REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE: Abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.814.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 25-7231.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio 108, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2025, que riela al folio 97, por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 26 de junio de 2025, que riela del folio 95 al 96 de este expediente, que declaró: “(…) INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, presentado por el Abg. WUILMER BISLICK WEEDEN, IPSA Nº 49.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.055.814, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.(…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
En escrito que cursa del folio 02 al 05, presentado en fecha 19 de mayo de 2025, el solicitante alega lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…), los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BARRAGAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº V-8.396.720 y 22.590.166 presentaron una demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, a la cual dicho Tribunal le asignó el expediente el número 45.433 y la admitió el doce (12) de julio de 2024, cuya demanda tiene relación con el acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y constitución de garantía, que celebraron los mencionados ciudadanos mediante documento suscrito el veinte (20) de enero de 2023. En la cláusula décima de ese acuerdo se estableció de manera taxativa lo siguiente: “Para cualquier controversia judicial, se elige como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”. El establecimiento de ese domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro fue ignorado intencionalmente por la Juez que para ese momento estaba a cargo del Tribunal, y a pesar de la evidente incompetencia por razón del territorio del Tribunal y en un evidente abuso de derecho se decretaron medidas innominadas que afectan a personas que no fueron demandadas, para ser más preciso, a la sociedad mercantil “E/S PC II, C.A”, y dentro de estas medidas decretadas tenemos la medida cautelar innominada de mantenimiento en el cargo de Director Administrativo al ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.590.166de la sociedad mercantil “E/S PC II, C.A”, cuyo cargo no existe, ya que la asamblea que contiene tal designación para ese cargo no está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así lo declararon expresamente los demandantes en su libelo de demanda (…), En razón de ello, debe entenderse que la designación del ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN es de un auxiliar de justicia bajo la figura de un administrador ad-hoc, que debe rendir cuentas de sus gestiones ante el Tribunal, circunstancia que el Tribunal no le impuso en el auto que decretó la medida innominada, dejando en sus manos una amplia discrecionalidad en la función de administrador, lo que contraviene indiscutiblemente las exigencias legales para ese tipo de actuación. Los efectos de esa medida fue suspendida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…), hasta tanto se produjera la notificación del Procurador General de la República, constara en autos y hubiese transcurrido el lapso que establece el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, (…).”
Que tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, solicita al Tribunal de la causa, se traslade y constituya en la Calle Aerocuar, zona industrial Unare I, Edificio PDVSA, puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, sede del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Mercadeo Interno, con el objeto de que se sirva NOTIFICAR a la persona que ocupe el cargo de Director General de Mercadeo Interno y en ausencia de éste, se notifique a cualquiera de los funcionarios que se encuentren en dicha oficina, de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que en fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Transito, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificó el contenido y alcance del Oficio Nro. 24-0.540 de fecha 11-11-2025. en la cual le participa al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Mercadeo Interno (Pdvsa), que habían sido “suspendido los efectos de las medidas cautelares” acordadas en el juicio contenido en el expediente Nro. 45.433, con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Adquisión de acciones Nominativas y Constitución de Garantía, interpuesto contra el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, (…), informándole que la medida cautelar innominada de “Mantenimiento en el cargo de Director administrativo del ciudadano Héctor Enrique Barragán, (…), de la Estación de Servicio PCII, compañía anónima, (…), también había quedado “SUSPENDIDA” en sus efectos.
SEGUNDO: Que la parte demandante presentó recurso de Apelación contra el auto que suspendía los efectos de la medida innominada mencionada primer punto de esta notificación, cuyo recurso conoció el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (…), expediente Nº 7162, el cual mediante sentencia que produjo el 14 de marzo de 2025 decidió: (…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación (…), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos”
TERCERO: Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, (…), mediante sentencia que produjo el catorce (14) de noviembre de 2024, declaró: “PRIMERO: LA INCOMPTENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción, al que le corresponda seguir conociendo el presente juicio por efectos de distribución…”.
CUARTO: Contra la decisión de declinatoria de incompetencia los demandantes presentaron el recurso correspondiente, el cual conoció el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, (…), quien mediante sentencia que produjo el fecha cinco (5) de marzo de 2025 decidió: “PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia (…), SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia (…), TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativos y constitución de garantía, (…) y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el A quo, en fecha 14/11/2024, en los términos expuestos. CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…).
