REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.532.456 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI (+), abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.644.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEKNOMADERA GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 2009, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VIRGINIA JOSEFINA REYES PERALES y LUIS ALFONSO RONDON DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.522 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nro. 19-5755
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de noviembre de 2019 que riela al folio 142 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2019, por el abogado LUIS A. RONDON D, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEKNOMADERA GUAYANA C.A., contra la sentencia definitiva inserta a los folios DEL 113 al 131 de la segunda pieza de este expediente que declaró 153 al 186 del presente expediente, de fecha 13/06/2024, que declaró: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO contra la sociedad mercantil TEKNOMADERA GUAYANA C.A., asimismo se condenó a la parte perdidosa a la entrega material del inmueble y/o galpón industrial. Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016 y enero del año 2017 respectivamente.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 26, escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, por el abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., representada por su presidente ANDRA ZULLI CURATOLI.
• Que dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 19 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el N° 49, tomo 27, de los Libros de autenticaciones llevados por la aludida notaría Pública,
• Que el contrato tuvo como terminó de duración un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2009, según la cláusula tercera del contrato, por un canon de arrendamiento de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales, desde el 01 de diciembre de 2009, hasta el 01 de junio de 2010, y de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,00) mensuales, desde el 01 de junio de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2010, tal como se señala en la cláusula cuarta del referido contrato.
• Que el contrato se celebró sobre un galpón industrial ubicado y construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 321-14-10 de la unidad de desarrollo 321 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, realizado entre el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.392.230, en su carácter de arrendador y de la ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., representada por el ciudadano ANDREA ZULLI.
• Dicho galpón como se señala en la cláusula segunda se destinaría para uso de depósito de mercancía de licito comercio a su único y exclusivo riesgo, sin que se pueda modificar tal uso.
• Que el segundo contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 05 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 018, tomo 244, folios del 98 al 102, de los libros de autenticaciones, teniendo como término de duración según la cláusula tercera de un (1) año fijo, contados a partir del 1 de septiembre del año 2010, hasta el 31 de agosto de 2011, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) incluido en el, el valor del impuesto agregado. Que, del 01 de septiembre de 2010, se daría en pago de manera anticipada el canon de arrendamiento de los primeros seis (6) meses el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) y el remanente de los cánones de arrendamiento se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contrato éste celebrado entre su mandante PASQUALE PULEO FRICANO en su carácter de ARRENDADOR y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., como ARRENDATARIA, sobre el mismo galpón industrial, para el depósito de mercancía de lícito comercio.
• Que el tercer contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 11, tomo 243, de los libros de autenticaciones, teniendo como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, con la misma leyenda o disposición contenida en los contratos anteriores, con un canon de VEINTICISNCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) desde el 01 de septiembre de 2011, que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA como ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A.,
• El Cuarto Contrato de arrendamiento fue celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 04 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 44, tomo 295, folios 133 al 137 de los libros de autenticaciones. teniendo como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, con la misma leyenda o disposición contenida en los contratos anteriores, que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO como ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., sobre el mismo galpón industrial, para el depósito de mercancía de lícito comercio.
• El quinto Contrato de arrendamiento fue celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 55, tomo 209, folios 192 al 196 de los libros de autenticaciones. teniendo como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, con la misma leyenda o disposición contenida en los contratos anteriores, donde en su cláusula cuarta señala que LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon de arrendamiento mensual del galpón industrial a EL ARRENDATARIO por los primeros seis (6) meses la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) incluido el valor agregado, desde el 01 de septiembre de 2014, hasta el 28 de febrero de 2015, y por los segundos seis meses, es decir, desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de agosto de 2015, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO como ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., sobre el mismo galpón industrial, para el depósito de mercancía de lícito comercio, tal como lo consagra la cláusula primera.
• Que los contratos de arrendamiento tienen como objeto un inmueble constituido por un (1) galpón Industrial, destinado única y exclusivamente para uso de depósito de mercancía de lícito comercio. Asimismo, alega que los galpones se regirán por la Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1999.
• Que los aspectos de los contratos de arrendamiento celebrados y especialmente el último de ellos que se encuentra vigente el cual tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, el cual se podía renovarse por igual período de tiempo.
• Que LA ARRENDATARIA en ningún momento manifestó mediante escrito con 30 días de anticipación el término fijo del contrato su voluntad de continuar con el presente contrato o darlo por terminado.
• Que la arrendataria hizo caso omiso a las comunicaciones giradas y debidamente recepcionadas y continúa ocupando y usando hasta el día de hoy el galpón industrial,
• Que en la cláusula tercera del contrato se establece que en caso contrario de continuar LA ARRENDATARIA ocupando el inmueble arrendado sin la suscripción de un nuevo contrato, se entenderá que LA ARRENDATARIA está haciendo uso de la prórroga legal.
