REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2025
215° y 166°

ASUNTO: FP02-U-2023-000013 SENTENCIA PJ0662025000085
El presente proceso se inicia mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en Resolución de Aceptación (Culminación de Investigación Fiscal) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/EBISLAR/2023/01 de fecha 08 de febrero de 2023; siendo consignado en fecha 30 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el representante legal de la firma mercantil SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A. ciudadano Paulino Da Silva Miranda, extranjero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.814, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 1, Tomo 389, folios 71 al 77 del año 1995, identificada con R.I.f. alfanumérico J-30242437-2, con domicilio procesal Av. Cruz Verde, Edificio Julianny, locales 1 y 2 Escritorio Jurídico Día Díaz & Asociados, Abogados, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco estado Bolívar; siendo asistido el representante legal de la ut supra identificada contribuyente, por los profesionales en derecho, abogados; Julio Díaz Valdez, Julio Díaz Silva y María Valentina Capella D., venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros.146.634, 238.862 y 311.662, respectivamente.
En fecha 10 de Abril de 2023, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana, dio entrada al Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando librar los autos correspondientes a los efectos de notificar a los ciudadanos; Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, (v. folios 50 al 55).
En fecha 11 de Abril de 2023, el representante legal de la ut supra identificada contribuyente, ciudadano Paulino Da Silva Miranda, identificado en autos, actuando conforme a la cláusula Décima cuarta, literal “c” de los estatutos de la compañía, confiere Poder Apud acta a los profesionales en derecho, abogados; Julio Díaz Valdez, Julio Díaz Silva y María Valentina Capella, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros.146.634, 238.862 y 311.662, respectivamente, (v. folio 57 y vlto).
En fecha 14 de Agosto de 2025, la coapoderada judicial de la parte recurrente, abogada María Valentina Capella, consignó diligencia por ante la URDD, mediante la cual expresa:

“…en horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de 2025, acudo ante su competente autoridad a los efectos de DESISTIR, como en efecto desisto del Recurso Contencioso Tributario, incoado ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2023
…(omissis)…
En ese sentido, y considerando que la planilla de liquidación correspondiente al acto administrativo objeto del recurso ha sido totalmente pagada desde el día 09 de julio de 2025, hecho que se evidencia en los documentos que se acompañan; i) en un (01) folio útil quintuplicado de planilla para pagar (forma 009) debidamente pagado e identificado con el número 00024369 (Marcado “A”); 2) en un (01) folio útil Planilla Demostrativa de Liquidación 901, identificada con el número de liquidación 081001208000006 (Marcado “B”). Las referidas planillas antes identificadas tienen ambas un importe de: Bs. 167.005,67 con lo cual se evidencia que no existen obligaciones pendientes referente al acto administrativo impugnado.

Así, esta Juzgadora evidencia que la representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil Servicauchos El Toro II, C.A., el 13 de agosto de 2025 desistió de la acción en la presente causa, estando el procedimiento en fase probatoria, en tal sentido es adecuado tomar en consideración la decisión emitida en Sala Político Administrativa del TSJ sentencia Nº 106 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que estableció los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso contencioso tributario, cuya manifestación de la voluntad de desistir debe constar de forma clara y expresa en el expediente.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria al procedimiento contencioso tributario, según lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020), que son del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado y subrayado propio).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Negrillas propias).

Tomando en cuenta lo señalado por la norma, en relación con lo presentado, la figura jurídica bajo análisis consiste en un modo unilateral de autocomposición procesal que pone fin al proceso resolviendo la litis con efectos de cosa juzgada, que presume la declaración de voluntad del actor, de renunciar o abandonar la pretensión hecha valer mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.
Asimismo, de la norma comentada se derivan los caracteres del desistimiento de la acción, como: i) puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; ii) la renuncia a la acción debe ser total, expresa e irrevocable, es decir el sujeto activo de la acción se despoja del derecho subjetivo –titular- frente al demandado(a), conllevando al abandono a la instancia y la pretensión de nulidad del acto administrativo; en tal sentido, la norma exige como requisito para desistir, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil); además iii) debe ser homologado por el juez(a), para producir efectos de cosa juzgada y no requiere consentimiento de la contraparte. (Vid., sentencia de esta Sala número 00662 de fecha 6 de junio de 2017, caso: Corporación Naturgas, C.A.).
Atendiendo a las consideraciones precedentes, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los presupuestos para homologar el desistimiento, y de ser procedente se extinguiría la acción, por ende, el procedimiento llevado a cabo en el presente recurso contencioso tributario; la representación judicial de la sociedad de comercio antes identificado manifestó su voluntad clara y expresa, de renunciar a la pretensión encausada a través del recurso contencioso tributario, se comprueba que la abogado María Valentina Capella Duran, identificada en autos, actúa en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Servicauchos El Toro II, C.A., tal como se desprende del documento poder apud acta inserto en autos al folio 57 y vlto., presentado ante la secretaría del Juzgado, estando así debidamente facultada para “(…) convenir, desistir o transigir en la demanda.…)” en los procedimientos judiciales en que se encuentre incursa la recurrente, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación. Así se decide.
De igual manera acompaña la manifestación de voluntad, con el hecho material de cancelación de planilla de liquidación 081001208000006 (Marcado “B”) en fecha nueve (09) de julio de 2025, con importe de: Bs. 167.005,67 (v. folios 256 y 257; en tal sentido el objeto del acto administrativo impugnado alcanza su efecto, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida, la tramitación de homologar el desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento expuesta por la representación judicial de la contribuyente, siendo un medio de auto composición procesal, no contrario al orden público, ni encontrándose expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún minutos post meridiem (2:21 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662025000085.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

ACBA/Ddadg