REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2025-000007 SENTENCIA N° PJ0662025000087
Revisada las actuaciones del presente asunto, es necesario indicar, que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
…omissis…
Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer, en primer término por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido), la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular, que estén conociendo del asunto, que a su vez se equipara desde el punto de vista de los funcionarios como la acción y oportunidad de manifestar la inhibición de no conocer el asunto según el caso.
Ahora bien, quien suscribe es funcionaria adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce cargo de Juez Suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos, impedimento alguno que impida conocer el presente asunto, en corolario la suscrita procede a Abocarse al conocimiento del juicio, para dar continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Seguidamente se constata, que el asunto está en sustanciación de fase probatoria, iniciando en fecha 05/08/2025 vencido el día 18/09/2025 y precluido lapso de oposición de pruebas en fecha 24/09/2025, todo conforme a los artículos 295, 296 y 297 del COT vigente.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la parte recurrente sociedad mercantil Centro Hospitalario Guayana, C.A. a través del apoderado judicial abogado Pedro Manzano Chacín, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.350, presentó en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de pruebas ofreciendo elementos probatorios bajo los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 300 del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promueven:
1. Original de informe de Aseguramiento del Contador Público Independiente, licenciada Marvillanet Josefina Mata Rivas, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 33.402 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.570, que recoge la relación de ingresos efectivamente percibidos por mi representada en los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020,2021 2022 y de enero a junio del 2023. Identificada con la letra ‘’A’’.
El objeto de esta prueba es: ‘’…demostrar que de la revisión de los libros de ventas del impuesto al valor agregado; libros diarios y mayores contables, estados de cuenta bancarios de todos los periodos investigados; facturas de venta y de servicio emitidas por mi mandante; comprobantes de ingreso y recibos de cobro, declaraciones de impuesto sobre actividades económicas presentadas en los periodos fiscales investigados; declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondientes a los periodos fiscales que iniciaron el 01-01-2018 al 31-12-2018; 2019; 2020; 2021; 2022 y 2023, los ingresos percibidos por mi representada alcanzaron la cantidad de Bs. 52.45.675,17’’.
2. Original de Informe de Auditoría del Contador Público Independiente, licenciada Maglin Carmen Maita, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 96.330 y titular de la cédula de identidad Nro. 16.392.190, a través del cual se ha auditado el estado de situación financiera de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022. Identificada con la letra ‘’B’’.
El objeto de esta prueba es: ‘’…demostrar que es errónea la administración tributaria municipal al concluir que los ingresos de mi representada entre los a los 2018 al 2023 (periodos que abarco la revisión fiscal) para efectos del ISAE, alcanzaron la cantidad de Bs. 60.449.869,64 y por tanto inaplicable el reparo por la cantidad de Bs. 126.121,92 así como la multa aplica y los intereses moratorios exigidos en la resolución cuya nulidad se demanda. ’’
De la Prueba de Testigos
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 300 del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueven:
1. Declaración de la ciudadana Marvillanet Josefina Mata Rivas, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 33.402 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.570
El objeto de esta prueba es: ‘’… ratifique en juicio el informe de aseguramiento que recoge la relación de ingresos efectivamente percibidos por mi representada en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022 y de enero a junio de 2023’’
2. Declaración de la ciudadana Maglin Carmen Maita, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 96.330 y titular de la cedula de identidad 16.392.190.
El objeto de esta prueba es: ‘’… ratifique en juicio el informe de auditoría sobre el estado de situación financiera de mi representada en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022 y de enero a junio de 2023’’
De la Experticia Contable.
Conforme a los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, promovemos prueba de experticia contable, para que el(los) expertos, a nombrarlo(s) según las normas citadas, verifique(n) si el monto de ISAE determinado y pagado por Centro Hospitalario Guayana, C.A. a la Administración Tributaria del Municipio en los ejercicios fiscales 2018; 2019; 2020; 2021; y 2022 y de enero a junio de 2023 corresponden al ISAE debido considerando la determinación de la base imponible por el monto efectivamente percibido por el contribuyente durante los periodos indicados. En específico, solicitamos que el(los) experto(s) que al efecto se designe(n), se sirva(n) de comprobar y verificar lo siguiente:
• Cuál es el monto del ISAE determinado y pagado por CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A, a la Administración Tributaria del Municipio Caroní en los ejercicios fiscales, 2.018; 2.019; 2.020; 2021; 2.022 y de enero a junio del 2.023.