QUINTO: Que el día 28 de abril de 2025 el Tribunal Cuarto de Municipio (…), practicó una notificación judicial en la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con sede en Puerto Ordaz, a solicitud de los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, donde se informaba de la decisión producida por el Tribunal Superior Civil, (…), en fecha 14 de marzo de 2025, cuya decisión tiene relación con la medida cautelar innominada de mantenimiento en el cargote Director Administrativo al ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, (…).
SEXTO: Que a la notificación referida en el punto anterior, no se le acompañó ninguna actuación que demuestre que en el proceso se hubiese dado cumplimiento en toda su integridad a la notificación del Procurador General de la República, por la sencilla razón de que aun no se ha cumplido con las particularidades legales que exige el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, (…), razón por la cual la suspensión de los efectos de la medida innominada de mantenimiento en el cargo de Director Administrativo al ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, aun permanecen vigentes, es decir, suspendidos.
SEPTIMO: Que siendo que estamos en presencia de un proceso contencioso, todas las circunstancias y controversias que deriven del mismo deben ser impuestas y/o notificadas por el tribunal de la causa y/o los que actúen en alzada, por ser estos los únicos que tienen jurisdicción y/o competencia para ello, lo cual no ha sucedido y siendo así deben mantenerse la misma situación que existía en la estación de ser5vicios PCII, C.A., para antes de la notificación practicada el 28 de abril de 2025.
OCTAVO: Que en fecha 16 de agosto de 2024, por ante la Notaria Publica de la Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el número 57, Tomo 50, folios 174 al 176, el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, (…), procediendo en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “E/S PCII, C.A”, (…), REVOCÓ el Poder General de Representación, administración y disposición, que había otorgado a los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BARRAGAN, (…), en fecha (8) de mayo de 2024, por ante la Notaría Pública en el estado de Florida, de los Estados Unidos de América, JUAN PEREIRA, y que luego fue apostillado (convenio de la Haya), según certificación No.2024-82042, expedido en la misma fecha ocho (8) de mayo de 2024. (…)
NOVENO: Que en fecha 16 de agosto de 2024, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el número 53, Tomo 50, folios 161 al 163, el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, (…), Confirió en nombre de la sociedad mercantil antes mencionada Poder Especial de representación y Administración, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a SERGIO EDUARDO PEREZ GARCIA, (…), para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en cualquier asunto, de la naturaleza que sea, ante autoridades administrativas, ministerios e institutos, entre los cuales se indica a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y cualesquiera otras compañias del estado Bolivariano Venezolano, y con cualquier ente de carácter público. (…)”.
Que solicita que al momento de la práctica de la notificación se le haga entrega a la persona notificada de copia de esta solicitud y de las actuaciones que se adjuntan a la misma.
Asimismo, la solicita, en nombre de su representado por vía de jurisdicción voluntaria-no contenciosa, en atención a lo que dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta del folio 06 al 64, recaudos consignados junto al escrito de solicitud.
En auto de fecha 20/05/2025, cursante al folio 65, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Solicitudes bajo Nº 18.898-24, Asimismo, ADMITE la presente solicitud.
Consta al folio 66, diligencia de fecha 27/05/2025, mediante la cual el abogado WILLMER BISLICK, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la respectiva notificación judicial.
Consta al folio 67, auto de fecha 28/05/2025, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó la anterior diligencia, fijándola para la fecha 02/06/2025; Asimismo, para la mencionada fecha, consta al folio 68, que la parte solicitante no compareció, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.
Consta al folio 69, diligencia de fecha 03/06/2025, mediante la cual el abogado WILLMER BISLICK, en su carácter de autos, solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la respectiva notificación judicial; igualmente, le fuera expedido Copias Certificadas de la presente solicitud y sus anexos, a los fines de ser entregados a la parte notificada.
Consta al folio 71, auto de fecha 04/06/2025, mediante el cual el Tribunal de la causa, fija para la fecha 12/06/2025; la práctica de la notificación judicial, asimismo consta al folio 83, que la parte solicitante no compareció y en virtud de ello declara DESIERTO el mismo.