• Que las partes han mantenido una relación contractual arrendaticia de seis (6) años, tomándose en cuenta la fecha de celebración del primer contrato de arrendamiento que fue el 01 de diciembre de 2009 al 31 de agosto de 2015, el cual se subsume en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la prórroga legal.
• Alega que en el presente caso se materializó la figura de la retroactividad de los contratos por haberse celebrado y renovado nuevos contratos y que el último de ellos, que es el que actualmente está vigente, si operó el supuesto legal de la prórroga por cuanto no se suscribió otro contrato.
• Que la arrendataria ha tenido posesión pacífica e ininterrumpida del galpón industrial dado en arrendamiento desde la celebración del primer contrato de fecha 01 de diciembre de 2009.
• Que por todo lo expuesto demanda a la ARRENDATARIA EMPRESA TEKNOMADERA GUAYANA C.A., por la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación legal contractual del pago de las pensiones o cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios conforme con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 41 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Asimismo, solicita la entrega material del inmueble y/o galpón industrial.
• Solicita como indemnización de los daños y perjuicios el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2015, de enero a diciembre de 2016, y enero de 2017 que alcanza un monto de (Bs.2.189.600,00)
• Solicita el pago de las costos y costas procesales.
• Solicita medida de secuestro sobre el inmueble o galpón industrial.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.189.600,00).
Recaudos consignados junto con la demanda.
Riela a los folios del 28 al 185, de la primera pieza, recaudos consignados junto con la demanda correspondiente a los contratos de arrendamiento celebrados por las partes.
Riela al folio 186, auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., en la persona de su presidente ciudadano ANDREA ZULLI CURATOLI.
Consta al folio 221, de la primera pieza diligencia suscrita por el abogado AMOS MENDEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, por la imposibilidad de la citación personal, lo cual fue ordenado por auto de fecha 24 de febrero de 2017, que riela al folio 224 de la primera pieza, acordándose librar cartel por la prensa en los diarios DIARIO DE GUAYANA Y PRIMICIA.
Cursa al folio 226, diligencia de fecha 06 de marzo de 2.017, suscrita por el abogado AMOS MENDEZ, mediante el cual recibe el cartel de citación. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2017, consigna un ejemplar de prensa del DIARIO DE GUAYANA publicado el cartel e citación, tal como consta a los folios del 228 al 230.
Riela al folio 235, de la primera pieza diligencia de fecha 07 de abril de 2017, suscrita por el abogado LUIS ALFONSO RONDON DAVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., mediante la cual se da por citado en nombre de la demandada.
Cursa al folio 239, diligencia de fecha 17 de abril de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la extensión del emplazamiento para la realización del acto procesal para la contestación. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el tribunal de la causa.
Consta al folio 240, que en fecha 08 de abril de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación, el cual fue declarado desierto.
Riela al folio 245, diligencia de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediate la cual apela del auto de fecha 20 de abril de 2017.
Pruebas de la parte demandada
Consta al folio del 247 al 251, escrito presentado por al apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Que promueve y se adhiere al contenido del escrito libelar donde invoca la existencia de los contratos suscritos por las partes.
• Promovió copia simple de comprobante de pago N° 601571, pagado mediante cheque del Banco Nacional de Crédito N° 601571 emitido por TEKNOMADERA GUAYANA C.A. por B. 115.375,00 a favor de PASQUALE PULEO FRICANO.
• Copia simple de factura 0950, de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por el actor PAQUALE PULEO FRICANO por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 125.725,00)
• Copia imple de la factura 0943, de fecha 01 de julio de 2015, emitida por el actor PASQUELE PULEO FRICANO por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 115.375,00).
• Copia simple de la factura N° 0939, de fecha 01 de junio de 2015, emitida por el actor PASQUALE PELO FRICANO, por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 115.375,00).
• Copia simple de la factura N° 0934, de fecha 04 de MAYO de 2015, emitida por el actor PASQUALE PELO FRICANO, por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 115.375,00).
• Copia simple de la factura N° 0930, de fecha 06 de abril de 2015, emitida por el actor PASQUALE PELO FRICANO, por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 115.375,00).
• Copia simple de la factura N° 0925, de fecha 02 de marzo de 2015, emitida por el actor PASQUALE PELO FRICANO, por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 115.375,00).
• Copia simple de la factura N° 0918, de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por el actor PASQUALE PELO FRICANO, por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 80.679.64).
• Copia simple de la factura N° 0910, de fecha 12 de enero de 2015, emitida por el actor PASQUALE PELO FRICANO, por concepto de cancelación de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 80.764,64).
Que con los pagos señalados en los tocantes de los puntos del 2.1 al 2.9 se pretende probar que TEKNOMADERA GUAYANA C.A., pagó directamente y en forma continua respaldada con sus respectivas facturas de pago su obligación durante el periodo indicado en cada punto.
