REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-U-2025-000001 SENTENCIA N° PJ0662025000088
Revisada las actuaciones del presente asunto, es necesario indicar, que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:

“La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
…omissis…
Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer, en primer término por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido), la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular, que estén conociendo del asunto, que a su vez se equipara desde el punto de vista de los funcionarios como la acción y oportunidad de manifestar la inhibición de no conocer el asunto según el caso.

Ahora bien, quien suscribe es funcionaria adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce cargo de Juez Suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos, impedimento alguno que impida conocer el presente asunto, en corolario la suscrita procede a Abocarse al conocimiento del juicio, para dar continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Seguidamente se constata, que el asunto está en sustanciación de fase probatoria, iniciando en fecha 05/08/2025 vencido el día 18/09/2025 y precluido lapso de oposición de pruebas en fecha 24/09/2025, todo conforme a los artículos 295, 296 y 297 del COT vigente.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la parte recurrente sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional. a través del apoderado judicial abogado Pedro Manzano Chacín, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.350, presentó en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de pruebas ofreciendo elementos probatorios bajo los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de las declaraciones de ISAE hechas por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio de 2022 y junio de 2023, así como sus comprobantes de pago, marcada con la letra ‘’A’’.
2. Copia simple de los pagos hechos por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Aragua entre junio de 2022 y junio de 2023, así como sus comprobantes de pago, marcada con la letra ‘’B’’.
3. Copia simple de las notificaciones hechas por REGIONAL a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio de 2022 y junio de 2023 mediante las cuales le informa a dicha Superintendencia sobre la deducción del ISAE correspondiente a la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, marcada con la letra ‘’C’’
El objeto de esta prueba es: ‘’…evidenciar que REGIONAL determinó a la Administración Tributaria del Municipio Caroní el ISAE de los meses entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023 y que ese monto es el mismo resultado de impuesto a pagar que se hubiera determinado y pagado si la Administración Tributaria del Municipio Caroní, a través de su portal web, hubiese permitido a REGIONAL deducir el monto del ISAE pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal’’.
De la Prueba Libre
Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba libre de testigo-experto con conocimientos técnicos en ciencias fiscales o contaduría.
El objeto de esta prueba es: ‘’… que la persona a designar compruebe si el monto del ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023 es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese periodo, luego de considerar la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria…’’
De la Experticia.
Conforme a los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, se promueve experticia contable, para que el (los) expertos nombrados verifique(n) si el monto de ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023 es el mismo monto que le correspondería pagar por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL, considerando la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En específico se sirvan de comprobar y verificar lo siguiente;
• Cuál es el monto ISAE determinado y pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022, ambos meses inclusive y abril de 2023.
• Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, previo a la consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
• Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, luego a la consideración de la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
• Si el monto del ISAE pagado por REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní entre junio y diciembre de 2022 ambos meses inclusive y abril de 2023, es el mismo monto que le correspondería pagar a REGIONAL a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese periodo, luego de considerar la deducción del impuesto pagado en el municipio sede de la industria conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad o no de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de la contribuyente de la siguiente forma:
Verificada la relación y objetos de promoción de las pruebas documentales ofrecidas, se observa que fueron consignadas en copias simple y habiendo precluido el lapso de impugnación, sin que el órgano exactor ejerciera el mismo, es viable el análisis de las mismas; y en virtud que tales medios probatorios contemplan elementos relacionado con la pretensión recursiva, y no son contrarios a los principios de legalidad, pertinencia e idoneidad es forzoso, y conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil Admite Las Pruebas Documental, pasando a formar parte del proceso, indicando que el mérito de valoración de las mismas será conforme al artículo 429 primer aparte de la ley adjetiva civil, apreciados en su debida oportunidad, al dictaminar este Juzgado sentencia definitiva. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba de testigo experto, promovida en el capítulo III denominado “Prueba Libre” del escrito de pruebas, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la promoción de la prueba consiste en llamar a juicio a un testigo, con la particularidad que se trate de una persona con conocimientos técnicos o especiales, que lo acrediten en calidad de experto sobre lo que se presente para su análisis; siendo importante señalar que dicha prueba en su desarrollo, no guarda relación única como prueba testimonial sino que viene a ser un hibrido entre lo testimonial y la experticia, siendo aplicable la regulación de las normas adjetivas sobre las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A., que instituyó lo relacionado a la prueba de testigo experto, en lo siguiente:

(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

También se cita, criterio establecido por Sala Político Administrativa T.S.J. decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…

Considerando las decisiones antes citadas es evidente que la parte promovente, le asiste la carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es un deber que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, es obligación que tiene la parte según la posición que ocupe en el proceso; en el caso particular es aplicable el artículo 482 de la ley adjetiva civil, que estipula:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

La obligación que contempla la norma recae sobre la parte promovente de la prueba, en este caso particular aplicable al testigo-experto, en aportar en el momento de la promoción, la identificación de la(s) persona(s) que va dar su opinión, de acuerdo a su pericia, sobre los elementos de análisis, sosteniendo declaración en base a las preguntas que formulen las partes, por ende debe ser suministrado el nombre, apellido y domicilio del testigo promovido; ahora bien, verificado el escrito de pruebas bajo análisis, no se observa el cumplimiento de la norma supra citada, en efecto esta Juzgadora considera, axiomático que tal omisión es determinante para que conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil se deseche el medio de prueba testigo-experto. Así se decide.

En relación a la prueba de experticia supra indicada, la misma fue promovida conforme a los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil; tal medio probatorio recae sobre particulares y/o elementos claros y precisos, relacionados sobre la pretensión recursiva, no contrarios a los principios de legalidad, pertinencia e idoneidad, es forzoso para esta Juzgadora Admitir La Prueba de Experticia, conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil, y para su debido trámite de sustanciación se acuerda fijar el segundo día hábil de despacho a las 10:00 am a los fines que la partes, concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional, para proceder al acto de nombramiento de expertos, que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indicando que el mérito de valoración del resultado de la misma, será apreciado en su debida oportunidad, al dictaminar este Juzgado sentencia definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Caroní y contribuyente sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional, C.A.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, para la evacuación de las mismas. Líbrese notificación correspondiente.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

ACBA/Ddadg/mmmr