REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 26 de SEPTIEMBRE de 2025
Años: 215º y 166º
Decidida como ha sido la presente causa, y visto el escrito de fecha 17/09/2025, suscrito por el ciudadano ROMIL PASTRANO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.244.216, debidamente asistido por el abogado JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 58.322, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual expone: “(…) ME DOY EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO Y ANUNCIO EL RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)”.
Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N.º 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 41.620, de fecha 25 de abril de 2019. Mediante dicha resolución, entró en vigencia una modificación relativa a las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, en los siguientes términos:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”
Corolario de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N.º RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N.º 2019-625, procedió a reflejar la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto exigido para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, todo ello conforme a la resolución previamente citada.
Así se tiene que, a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debía superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), criterio que se mantuvo vigente hasta el 19 de enero de 2022 (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. N.º AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta que la demanda fue presentada en fecha 18 de abril de 2022, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional vigente para ese momento era el excedente de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.648, de fecha 19 de enero de 2022 (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N.º AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son los siguientes:
1. Que la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2. Que la cuantía del interés principal exceda tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, siendo necesario dilucidar si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra comprendida dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación fue dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, parte co-demanda en la presente causa. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ en contra de los ciudadanos: LILA MARIA SOLOZARNO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, LEONARDO JOSE ERNESTO SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA por las razones expuesta por esta alzada. TERCERO: Se condena costa a la parte demandante. (…)”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera satisfecho el primer extremo exigido para la admisibilidad del recurso de casación anunciado, relativo a que la sentencia impugnada sea de última instancia y ponga fin al juicio.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, este sentenciador evidencia que no consta en el libelo de demanda la estimación del valor del asunto litigioso.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N.º 407, dictada en el expediente N.º 23-161 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2024, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Con respecto al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1124, del 1° de diciembre de 2017 (Caso: Helly Camejo contra Nancis Ruíz y otros), reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (Caso Carbonell Thielsen C.A.), y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, procede la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 9 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.
En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
‘Artículo 233.- El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:
1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).
2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho’.
Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Sic).
En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de febrero de 2017; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Conforme con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el 3 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.
No obstante, esta Sala de Casación Social, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, observa que en el libelo no consta la cuantía de la demanda; por tanto, al no poder determinarse el quantum del asunto, se declara inadmisible el recurso anunciado por la representación judicial de la ciudadana Mirian María Pérez, en su carácter de tercero opositor contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto proferido el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se anula el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior el 20 de marzo de 2023. Así se decide. (…)”
En consecuencia, al no poderse determinar el quantum de la presente causa, requisito esencial para verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia N.º 407, de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el ciudadano ROMIL PASTRANO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.244.216, debidamente asistido por el abogado JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 58.322, parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria Temporal,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/av
Exp. Nº 23-6044