Promovió e hizo valer en todo su contenido los documentos privados emitidos por la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA C.A., (tercero interesado) quien a través del sistema bancario de transferencias electrónicas pagó al demandante los alquileres del galpón señalado.
• 3.1. copia simple de transferencia bancaria N° 115838 de fecha 20-4-2017 por la cantidad de (Bs. 207.357,51)
• 3.2. copia simple de transferencia bancaria N° 371151 de fecha 13-3-2017 por la cantidad de (Bs. 207.357,51)
• 3.3. copia simple de transferencia bancaria N° 150758 de fecha 16-2-2017 por la cantidad de (Bs. 207.357,51).
• 3.4. copia simple de transferencia bancaria N° 150757 de fecha 16-2-2017 por la cantidad de (Bs. 207.357,51)
• 3.5. copia simple de transferencia bancaria N° 150675 de fecha 27-12-2016 por la cantidad de (Bs. 207.357,51).
• 3.6. copia simple de transferencia bancaria N° 1500674, de fecha 26-12-2016 por la cantidad de (Bs. 207.357,51),
• 3.7. copia simple de transferencia bancaria N° 150613 de fecha 18-10-2016 por la cantidad de (Bs. 207.357,51)
• 3.8. copia simple de transferencia bancaria N° 150551 de fecha 02-09-2016 por la cantidad de (Bs. 207.357,51).
• 3.9. copia simple de transferencia bancaria N° 150542 de fecha 26-08-2016 por la cantidad de (Bs. 207.357,51).
• 3.10. copia simple de transferencia bancaria N° 84437 de fecha 26-07-2016 por la cantidad de (Bs. 207.357,51).
Con las presentes pruebas antes esgrimidas se pretende probar que la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., se encuentra solvente a través de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuado por el tercero interesado la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUALA C.A.
• En el capítulo segundo promovió la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en la sede actual de la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A.
• Solicita al tribunal se traslade y se constituya en la sede actual de la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA C.A.,
• En el capítulo III solicito la prueba de exhibición de documentos, solicitando al tribunal se le pida la exhibición de las facturas legales originales de los cánones de arrendamiento solicitados en la demanda que abarca el periodo alegado por el demandante y que corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2015, de enero a diciembre de 2016 y de enero de 2017 fecha de la demanda.
Consta al folio 294, diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita no se le de valor probatorio a las facturas señaladas por cuanto no se corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos
Pruebas de la parte actora
Consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el mérito favorable que se desprende las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda, especialmente el último contrato de arrendamiento, comunicaciones, facturas, documentos bancarios, tarjas y certificaciones emanadas de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• En el capítulo Segundo promovió y ratificó los contratos de arrendamientos consignados junto con la demanda.
• Promovió, ratificó y reprodujo las comunicaciones, cartas o misivas que se acompañaron al libelo marcado D.
• Promovió, ratificó y reprodujo los recibos o facturas que fueron emitidos por su representado.
• Promovió, ratificó y reprodujo las pruebas o tarjas que fueron acompañadas al escrito libelar macados F.
• Promovió, ratificó y reprodujo las certificaciones de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados de Municipio.
• Promovió, ratificó o reprodujo los documentos de acta constitutiva y asamblea. Marcados H.
• En el capítulo III promovió pruebas instrumentales como facturas, comprobantes de retención de IVA, constancias de retención de impuestos y comunicaciones.
Consta al folio del 5 al 6 de la segunda pieza, auto de fecha 08 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, al folio 8 de la segunda pieza se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Cursa al folio 10, de la segunda pieza, diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a que el tribunal admita las pruebas señaladas en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte actora, asimismo se opone a las pruebas documentales, comunicaciones, facturas, documentos, tarjas y certificaciones emanadas de los diferentes juzgados de Municipio, por cuanto son de naturaleza impertinentes y no son emanadas de su representada.
Riela al folio 14, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consiga copias de transferencias electrónicas de pago que rielan a los folios del 18 al 31.
Consta al folio del 32 al 38, escrito presentado ´por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna facturas que rielan a los folios del 39 al 48.
Cursa al folio del 50 al 55, que en fecha 15 de mayo de 2017, tuvo lugar la inspección judicial en la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A.,
Cursa al folio del 56 al 61, que en fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la inspección judicial en la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA C.A.
Consta a los folios del 63 al 67, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la parte demandada no ha probado por Ningún medio su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar.
Cursa al folio 68, de la segunda pieza que en fecha 23 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de exhibición de facturas legales originales de los cánones de arrendamiento solicitados en la demanda. En ese estado el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la prueba de exhibición de documentos solicitados por la parte demandada. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa del folio 69 al 75.
