REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Visto el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual expone: “(…) Anuncio Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 09 de Julio del Año 2.025, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna Nº 24-7102 (…)”. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a los siguientes fundamentos,
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U. T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U. T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene que, a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 28/10/2022.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 09/07/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, contra la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, cursante a los folios del 139 al 146 de la segunda pieza, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; TERCERO: Se ordena el desalojo por falta de pago del inmueble local comercial que ocupa en calidad de arrendatario del local identificado con el Nº 68, ubicado en la calle Miranda de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar (…)”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En consecuencia, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de “DOSCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (212.500 U.T.), tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 02 al 05 de la primera pieza, así las cosas, en atención a la sentencia Nº 000025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, el establecido en la sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, según el cual se dispuso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación; por lo cual para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. ASÍ SE DETERMINA.
Dicho esto y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 09/07/2025, fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, produciéndose la última de las notificaciones en fecha 14/08/2025, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 16/09/2025, venciéndose dicho lapso el día 29/09/2025, y el recurso de casación fue interpuesto en fechas 18/09/2025, es decir dentro del lapso de ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 29/09/2025, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
Por tanto, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 24-7102 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria Accidental,
Milagros Rodríguez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 24-7102, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (580) folios útiles y la segunda pieza con (202) folios útiles, mediante oficio Nº 2025-235.Conste.
La Secretaria Accidental,
Milagros Rodríguez.
ARGM/mr
Exp. Nº 24-7102