• Cuál es el monto del ISAE que le corresponde pagar a CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A. a la Administración Tributaria del Municipio Caroní en los ejercicios fiscales, 2.018: 2.019; 2.020; 2021; 2.022 y de enero a junio del 2.023. previo a la consideración de la determinación de la base imponible por el monto de ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los períodos indicados.
• Si el monto del ISAE pagado por CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A. a la Administración Tributaria del Municipio Caroní en los ejercicios fiscales, 2.018; 2.019; 2.020; 2021; 2.022 y de enero junio del 2.023 es el mismo monto que le correspondería pagar a CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA C.A. a la Administración Tributaria del Municipio Caroní, durante ese período, previo a la consideración de la determinación de la base imponible por el monto de ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los periodos indicados.
De seguidas pasa esta Juzgadora realizar análisis y pronunciamiento, sobre la admisibilidad de los elementos probatorios, ofrecidos por la representación judicial de la contribuyente.
Verificada la relación y objetos de promoción de las pruebas documentales ofrecidas, se observa que fueron consignadas en original habiendo precluido el lapso de impugnación, sin que el órgano exactor ejerciera el mismo, es viable el análisis de lo ofrecido; y en virtud que tales medios probatorios contemplan elementos relacionado con la pretensión recursiva, no contrarios a los principios de legalidad, pertinencia e idoneidad, resultando indiscutible que conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil y 429 se Admite Prueba Documental, pasando a formar parte del proceso, indicando que el mérito de valoración serán apreciados en su debida oportunidad, al dictaminar este Juzgado sentencia definitiva. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba de testigo, promovida en el segundo y tercer aparte del escrito de pruebas, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la promoción de la prueba consiste en llamar a juicio como testigo a la persona que emitió un informe contable, bajo la característica de ser profesional con conocimientos técnicos o especiales, lo que determina que se trata de un testigo experto; es importante señalar que dicha prueba en su desarrollo, no guarda relación única como prueba testimonial sino que viene a ser un hibrido entre lo testimonial y la experticia, siendo aplicable la regulación de las normas adjetivas sobre las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se trae a colación decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A., que instituyó lo relacionado a la prueba de testigo experto, en lo siguiente:
(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.
También se cita, criterio establecido por Sala Político Administrativa T.S.J. decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara… (Subrayado de sala)
Considerando las decisiones supra citadas, es evidente que la parte promovente, le asiste la carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es un deber que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, es obligación que tiene la parte según la posición que ocupe en el proceso, de acuerdo al artículo 482 de la ley adjetiva civil, que estipula:
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
En este caso particular, la parte promovente razonó que se trataba de una prueba testimonial ordinaria, y tomando en cuenta las citadas decisiones, que son vinculantes para esta instancia judicial, la prueba corresponde a ser determinada como prueba libre de testigo-experto; verificado que la parte promovente aportó, la identificación de la(s) persona(s) que van dar su opinión, de acuerdo a su pericia, sobre los elementos de análisis, sosteniendo declaración en base a las preguntas que formulen las partes, en efecto esta Juzgadora considera indiscutible ADMITIR prueba de testigo experto conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil, indicando que del resultado de la sustanciación, el mérito de valoración serán apreciados en su debida oportunidad, al dictaminar este Juzgado sentencia definitiva.. Así se decide.
Para la sustanciación en relación a la prueba de testigos expertos, se acuerda fijar para presentar las mismas, el tercer día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, en el siguiente orden; a las 10:00 am ciudadana: Marvillanet Josefina Mata Rivas, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 33.402 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.570; a las 11:00 am., ciudadana; Maglin Carmen Maita, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 96.330 y titular de la cédula de identidad 16.392.190; ambas ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, salvaguardando el equilibrio procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 483 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
En relación a la prueba de experticia antes descrita, la misma fue promovida conforme a los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil; tal medio probatorio recae sobre particulares y/o elementos claros y precisos, relacionados sobre la pretensión recursiva, no contrarios a los principios de legalidad, pertinencia e idoneidad, es forzoso para esta Juzgadora Admitir La Prueba de Experticia, conforme al artículo 297 COT concatenado con el artículo 398 ley adjetiva civil, y para su debido trámite de sustanciación se acuerda fijar el segundo día hábil de despacho a las 10:00 am, a los fines que la partes, concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional, para proceder al acto de nombramiento de expertos, que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indicando que el mérito de valoración del resultado de la misma, será apreciado en su debida oportunidad, al dictaminar este Juzgado sentencia definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Caroní y contribuyente sociedad mercantil Centro Hospitalario Guayana, C.A. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, para la evacuación de las mismas. Líbrese notificación correspondiente.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
ACBA/Ddadg/mmmr
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