Consta al folio del 77 al 86, de la segunda pieza escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que quedó demostrado en el presente proceso que el arrendatario siempre h estado solvente con el pago de sus obligaciones contractuales, mediante el uso de instrumentos bancarios que fueron utilizados y convenidos por las partes.
Riela a los folios del 88 al 99, de la segunda pieza escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete la medida de secuestro y se ordene la entrega material y depósito del galpón industrial.
Consta al folio 101, de la segunda pieza, auto de fecha 26 de junio de 2017 mediante el cual el abogado JUAN CARLOS TACOA se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios del 113 al 131, de la segunda pieza, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRANCO contra la sociedad mercantil TEKNOMADERA GUAYANA C. A. asimismo se condena a la parte perdidosa a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE y/o GAPON INDUSTRIAL. SEGUNDO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero de 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Riela al folio 140, de la segunda pieza, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, tal como se evidencia del folio 142.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta a los folios del 152 al 169, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios del 182 al 248, de la segunda pieza, escrito a manera de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 271, de la segunda pieza, auto de fecha 13 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la prueba documental presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 29 de enero de 2020.
Consta al folio 274, de la segunda pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica todas las argumentaciones y alegatos señalados por su persona en el ínterin de todo el proceso.
Riela al folio 287, de la segunda pieza la inhibición presentada por la jueza DUBRAVKA VIVAS MORALES, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de marzo de 2022, tal como consta a los folios del 316 al 320 de la segunda pieza.
Consta al folio 7, de la tercera pieza, auto de fecha 01 de agosto de 2024, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAGAEL GUEVARA MARCIEL se aboca al conocimiento de la causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRANCO contra la sociedad mercantil TEKNOMADERA GUAYANA C.A. asimismo se condena a la parte perdidosa a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE y/o GAPON INDUSTRIAL. SEGUNDO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero de 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Es así que se obtiene del libelo de demanda consignado que el actor a través de su apoderado judicial alega entre otros que su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., representada por su presidente ANDRA ZULLI CURATOLI. Que dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 19 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el N° 49, tomo 27, de los Libros de autenticaciones llevados por la aludida notaría Pública. Que el contrato tuvo como terminó de duración un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2009, según la cláusula tercera del contrato, por un canon de arrendamiento de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales, desde el 01 de diciembre de 2009, hasta el 01 de junio de 2010, y de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,00) mensuales, desde el 01 de junio de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2010, tal como se señala en la cláusula cuarta del referido contrato. Que el contrato se celebró sobre un galpón industrial ubicado y construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 321-14-10 de la unidad de desarrollo 321 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, realizado entre el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.392.230, en su carácter de arrendador y de la ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., representada por el ciudadano ANDREA ZULLI. Dicho galpón como se señala en la cláusula segunda se destinaría para uso de depósito de mercancía de licito comercio a su único y exclusivo riesgo, sin que se pueda modificar tal uso. Que el segundo contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 05 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 018, tomo 244, folios del 98 al 102, de los libros de autenticaciones, teniendo como término de duración según la cláusula tercera de un (1) año fijo, contados a partir del 1 de septiembre del año 2010, hasta el 31 de agosto de 2011, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) incluido en el, el valor del impuesto agregado. Que, del 01 de septiembre de 2010, se daría en pago de manera anticipada el canon de arrendamiento de los primeros seis (6) meses el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) y el remanente de los cánones de arrendamiento se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contrato éste celebrado entre su mandante PASQUALE PULEO FRICANO en su carácter de ARRENDADOR y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., como ARRENDATARIA, sobre el mismo galpón industrial, para el depósito de mercancía de lícito comercio. Que el tercer contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 11, tomo 243, de los libros de autenticaciones, teniendo como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, con la misma leyenda o disposición contenida en los contratos anteriores, con un canon de VEINTICISNCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) desde el 01 de septiembre de 2011, que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA como ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A. El Cuarto Contrato de arrendamiento fue celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 04 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 44, tomo 295, folios 133 al 137 de los libros de autenticaciones. teniendo como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, con la misma leyenda o disposición contenida en los contratos anteriores, que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO como ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., sobre el mismo galpón industrial, para el depósito de mercancía de lícito comercio. El quinto Contrato de arrendamiento fue celebrado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 55, tomo 209, folios 192 al 196 de los libros de autenticaciones, teniendo como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, con la misma leyenda o disposición contenida en los contratos anteriores, donde en su cláusula cuarta señala que LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon de arrendamiento mensual del galpón industrial a EL ARRENDATARIO por los primeros seis (6) meses la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) incluido el valor agregado, desde el 01 de septiembre de 2014, hasta el 28 de febrero de 2015, y por los segundos seis meses, es decir, desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de agosto de 2015, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) que el referido contrato fue celebrado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO como ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., sobre el mismo galpón industrial, para el depósito de mercancía de lícito comercio, tal como lo consagra la cláusula primera, y es por ello que solicita la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación legal contractual del pago de las pensiones o cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios conforme con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 41 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicita la entrega material del inmueble y/o galpón industrial. Solicita como indemnización de los daños y perjuicios el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2015, de enero a diciembre de 2016, y enero de 2017 que alcanza un monto de (Bs.2.189.600,00). Solicita el pago de las costos y costas procesales. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble o galpón industrial. Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.189.600,00).
