REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FF01-X-2025-000020
ASUNTO: FP02-U-2025-000026 SENTENCIA PJ0662025000086

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, presentado por los Abogados, Julio César Día Valdez, Julio C. Díaz Silva y María V. Capella, inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 146.634, 238.862 y 311.662, respectivamente, actuando como apoderados judiciales según documento -poder- autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo Nº 35, Tomo 6, Folios 110 al 112 de fecha 20 de febrero de 2025, de la empresa mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el registro de comercio bajo el Nº 52, Tomo 31-A, REGMESEGBO 304 de fecha 31 de julio 2012, e inscrita con Registro de Información Fisca bajo el alfanumérico J-40128928-2, con domicilio en la Av. San Salvador, local s/n, sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar; contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar para Suspensión de los Efectos, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que resuelve el recurso jerárquico, en relación a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP.Nº 0002/02/03 de fecha 02 de julio 2024, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Preliminarmente esta sentenciadora considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la última instancia administrativa Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió el recurso jerárquico, que impugna la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP.Nº 0002/02/03 de fecha 02 de julio 2024, emitido por Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, en relación al procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período 2023, que dio como resultado Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/RIVA/2024-08 de fecha 07 de marzo 2024; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo y Derecho de Propiedad (artículos 26, 49 y 115 CRBV), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos del acto administrativo, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.