Consta al folio 73, diligencia de fecha 11/06/2025, mediante el cual el ciudadano HECTOR BARRAGAN, asistido por el abogado OMAR MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.040, confiriendo PODER APUD ACTA a los abogados OMAR MORALES, ya identificado y a la abogada ESTRELLA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539.
Consta al folio 84, diligencia de fecha 19/06/2025, mediante la cual el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó nueva oportunidad para materializar la notificación judicial; Siendo acordada mediante auto de fecha 20/06/2025, cursante al folio 92, fijándola para el día 30/06/2025.
Mediante auto de reposición, de fecha 26/06/2025, cursante del folio 93 al 94, el tribunal de la causa: “(…) DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 20/05/2025, cursante al folio (65) del presente expediente, en consecuencia, todo lo actuado desde el 20/05/2025 hasta el 20/06/2025 (ambas fechas inclusive) y repones la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se decide. (…)”.
Mediante decisión, de fecha 26/06/2025, cursante del folio 95 al 96, el tribunal de la causa declaró: “(…) INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, presentado por el Abg. WUILMER BISLICK WEEDEN, IPSA Nº 49.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.055.814, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio. (…)”.
Consta al folio 97, diligencia de fecha 30/06/2025, mediante la cual el apoderado judicial de la parte solicitante, APELA a la decisión emitida por el Tribunal de la causa de fecha 26/06/2025.
Consta del folio 98 al 101, escrito de fecha 01/07/2025, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual, entre otras cosas, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, sea oído y/o admitido conforme a derecho y se remitan los autos al Tribunal de Alzada que corresponda conocer.
Consta al folio 108, auto de fecha 02/07/2025, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, Seguidamente libró oficio Nº 0329-25, remitiendo el presente expediente, a los fines de que el mencionado Juzgado, conozca la referida apelación.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 07/07/2025, cursante al folio 110, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes.
Mediante escrito de informes, de fecha 05/08/2025, cursante del folio 111 al 114, el apoderado judicial de la parte solicitante, expuso, entre otras cosas:
“(…)Con la decisión tomada por el Tribunal Aquo el 26 de junio del 2025, no solamente violó flagrantemente normal de orden legal sino también garantías constitucionales. Respecto a las primeras encontramos que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece (…). Respecto a las garantías constitucionales tenemos las siguientes: Artículo 26: (…) y Artículo 51 (…)… en la decisión del 26 de junio el Tribunal Aquo No invoca para justificar su nefasta decisión violaciones de garantías constitucionales, en razón de ello, le estaba prohibido por ley revocar la decisión de admitir la solicitud de notificación judicial, como también le estaba prohibido revocar las decisiones subsiguientes donde fijaba oportunidad para la práctica de la notificación. (…).”.
Consta al folio 115, diligencia de fecha 05/08/2025, mediante la cual el apoderado judicial de la parte solicitante, impugna diligencia de fecha 11/06/2025, inserta a los folios del 72 al 76, acotando que el ciudadano HECTOR BARRAGAN, actúa sin tener facultad expresa alguna en ningún documento que lo acredite.
Mediante auto de fecha 17/09/2025, cursante al folio 117, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de observaciones; iniciándose el lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha 16/09/2025 –exclusive-, para dictar sentencia en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, apoderado judicial del ciudadano BORIS DURAN, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2025, que declaró: “(…) INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, presentado por el Abg. WUILMER BISLICK WEEDEN, IPSA Nº 49.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.055.814, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio. (…)”.
Es así, que se obtiene del escrito de solicitud, presentado por el abogado WILLMER BISCLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.280, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, que solicita al Tribunal de la causa, se traslade y constituya en la Calle Aerocuar, zona industrial Unare I, Edificio PDVSA, Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, sede del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Mercadeo Interno, con el objeto de NOTIFICAR a la persona que ocupe el cargo de DIRECTOR GENERAL DE MERCADEO INTERNO y en ausencia de éste, se notifique a cualquiera de los funcionarios que se encuentren en dicha oficina, de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que en fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Transito, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificó el contenido y alcance del Oficio Nro. 24-0.540 de fecha 11-11-2025. en la cual le participa al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Mercadeo Interno (Pdvsa), que habían sido “suspendido los efectos de las medidas cautelares” acordadas en el juicio contenido en el expediente Nro. 45.433, con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Adquisición de acciones Nominativas y Constitución de Garantía, interpuesto contra el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, (…), informándole que la medida cautelar innominada de “Mantenimiento en el cargo de Director administrativo del ciudadano Héctor Enrique Barragán, (…), de la Estación de Servicio PCII, compañía anónima, (…), también había quedado “SUSPENDIDA” en sus efectos.