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, sin embargo, al folio 239 de la primera pieza en fecha 17 de abril de 2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial, suscribió una diligencia, mediante la cual alega que por la forma en que ha comparecido luego de la publicación de los carteles, no dispone de la información necesaria que dio origen a la causa, y es por ello que solicita al Tribunal que en uso de sus facultades garantistas, tome en consideración las circunstancias mencionadas, para que la defensa disponga de un tiempo prudencial para preparar, analizar, responder y cumplir con el acto procesal de la contestación del libelo de la demanda. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal en fecha 20 de abril de 2017, que riela al folio 243 de la primera pieza, indicándole al solicitante que mal podía el Tribunal modificar lo previsto en la normal procesal, ya que la misma es de orden público y no relajable por el Juzgador, aunado a ello el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente las ampliaciones de los lapsos procesales a menos que estén en las causales que el artículo señala.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que su representada presentó copia simple de las facturas entregadas y pagadas, hasta el mes anterior del periodo reclamado como incumplido y así lo declara el juzgador, prueba que no fue por desconocimiento del actor que luego dejó de facturar, sino que lo hizo de manera deliberada con la finalidad de provocar el fondo de esta causa. Que el juzgador insinúa que la carga de la prueba del impase la tiene el arrendatario y eso no es así de acuerdo a la ley, como se expuso antes, el protocolo de finiquito de cada erogación por concepto de pago del canon de arrendamiento, requiere que previamente, el arrendador entregue la factura que se corresponde al mes considerado, porque como se indicó, se deben hacer las retenciones tributarias de Ley. Que luego el juzgador se refiere a la pretensión de su representada de darle valor probatorio a los depósitos realizados a la cuenta bancaria acordada con el arrendador y que tradicionalmente se usó por cerca de cuatro (4) años previos en la relación contractual. Que esta información coincide con lo presentado en los numerales 3 (3.1.) al 3.10) del escrito de promoción de pruebas de su representada y a pesar del que el propósito era cumplir con la obligación de pago del canon de arrendamiento de la demandada; no persiguió otro fin distinto a consignar en la cuenta oficial de la relación arrendaticia un monto equivalente a la obligación indicada, los depósitos confirman que a la fecha de inicio de la controversia, el monto global de dinero entregado superaba el monto que correspondía a la obligación. Se ha señalado y se sostiene que tal monto debe ser considerado como un anticipo a cuenta, no puede ser visto como un pago porque para que sea considerado de esta manera se debe verificar con la relación factura-pago, de manera que lo afirmado por el juzgador respecto a las fechas posteriores no tiene sentido desde el punto de vista del pago como institución. Que en materia arrendaticia como en muchas otras, la factura precede el pago.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en escrito que denominó “escrito a manera de conclusiones”, alega que con las múltiples razones y argumentaciones y probanzas carentes de toda verdad pretende la demandada excepcionarse y/o justificarse, el cual confiesa y admite su insolvencia o morosidad en el pago de los 17 meses de cánones o pensiones de arrendamientos demandados, cuando en su escrito alega un hecho nuevo de ser contribuyente especial cuanto es una obligación tributaria de ésta, que le consagra el código orgánico tributario y otras leyes en la materia, la cual no tiene ningún tipo de relación, ni conexidad con el presente caso. Que en el presente caso ninguna de las partes fue afectadas por cuanto, de parte del juez A-quo, se les consagró y se les garantizó todos los derechos procesales adjetivos, es más, se demostró que la parte demandada en autos, no contestó la demanda, no alegó, ni probó el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento demandados, materializándose o tangibilizándose el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones. El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Por sentencia Nº 349, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:
“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).
