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora del Tribunal Civil, como lo esbozo en su acta de inhibición, que atendiendo al contenido de la norma y a las aseveraciones realizadas por estas profesionales del derecho, influyen en su ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente solicitud y cualquier otra donde actúen dichas abogadas, resultando evidente que ha surgida una enemistad manifiesta entre dichas profesionales del derecho y su persona, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la misma en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 06/08/2025, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir sobre el Juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA en contra FRANCESCO CORREALE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Temporal,


MILAGROS RODRIGUEZ

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Conste.

La secretaria Temporal,


MILAGROS RODRIGUEZ
























Exp. 25-7246
ARGM/mr
Cuaderno de Inhibición.