SEGUNDO: Que la parte demandante presentó recurso de Apelación contra el auto que suspendía los efectos de la medida innominada mencionada primer punto de esta notificación, cuyo recurso conoció el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (…), expediente Nº 7162, el cual mediante sentencia que produjo el 14 de marzo de 2025 decidió: (…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación (…), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos”
TERCERO: Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, (…), mediante sentencia que produjo el catorce (14) de noviembre de 2024, declaró: “PRIMERO: LA INCOMPTENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción, al que le corresponda seguir conociendo el presente juicio por efectos de distribución…”.
CUARTO: Contra la decisión de declinatoria de incompetencia los demandantes presentaron el recurso correspondiente, el cual conoció el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, (…), quien mediante sentencia que produjo el fecha cinco (5) de marzo de 2025 decidió: “PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia (…), SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia (…), TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativos y constitución de garantía, (…) y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el A quo, en fecha 14/11/2024, en los términos expuestos. CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…).
QUINTO: Que el día 28 de abril de 2025 el Tribunal Cuarto de Municipio (…), practicó una notificación judicial en la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con sede en Puerto Ordaz, a solicitud de los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, donde se informaba de la decisión producida por el Tribunal Superior Civil, (…), en fecha 14 de marzo de 2025, cuya decisión tiene relación con la medida cautelar innominada de mantenimiento en el cargote Director Administrativo al ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, (…).
SEXTO: Que a la notificación referida en el punto anterior, no se le acompañó ninguna actuación que demuestre que en el proceso se hubiese dado cumplimiento en toda su integridad a la notificación del Procurador General de la República, por la sencilla razón de que aun no se ha cumplido con las particularidades legales que exige el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, (…), razón por la cual la suspensión de los efectos de la medida innominada de mantenimiento en el cargo de Director Administrativo al ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, aun permanecen vigentes, es decir, suspendidos.
SEPTIMO: Que siendo que estamos en presencia de un proceso contencioso, todas las circunstancias y controversias que deriven del mismo deben ser impuestas y/o notificadas por el tribunal de la causa y/o los que actúen en alzada, por ser estos los únicos que tienen jurisdicción y/o competencia para ello, lo cual no ha sucedido y siendo así deben mantenerse la misma situación que existía en la estación de ser5vicios PCII, C.A., para antes de la notificación practicada el 28 de abril de 2025.
OCTAVO: Que en fecha 16 de agosto de 2024, por ante la Notaria Publica de la Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el número 57, Tomo 50, folios 174 al 176, el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, (…), procediendo en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “E/S PCII, C.A”, (…), REVOCÓ el Poder General de Representación, administración y disposición, que había otorgado a los ciudadanos JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BARRAGAN, (…), en fecha (8) de mayo de 2024, por ante la Notaría Pública en el estado de Florida, de los Estados Unidos de América, JUAN PEREIRA, y que luego fue apostillado (convenio de la Haya), según certificación No.2024-82042, expedido en la misma fecha ocho (8) de mayo de 2024. (…)
NOVENO: Que en fecha 16 de agosto de 2024, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el número 53, Tomo 50, folios 161 al 163, el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, (…), Confirió en nombre de la sociedad mercantil antes mencionada Poder Especial de representación y Administración, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a SERGIO EDUARDO PEREZ GARCIA, (…), para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en cualquier asunto, de la naturaleza que sea, ante autoridades administrativas, ministerios e institutos, entre los cuales se indica a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y cualesquiera otras compañías del estado Bolivariano Venezolano, y con cualquier ente de carácter público. (…)”.