Por sentencia Nº 000699, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), respecto a la distribución de la carga de la prueba, reiteró su sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, donde estableció que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Así en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que la parte demandante para demostrar las circunstancias alegadas en su libelo de demanda, promovió junto a su escrito y en el lapso probatorio los siguientes documentos:
1.- Poder Especial que riela a los folios 28 al32, otorgado por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO al abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de enero de 2016, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 4, folio 127 hasta el 131, que riela del folio 28 36. Este Tribunal le concede valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada del Contrato de arrendamiento, que riela a los folios del 39 al 44, suscrito entre el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A. representada por el ciudadano ANDREA ZULLI. en su carácter de arrendataria, autenticado en fecha 19 de febrero de 2010, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 018, folios del 98 al 102, tomo 244 de fecha 04 de noviembre de 2010. Con el fin de demostrar la convención realizada entre ambas partes, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la demandada, este Tribunal, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Original de contrato de arrendamiento que riela a los folios del 46 al 50, suscrito por el ciudadano PASCUALE PULEO FRICANO y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., autenticado en fecha 05 de noviembre de 2010, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 18, Tomo 244, Con el fin de demostrar la convención realizada entre ambas partes, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la demandada, este Tribunal, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Original de contrato de arrendamiento que riela a los folios del 57 al 61, suscrito por el ciudadano PASCUALE PULEO FRICANO y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., autenticado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 44, Tomo 295, folios 133 al 137, Con el fin de demostrar la convención realizada entre ambas partes, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la demandada, este Tribunal, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Original de contrato de arrendamiento que riela a los folios del 63 al 67, suscrito por el ciudadano PASCUALE PULEO FRICANO y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., autenticado en fecha 04 de octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 55, Tomo 209, folios 192 al 196, Con el fin de demostrar la convención realizada entre ambas partes, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la demandada, este Tribunal, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia simple de poder que riela al folio del 74 al 75. El cual fue otorgado por el ciudadano PASCUALE PULEO FRICANO al ciudadano MARIO RAFAEL PÚELO HERRERA, quien queda facultado para otorgar y suscribir contratos de arrendamiento aceptando las estipulaciones convenidas. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Original de notificaciones que rielan a los folios del 77 al 78 de la primera pieza, de fechas 12 de agosto de 2015 y 15 de julio de 2015, emanadas de la parte actora, y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De los documentos sub examine ha quedado demostrado que la arrendataria fue notificada del vencimiento de la relación contractual, y se encontraba en curso la prórroga legal establecida en el contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copias simpes de facturas que rielan a los folios del 79 al 82, emitidos por la parte actora a favor de la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto 2015, por la cantidad de (Bs. 128.880,00), y copia simple de transferencias bancarias, que rielan a los folios del 86 al 99, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015, que dieron como origen la emisión de las facturas que rielan a los folios del 79 al 82, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1383 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copias de certificación de cánones de arrendamientos que riela a los folios del 100 al 163, presentada por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal certifique se han efectuado depósitos por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero febrero y marzo de 2016, dicha solicitud fue informada en fecha 07 de abril de 2016 por el Secretario del Tribunal, donde deja constancia que no consta consignación alguna a favor del ciudadano PASCUALE PULEO FRICANO. Dichas certificaciones emanadas del Juzgado del Municipio de esta Circunscripción Judicial se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
10.- copia certificada del acta constitutiva de la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., la cual riela a los folios del 168 al 184, acompañadas al libelo de la demanda y que son demostrativas de la constitución de dicha empresa, y que se encuentra debidamente representada por su presidente ciudadano ANDREA ZULLI CURATOLI, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- copias de facturas que rielan a los folios del 321 al 401 de la primera pieza, las cuales fueron promovidas a fin de demostrar la relación arrendaticia verbal que posee la actora con la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA y KASA KITS C.A. y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio y las mismas son demostrativas de la relación arrendaticia que tienen las referidas empresas con la parte actora relacionadas con el alquiler de galpones en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada de autos en fecha 26 de abril de 2017, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de comprobante de pago N° 601571, copia simple de factura 0950, 0943, 0939, 0934, 0930, 0925, 0918, 0910, copia simple de transferencia bancaria N° 115838 , 371151, 150758, 150757, 150675, 1500674, 150613, 150542, 84437, las cuales rielan a los folios del 252 al 291 de la primera pieza, con relación a estas pruebas, este sentenciador observa que las facturas signadas con los números 0950, 0943, 0939, 0934, 0930, 0925, 0918, 0910, corresponden a los meses de Enero, febrero, maro, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2015, promovidos también por el actor en su libelo de demanda, como prueba de haber sido el pago recibido hasta esa fecha por el actor, las cuales fueron valoradas anteriormente. igualmente, con relación a las demás transferencias realizadas, las cuales cursan en copias simples, se observa que las mismas fueron hechas por la cantidad de 207.357,51, realizadas en fechas posteriores a los cinco primeros días de cada mes, evidenciándose del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes que riela del folio 63 al 66 de la primera pieza, que el monto mensual acordado por las partes según la cláusula CUARTA, es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) del 01 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2015, los primeros seis meses, incluido en él, el Impuesto al Valor Agregado y del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), los segundos seis meses, incluido el Impuesto agregado, con una duración de un (1) año fijo contados a partir del 01 de septiembre de 2014, hasta el 31 de agosto de 2015, tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA del referido contrato.