II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político-Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2(sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i)el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa TSJ, aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se haya violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de los requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En este orden, se observa la denuncia por parte del recurrente de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa la Presunción de Inocencia, Derecho a ser Oído (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.3 CRBV).
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), el solicitante se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“En nuestro caso, el fumus boni iuris se acredita por las irregularidades expuestas: la fiscalización no objetó elementos determinantes del IVA pero impuso multas por enteramientos extemporáneos, que debieron verificarse en procedimiento sencillo (verificación), no invasivo; el falso supuesto en diciembre 2023, ya que el enteramiento fue previo a efectos de la providencia (Anexo ‘’G’’), y a todo evento contraviene el criterio jurisprudencial establecido respecto al elemento objetivo para establecer las sanciones por enteramiento extemporáneo menor a 100 días según el art. 115 numeral 3, aun cuando haya iniciado un procedimiento administrativo (Cfr., Sentencia Nº 686 de fecha 2 de noviembre de 2022 de la SPA del TSJ); y el bloqueo actual del portal SENIAT (Figuras 1 y 2), que impide tramites como actualización de RIF, vulnerando el debido proceso y la tutela efectiva, como en el precedente FP02-O-2025-000004 donde se concedió amparo por cobro ejecutivo indebido.
En efecto, el precedente que recientemente vivió nuestra representada con el SENIAT, que no podemos dejar de lado, es que, ante una situación similar, la administración tributaria ha pretendido el cobro ejecutivo de sanciones (multas) aun cuando tales ‘’obligaciones’’ no son exigibles, por haber sido impugnadas a través de un recurso contencioso tributario, en franca contrariedad con lo dispuesto en el artículo 226 del COT, 2020. Por lo cual, existe la presunción grave de amenaza del derecho-garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
En el asunto (FP02-O-2025-000004), el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 31 de enero de 2025 declaro ‘’declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Unidos Bolívar Snacks, C.A.’’ donde además señaló;
(…), nos encontramos en una actuación bajo la cual, la Administración Tributaria Nacional, ejerce facultades otorgadas por el COT de 2020, en las cuales: practicó una intimación fuera del lapso establecido en el mismo Código, y en segundo lugar, da inicio a un procedimiento de ejecución forzosa de unos Créditos Fiscales, cuya cuantía se encuentra bajo control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo cual debe necesariamente esperar se dicte la correspondiente sentencia, y de surtir cosa juzgada, se de apertura al lapso de cumplimiento voluntario, tal como lo establecen los artículos 307 y 308 del COT de 2020. (…)
Ciudadano Juez, la Administración Tributaria a través de su portal (https://seniat.org) se puede evidenciar que en la actualidad (11 de septiembre de 2025) se está obstaculizando a nuestra representada de realizar trámites ante este organismo como actualización de RIF, actualización de sucursales, entre otros; por tener obligaciones ‘’pendientes’’ las cuales están siendo impugnadas en este recurso, por lo tanto, es necesario y urgente la suspensión de los efectos del acto recurrido y el restablecimiento de la situación al estado anterior de la imposición de las multas. (Véase figura 1 y 2).
En este sentido, demostrada como quedó anteriormente la apariencia de buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra representada, de manera que, de no otorgarse la protección cautelar solicitada, nuestra representada estaría expuesta a la ejecución o cobro de multas calculadas en contrariedad a lo establecido en el COT-2020.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
‘’El segundo presupuesto es el peliculum in damni, o peligro de daño irreparable, que en materia de amparo cautelar sustituye al peliculum in mora típico de otras medidas. La ejecución inmediata del acto recurrido generaría daños irreparables a la recurrente, tales como cobro ejecutivo de Bs. 38.163.169,09, bloqueo en portal SENIAT impidiendo operaciones, embargo de bienes, interrupción comercial, afectación de empleo y posible cierre, con impacto en derechos al trabajo (art. 87 CRBV) y propiedad (art. 115 CRBV), dada la baja liquidez y rentabilidad demostrada en estados financieros auditados (Anexo ‘’E’’) y declaraciones ISLR (Anexo ‘’F’’) de 2022-2024.
No obstante, en materia de amparo cautelar, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el periculum in damni (peligro de daño) no requiere una demostración autónoma y exhaustiva como en el caso del artículo 290 del COT, sino que se infiere directamente de la constatación del fumus boni iuris constitucional.
La lógica detrás de este criterio es contundente: si existe una presunción grave de que se está violando un derecho fundamental, la restitución de la situación jurídica debe ser inmediata, pues la propia naturaleza de los derechos constitucionales no admite demora. La espera de una sentencia definitiva, mientras el acto lesivo sigue surtiendo efectos, convertiría la protección constitucional en una mera ilusión.
La sentencia N.° 00055 del 16 de febrero de 2023 (Caso: Proveedores de Licores, C.A. y otra), es diáfana al respecto. La Sala Político-Administrativa establece una doctrina que solicitamos sea aplicada al presente caso, al señalar textualmente:
(..) Y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación." (Negritas nuestras).
Y más adelante, en la misma decisión, la Sala ratifica este criterio al desestimar los alegatos del Fisco Nacional sobre la falta de prueba del peligro en la demora, concluyendo:
Vale reiterar que, en todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumus boni iuris y se dé por justificado el extremo del periculum in damni." (Negritas nuestras).
En el mismo sentido, la sentencia N° 00220 de fecha 2 de mayo de 2024
(Caso: Toyogil Puerto Ordaz, CA.), reitera esta doctrina al afirmar que el periculum in mora (utilizando la terminología anterior) es ‘’determinable por la sola verificación del extremo anterior".
Por tanto, habiendo quedado demostrada con creces la presunción grave de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe este tribunal tener por configurado el peliculum in damni y acordar la protección solicitada.
Sin perjuicio de la suficiencia del argumento anterior, y a mayor abundamiento, el peligro de daño en el caso concreto es grave, real, inminente y de imposible reparación por la definitiva. La ejecución del acto administrativo, que impone sanciones por un monto de Bs. 38.163.169,09, ocasionaría la parálisis económica y el cierre comercial de nuestra representada, tal como se evidencia de los estados financieros auditados que se anexan.
Además, el daño ya ha comenzado a materializarse: como se demuestra con capturas de pantalla anexas, el portal fiscal del SENIAT mantiene un bloqueo que impide a nuestra representada realizar trámites esenciales como la actualización del R.I.F., lo cual constituye una vía de hecho inaceptable y una forma de coacción para forzar un pago indebido. La experiencia previa con el intento de cobro ejecutivo demuestra que la amenaza no es hipotética, sino una certeza. La eventual devolución de lo pagado, como bien se sabe, es un proceso incierto y dilatado que no repararía el daño sistémico causado a la operatividad de la empresa.