Asimismo, se extrae del escrito de informes presentado en fecha 05/08/2025, cursante del folio 111 al 114, por la parte solicitante:
“(…) Con la decisión tomada por el Tribunal Aquo el 26 de junio del 2025, no solamente violó flagrantemente normal de orden legal sino también garantías constitucionales. Respecto a las primeras encontramos que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece (…). Respecto a las garantías constitucionales tenemos las siguientes: Artículo 26: (…) y Artículo 51 (…)… en la decisión del 26 de junio el Tribunal Aquo No invoca para justificar su nefasta decisión violaciones de garantías constitucionales, en razón de ello, le estaba prohibido por ley revocar la decisión de admitir la solicitud de notificación judicial, como también le estaba prohibido revocar las decisiones subsiguientes donde fijaba oportunidad para la práctica de la notificación. (…).”.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual el solicitante apela.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, el recurrente en su escrito de informes de fecha 05/08/2023, cursante del folio 111 al 114, alega que la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/06/2025, cursante del folio 93 al 94, ya transcrita anteriormente, es, a su decir, “indiscutiblemente” contraria a derecho y por ello, interpone en presente Recurso; manifestando que el Tribunal A-quo, no solamente violó flagrantemente normas de orden legal sino también garantías constitucionales; señalando el artículo 252 del Código de Procedimiento así como el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El solicitante sostiene a través de estos fundamentos, que, al Tribunal de la causa, no se le permite revocar su propia decisión, al menos que la decisión a revocarse contenga violaciones de garantías constitucionales; Por lo tanto, a su decir, le estaba prohibido por ley revocar la decisión de admitir la solicitud de notificación judicial.
Este Despacho puede observar en el auto dictado en fecha 26/06/2025, cursante a los folios 93 y 94, que el Tribunal de la causa, en el auto de admisión DEJA SIN EFECTO, y todas las demás actuaciones a partir de esa fecha 20/05/2025 hasta el 20/06/2025, fundamentando que se encontraba en un vicio procesal imputable a ese Tribunal.
El Tribunal de la causa, argumentó en su decisión de fecha 26/06/2025, cursante del folio 95 al 96, que “(…) el solicitante lo que desea es verificar si el Director General de Mercadeo Interno del Ministerio de Poder Popular de petróleo ubicado en el edificio de PDVSA de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, tiene conocimientos de algunos hechos ocurridos en un expediente tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Constitucional, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito del Estado Bolívar, (…)”.
Evidentemente se puede observar en el escrito de solicitud, que no es para notificar si no, para dejar constancia de una serie de actuaciones, lo cual fue observado, considerado y fundamentado por el tribunal A-quo, en la motivación de su decisión, cuando argumentó en su decisión que: “(…) la notificación debe versar sobre algo que le requiere informar a un particular ejemplo en una relación arrendaticia el arrendatario a través de una notificación judicial puede informarle el arrendador su deseo de no seguir con el contrato de arrendamiento, notificar una cesión de crédito o cualquier otro hecho a un organismo o persona natural, la misma debe practicarse con el objeto de notificar un hecho, porque si la misma se utilizaría para dejar constancia de cualquier circunstancia se desvirtuaría la naturaleza de la notificación judicial, ya que se estaría cayendo en una inspección judicial. (…)”.
Este Juzgado considera que la finalidad principal de dejar sin efecto una actuación, es proteger el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; y se determina que presente solicitud afecta la finalidad práctica de la notificación judicial, como se evidencia con lo narrado anteriormente.
La solicitud de notificación judicial realizada por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, no cumple con los requisitos formales para el tipo de trámite que realmente necesita pues, del escrito presentado por él, indica que lo que solicita es una Inspección Judicial, no una Notificación Judicial desvirtuando con ello, la naturaleza de la misma, siendo su solicitud un medio de pruebo distinto al medio idóneo relacionado con la notificación judicial.
Es de advertir que en este particular se pretende una inspección judicial, por cuanto lo que se solicita es dejar constancia a través de los sentidos del Juez sobre si tiene conocimientos de algunos hechos ocurridos en el expediente mencionado.
En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que el recurso de apelación ejercido, se debe declarar SIN LUGAR quedando CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.814.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 pm). Conste.
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/
Exp. Nro. 25-7231
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