2.- Solicitó Inspección Judicial en la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., y FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA, C.A. a fin de dejar constancia física de los archivos de TEKNOMADERA GUAYANA C.A., de las emisiones contables de los comprobantes de pago. Igualmente se deje constancia del concepto por el cual fueron emitidos dichos comprobantes de pago, que se deje constancia de la inexistencia de facturación pendiente de pago a favor del actor, en la administración de la demandada. Con relación a estas pruebas las cuales fueron evacuadas a los folios del 40 al 61 de la segunda pieza, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyo en la sedes de las empresas TEKNOMADERA GUAYANA C.A. dejando constancia del pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, asimismo se determinó que el último monto del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2015, es por la cantidad de (Bs.115.375,00), asimismo deja constancia por manifestación del apoderado de la empresa que no poseen facturas pendientes de pago a favor del actor que no posee facturas, este Tribunal le otorgar valor probatorio a la referida inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Inspección judicial practicada en la empresa FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA, C.A, que riela a los folios del 56 al 61 de la segunda pieza, mediante la cual se dejó constancia que la notificada puso a la vista copia fotostática de recibos por la cantidad de 207.357,51 de fecha 13-03-2017, por concepto de alquiler 03-17 galpón 321 pendiente por ejecutar asimismo puso a la vista el pago con fecha 16-02-2017 con un debito de 207.357,51. Con relación a esta prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues la empresa FORSTAL TRILLIUM DE VENEZUELA, C.A., no tiene relación alguna con la presente causa , y los montos señalados en la referida prueba no guardan relación con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por lo tanto este Tribunal se desecha esta prueba por ser ineficaz, pues la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., es la única obligada contractualmente con el actor en la cancelación de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos o morosos en el escrito libelar y no otra empresa distinta y que no guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera, por tanto, este Juzgador que ha quedado demostrado lo siguiente:
Que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO y la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., por un inmueble constituido de un Galpón Industrial construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 321-14-10, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que las partes, establecieron en su último contrato que riela a los folios del 63 al 66, en la cláusula Tercera que el contrato tendría una duración de un (¡) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015,, Que en la cláusula CUARTA, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) incluido el Impuesto al valor agregado y por los segundos seis meses, es decir, desde el 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) incluido el impuesto al valor agregado.
Que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, se daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y podrá exigir de inmediato la desocupación del inmueble arrendado; e intentar las acciones a que hubiere lugar, tal como quedó establecido en la CLAUSULA QUINTA del referido contrato.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble dado en arrendamiento, para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2015, de enero a diciembre de 2016 y enero de 2017, en ese sentido, este sentenciador considera que la parte demandada no logró probar el pago de los cánones insolutos, pues con las copias fotostáticas de las referencias bancarias traídas a los autos, este sentenciador observó que las mismas emanan de la empresa FORESTAL TRILLIUM VENEZUELA, empresa ésta que no guarda ninguna relación con esta causa, siendo la única obligada la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., al pago de los cánones de arrendamiento, no cumpliendo ésta con la obligación principal y esencial establecida contractualmente, siendo la parte demandada a quien le correspondía demostrar el hecho afirmativo, en este sentido al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación, esto es el pago del canon de arrendamiento, es el arrendatario a quien le correspondía la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación, pues los pagos realizados por la parte demandada no se corresponden a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, ya que los mismos exceden el monto establecido en el contrato de arrendamiento, establecido por las partes, y siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que quedó demostrado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos por parte de la empresa demandada, y como consecuencia de ello, este Tribunal considera procedente ordenar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 respectivamente, por el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario aclarar, para quien aquí decide que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario.
Asimismo, ha quedado establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país, que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; de igual forma, se ha establecido con relación a la cualidad, que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad; y será el órgano jurisdiccional, quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo tanto, dada la naturaleza de la acción ejercida, la legitimación o cualidad activa recae en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato objeto de litigio, y en la persona que se afirme titular del derecho de propiedad.
En atención a ello este sentenciador considera necesario nombrar algunas de las Normas Aplicables en los casos de arrendamiento, de lo cual se obtiene lo siguiente.
En Venezuela se han venido produciendo todo un conjunto normativo que pretende clarificar y regular la situación de los inmuebles dados en arrendamiento, es así, que una de las primeras normas fue el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien en su artículo 1°, estableció los inmuebles que comprenderían su aplicación, incluyendo allí “los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades industriales”.
Posteriormente, se produjo otra ley que regularía los inmuebles destinados a vivienda, y finalmente, se produjo una norma que regula en arrendamiento de inmuebles para uso comercial.
Estos dispositivos, fueron claros sobre cuales inmuebles recaería su aplicación, apartando en ambos casos los inmuebles cuya utilidad sea fabril.
