REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDIHT ESPERANZA ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.359.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE SARACHE MARIN y PERLA VALENTINA FIGUERA, inscritos en el IPSA bajo los números 92.503 y 266.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KATHERINE ANDREA MORALES, ELIZABETH MORALES y GERARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-18.665.574, V-18.665.575 y V-20.507.764, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA KATHERINE ANDREA MORALES ULLOA: Abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE FORMA CONJUNTA CON LA ACCION DE LIQUDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7232.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 03 de junio de 2025, inserto al folio 24, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23/04/2025, mediante diligencia inserta al folio 21, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2025, (folios del 18 al 20) que declaró: “(…) Se ORDENA la sustanciación de la oposición formulada por los trámites del procedimiento ordinario Articulo 338 y siguientes del CPC . (…)”
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la ciudadana YUDITH ESPERANZA ARENAS GONZALEZ, debidamente asistida por los abogados JOSE SARACHE MARIN y PERLA VALENTINA FIGUERA, presentó escrito que riela a los folios del 01 al 04, del presente expediente contentivo del juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal de forma conjunta con la acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, interpuesto por la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos KATHERINE ANDREA MORALES, ELIZABETH MORALES y GERARDO MORALES, alegando que en fecha 19 de febrero de 2019, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MANUEL MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.580.839, quien falleció Ad Intestato el 12 de marzo de 2019. Que en fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara Únicos y Universales Herederos, del fallecido JOSE MORALES RAMIREZ, la ciudadana YUDITH ARENAS GONZALEZ, como su cónyuge y a los ciudadanos KATHERINE MORALES ULLOA, ELISABETH MORALES ULLOA y GERARDOMORALES ULLOA, en su condición de hijos del fallecido. Que los bienes que fueron adquiridos a lo largo de la relación matrimonial, hasta la presente fecha no han sido liquidados de forma amistosa, señalando como bienes lo siguiente: Un (1) apartamento ubicado en Residencias Los Ríos Edificio Rio Chico, Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual asegura fue adquirido en lapso de la comunidad matrimonial y le corresponde el 50%, quedando el 50% del cual le corresponde el 12.5%, al igual que a los demás herederos. Un (1) apartamento ubicado en Parque Residencial La Churuata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual asegura le corresponde por derecho el 25% del 100%, del valor del mismo, como heredera, al igual que a los demás herederos.
En fecha 11/03/2025,el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, actuando con el carácter de Defensor ad litem de la ciudadana KATHERINE ANDREA MORALES ULLOA, presenta escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios del 15 al 16,mediante el cual entre otros expone: que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, asimismo, se opone a la acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria en razón de los siguientes argumentos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que los mencionados bienes inmuebles objetos de la presente demanda hayan sido adquiridos a lo largo de la relación matrimonial.
En fecha 28/03/2025, el abogado JOSE SARACHE MARIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia inserta al folio 17, mediante la cual expone que el escrito presentado por el defensor ad litem de la ciudadana KATHERINE MORALES, no cumple con los requisitos para la oposición.
En fecha 07/04/2025, el tribunal de la causa dicta sentencia, inserta a los folios del 18 al 20, mediante la cual se ordena la sustanciación de la oposición formulada por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/04/2025, mediante diligencia inserta al folio 21, el abogado JOSE SARACHE MARIN, en representación de la parte actora, apela de la decisión de fecha 07/04/2025.
En fecha 03/06/2025, mediante auto inserto al folio 24, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE SRACHE MARIN, en fecha 23/04/2025.
Actuaciones en esta alzada.
Consta al folio 30, auto de fecha 08/04/2025, mediante el cual se le da entrad a la presenta causa.
Consta a los folios del 31 al 34, escrito de informes de fecha 22/07/2025, presentado por la ciudadana YUDITH ESPERANZA ARENAS GONZALEZ, asistida por los abogados JOSE SARACHE MARIN y PERLA VALENTINA FIGUERA.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
De la revisión de autos se observa que, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 07/04/2025, la cual riela a los folios del 18 al 20, ordena la sustanciación de la oposición por los tramites del procedimiento ordinario, fundamentando su decisión en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el A-quo que es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez como rector debe considerar que ha lugar a la partición y ordena a las partes que en el termino previsto nombren al partidor.
2) Que los interesados realicen oposición, la que pueden hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, tal como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Que, visto que en el escrito de contestación el Defensor Ad Litem designado de la parte demandada realizó formal oposición a los términos en que fue planteada la partición por la parte actora, indicando el articulo supra transcrito que al plantearse la oposición formal la causa se deberá tramitar conforme al procedimiento ordinario, por lo que en apego a lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se procede a la sustanciación de la oposición formulada por los tramites del procedimiento ordinario –Articulo 338 y siguientes del CPC-.
Ahora bien, en fecha 22/07/2025, la parte actora mediante escrito expone que el Tribunal de la causa omitió en toda forma de derecho analizar los elementos principales para la validez o no de la oposición planteada, como son la oposición a la partición, y la oposición a las cuota parte establecidas, que, a este respecto el Tribunal no analizó en forma alguna lo señalado por el defensor judicial, que obvia en su contestación que la demanda era una acumulación de dos acciones como son la partición de la comunidad conyugal con la partición de la comunidad concubinaria en base a los porcentajes allí señalados, y que el defensor asumió solamente que se refería a la comunidad hereditaria , por lo que la oposición no cumplía los requisitos del articulo 780 ejusdem, y que así debió ser indicado por el tribunal de la causa.
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta,quien aquí decide considera pertinente traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 777.“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De las disposiciones transcritas se desprende claramente queel demandante en su libelo debe precisar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Ahora bien, si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Por el contrario, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1) en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso eljuez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En consecuencia, este sentenciador considera propicio traer a colación la sentencia de fecha 06/02/2007, dictada en el Exp. 2006-000685, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“(…) Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debeseguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:
1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.
En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Rosa Eliette y otro contra KaterinaKorsun de Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun, en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible.
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”.
Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra FrancoisVenne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (subrayado de la Sala)
En consideración, a todo lo expuesto y en acatamiento al marco doctrinario traído a los autos, este Jurisdicente concluye queen fecha 11/03/2025 el defensor ad litem de la ciudadana KATHERINE MORALES ULLOA, parte codemandada en la presente causa, presentó por ante el Tribunal A quo escrito contentivo de la Oposición a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, así como a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, mediante el cual se evidencia la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho cuando en su sentencia de fecha 07/04/2025, ordenóla sustanciación de la oposición por los tramitesdel procedimiento ordinario conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas la sentencia Nº 000027, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), reiteró que conforme al artículo777del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes es indispensable que la existencia de la comunidad conste fehaciente, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, lo que hará que pueda individualizar a cada condómino y la proporción en que debe dividirse el bien y poder establecer la existencia de otros comuneros(Sala Constitucional sentencia N° 2687/2001).
De esta manera el juicio de partición prevé dos fases,una no contenciosa, que se concreta con la no oposición del demandado, determinándose así la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor;y una fase contenciosa, en la que el accionado podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, se hiciere oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.Ahora bien, conforme al procedimiento en el juico de partición llegada la oportunidad de contestar la demandala opción del demandado, es oponerse o no a la partición, de no hacerlo, se nombrará al partidor, no pudiendo en la fase inicial, en vez de presentar oposición, aludir a las cuestiones previas, tal cual lo ha venido sosteniendo tanto esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo antes expuesto este jurisdicente concluye que la apelación ejercida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, debe declararse SIN LUGAR. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretariaAcc,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.
La secretariaAcc,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/av
Exp. Nro. 25-7232
|