Ciudadano Juez, es imperativo una medida urgente para lograr la tutela judicial efectiva, dado que incluso con los válidos argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, la pretensión procesal quedará ilusoria si la Administración ejecuta el crédito fiscal, porque si bien el Fisco podrá realizar la devolución de montos cobrados por Concepto de multas en el caso que el recurso sea declarado con lugar de manera definitiva, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica causada por la afectación económica mientras dura el proceso. A este respecto, es importante señalar que, si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos de devolución se caracterizan por su dilación. Es claro entonces que toda materialización de acción de cobro por parte del Fisco, en el transcurso del procedimiento, conllevaría irremediablemente un daño irreparable en la esfera patrimonial de nuestra representada.
Adicionalmente, solicitamos medidas cautelares innominadas conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente (art. 340 COT), para: i) prohibir cualquier ejecución, embargo o inscripción de gravámenes sobre bienes de la recurrente; ii) ordenar al SENIAT levantar inmediatamente el bloqueo en su portal, permitiendo trámites como actualización de RIF y sucursales.
En síntesis, proceden el amparo cautelar y las medidas innominadas por cumplirse concurrentemente fumus boni iuris y periculum in damni, respaldados por la jurisprudencia vinculante de la SPA-TSJ y pruebas consignadas. Solicitamos su decreto inmediato para preservar la efectividad de la justicia y evitar daños irreparables. ’’.
Expuestos los argumentos de la parte accionante, se procede a evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica del accionante; considerando que las solicitudes de Amparo Cautelar, se debe analizar sobre criterios objetivos derivados del caso en particular, y efectuar un estudio integral de los elementos que conforman el proceso administrativo y elementos anexos, donde pueda derivarse o no, la transgresión flagrante y directa de algún derecho o garantía constitucional cometido en el acto administrativo objeto de impugnación, tal como lo señala la Sala Político Administrativa TSJ sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo los actos administrativos antes identificados objeto de impugnación (marcados con letra “B, C, D, G,”) , y los siguientes documentos: Registro Mercantil de los Estatutos y reelección de Junta Directiva vigente de la empresa (marcados con letras “I y H”); Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nº 35, Tomo 6, folios 110 al 112 de fecha 20 de febrero 2025 (marcados con letra “A”); Estados Financieros auditados de los ejercicios económicos terminado al 31 de diciembre de los años 2024, 2023 y 2022 (marcados con letra “E”); Declaración de ISLR correspondiente a los ejercicios fiscales 2024,2023 y 2022 (marcados con letra “F”).
Se observa que la parte accionante-recurrente fue sometida a un ejercicio de control fiscal (fiscalización) arrojando como consecuencia un acto de sanción por incumplimiento prima facie de enterar extemporáneamente retenciones del ejercicio fiscal 2023, sosteniendo la contribuyente que se debió ejercer el control fiscal mediante el procedimiento de verificación, y a su decir no incurrió en infracción al efectuar los correspondientes pagos; los mencionados argumentos contrapuestos no revisten en esta etapa cautelar análisis, ya que trastoca el fondo del asunto principal, pero si demuestra el derecho e interés que le asiste para accionar contra el acto administrativo; ahora bien existe la manifestación (v folio 11 vto) que el ente exactor ejerce coacción contra el contribuyente, al no permitir acceso al portal https://seniat.org limitando realizar actos propios de la contribuyente, como el alegado en actualizar el Registro de Información Fiscal, actualización de sucursales entre otros.
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; entre esto también es considerable que el acto administrativo, sea apreciado cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido, y evaluado la actuación de la administración tributaria nacional, en limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal https://seniat.org para efectuar actividades que garantice los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, así como también conlleve al desarrollo de la inversión en la economía del país, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso; y aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra resolución, el hecho de crear tal limitación de acceso al portal e indicar en el mismo obligaciones pendientes se traduce en obligación generada de una actuación fiscal liquida y exigible, que conlleva a consecuencias jurídicas, donde el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial, por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos, en virtud que el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derechos como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Nariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, a sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para esta juzgadora, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que resuelve el recurso jerárquico, en relación a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP.Nº 0002/02/03 de fecha 02 de julio 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, son considerados por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, que son objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que resuelve el recurso jerárquico, en relación a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP.Nº 0002/02/03 de fecha 02 de julio 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por Sala Político Administrativa Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, está demostrado los elementos necesarios para acordar Procedente el Amparo Cautelar, razón por la cual es imperioso declarar en consecuencia: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que resuelve el recurso jerárquico, en relación a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP.Nº 0002/02/03 de fecha 02 de julio 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, interpuesto por la representación de la contribuyente empresa mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el registro de comercio bajo el Nº 52, Tomo 31-A, REGMESEGBO 304 de fecha 31 de julio 2012, e inscrita con Registro de Información Fisca bajo el alfanumérico J-40128928-2, contra Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que resuelve el recurso jerárquico, en relación a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP.Nº 0002/02/03 de fecha 02 de julio 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitada por la contribuyente empresa mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0055 de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor suspender el bloqueo del portal (https://seniat.org) permitiendo el acceso a la cuenta del mismo, sin ningún tipo de restricción, a la contribuyente empresa mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A.

4) Exhortando al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139.

Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente empresa mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A. y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000086
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

Acba/desirée