Es así que en la Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, se publicó el Decreto Presidencial Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (el “Decreto Ley”).
El objeto de ese Decreto Ley es establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, quedando excluidos de la aplicación del Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Insistimos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se aplica para los inmuebles de uso comerciales, y no PARA LOS LOCALES TIPO GALPONES DE USO EMINENTEMENTE INDUSTRIAL, que es el caso que nos ocupa.
En relación al Procedimiento aplicable, se obtiene.-
Sin duda alguna, en las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles o galpones, se sustanciarán y sentenciarán conforme a lo establecido en este procedimiento.
Así, no hay dudas de que es posible enmarcar ambas acciones en un solo proceso, y mucho más, conforme a lo que estableció la sentencia Nº 0000447, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil veinticinco (2025), reiteró su fallo N° 0170/2023, donde señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.
Lo contrario atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando −se repite− se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio.
Ahora bien, este jurisdicente con relación al caso de autos observa que la demanda fue presentada en fecha 26 de enero de 2017, y en la misma el actor no pidió la indexación sobre las cantidades demandadas, sin embargo, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo que establece la sentencia de fecha (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Exp. AA20-C-2025-000390, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el juez de oficio puede ordenar la indexación de las cantidades demandadas por cuanto, a juicio de la Sala de Casación Civil, se determina, que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, y en ese contexto, la referida sentencia estableció lo siguiente:
“… De la referida aclaratoria (la cual forma parte integral de la sentencia recurrida), se constata que el tribunal de alzada negó acordar de oficio la indexación de las sumas condenadas a pagar con fundamento en que dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en el libelo de demanda. Igualmente, en relación al daño moral expresó el juez de alzada que “la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio y fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarrearía a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada”. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 767, de fecha 17 de noviembre de 2016, caso: Marión Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, indicó que “…la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente…”. En sintonía con lo anterior, vale destacar que el 3 de julio de 2017, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia número 450, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación o corrección no solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos: “…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara. Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria – siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. (…) En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”. Mediante la sentencia parcialmente citada esta Sala cambió el criterio que imperaba respecto a la indexación o corrección monetaria, estableciendo que la misma puede ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, excluyendo el daño moral, y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación hasta el pago definitivo, todo ello, en virtud de la labor de interpretación progresista en protección de los justiciables, buscando la adecuación a la realidad social y a los principios y valores de la Constitución, considerando que la indexación judicial no es una sanción o un castigo, sino una herramienta esencial para asegurar que la justicia no sea solo un concepto teórico, sino que se traduzca en una reparación económica real y equitativa para las partes. Asimismo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil mediante sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, amplió lo establecido en el referido fallo, señalando conforme al principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, lo siguiente: “…conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios. Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’ (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle ( † ), Yumey Coromoto ( † ) y Rosangela Arenas Rengifo ( † ), contra SERVIQUIM C.A., y otra). En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Siendo ello así, y en consonancia con lo jurisprudencia anteriormente señalada, a la cual este sentenciador se acoge, llega a la conclusión que la demanda interpuesta por el ciudadano PASQUALE PULEO FRICANO contra la empresa TEKNOMADERA GUAYANA C.A., debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Empresa TEKNOMADERA GUAYANA, C.A.
SEGUNDO: Queda MODIFICADO el fallo de fecha 13 de noviembre de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los razonamientos expuestos por esta alzada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte perdidosa a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE y/o GALPON INDUSTRIAL construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 321-14-109, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a efectuar el pago por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.189.600,00), de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) cada mes, más el monto correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO del 12% anual, que equivale a cada mes la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00), que sumadas ambas cifras resulta una suma total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.128.800,00) por cada uno de los meses adeudados, los cuales deben ser debidamente indexados.
QUINTO: SE ORDENA de oficio, la indexación sobre el monto establecido previa aplicación de las reconversiones monetarias del Banco Central de Venezuela (BCV) de fechas 20 de agosto de 2018, y 1 de octubre de 2021, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos indicados en la motivación de este fallo, que se verifiquen en el caso de autos, a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actuación de la moneda, abarcará el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedó firme la sentencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para tal monto y habiéndose aplicado las leyes de reconversión monetaria se tomarán los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. (Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; Nº RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y Nº RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
SEXTO: Siendo que la corrección monetaria permite preservar el valor de lo debido un concepto de orden público, el experto deberá excluir de dichos cálculos y desde la fecha de admisión de la demanda: (i) Lapsos sobre los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo entre las partes, (ii) o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, (iii) Suspensión por receso judicial; (iv) lapso de inactividad judicial por causa de la pandemia COVID-19. Para lo cual el Tribunal en ejecución deberá ordenar se dicte un auto que establezca los lapsos y fechas que se excluirán, a ser tomados por el experto.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste.
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr
Exp. Nro. 19-5755
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