REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: FH01-A-2024-000001.

DEMANDANTES: MANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.554.679, V-8.907.473, V-8.910.826, V-10.659.701 y V-10.559.700, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA y JORGE LUIS DAVALILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.229 y 147.425, respectivamente.

DEMANDADOS:ORANGEL ANIBAL SOTILLO, RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.907.364, V-8.911.996, V-8.909.071, V-17.138.148, V-30.100.175 y V-17.138.494, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: JERSEY AMINADAB MALPICA ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 67.360, defensor del ciudadano ORANGEL ANIBAL SOTTILO, anteriormente identificado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.187 y 230.030, respectivamente, en representación de los ciudadanos RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, anteriormente identificados.


ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2024, fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil) la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, anteriormente identificado, en representación de los ciudadanos MANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, ya identificados, en contra de los ciudadanos ORANGEL ANIBAL SOTILLO, RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ.

En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto de entrada en la presente acción, ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto instando a la parte demandante a subsanar errores de forma que presenta la acción.

En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsana lo requerido en el auto de fecha 26/09/2024.

En fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 197 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando emplazar a los demandados. Para tales fines, y debido a la distancia entre el domicilio de los demandados y la sede del presente Juzgado, se otorgó tres (03) días por termino de distancia, y se libró comisión al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que sea practicada la citación de los demandados, tal y como consta de oficio Nro. 0810-273/2024.

En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal asentó acta juramentando como correo especial, a los fines de que sea entregada la comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, el cual aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente las responsabilidades inherentes a la misión que se le ha encomendado.

En fecha 09 de octubre de 2024, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, supra identificado, solicito copias certificadas de los documentos originales acompañados con el libelo de la demanda. Siendo acordadas por auto de fecha 11 de octubre de 2024.

En fecha 25 de octubre de 2024, el suscrito alguacil temporal del presente despacho, deja constancia de haber entregado la comisión de citación mediante oficio 0810-273/2024, al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO.

En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, consigna diligencia haciéndole saber a este Juzgado que la misión para la cual fue encomendado, fue cumplida, haciendo entrega de la comisión de citación en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano ORANGEL ANIBAL SOTILLO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado JERSEY AMINADAB MALPICA ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 67.360, solicito se le designara defensor público con competencia en materia agraria.

En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, plenamente identificado, consignó resultas del oficio 0810-273/2024, anexando oficio Nro. 221, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con las resultas de la comisión de citación. Por auto de misma fecha, fueron agregadas las resultas al expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto, ordenando el desglose de la comisión inserta en los folios 89 al 139 del presente expediente, a los fines de remitir al Tribunal comisionado, para que sea agotada la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem. Siendo remitida mediante oficio Nro. 0810-341/2024.

En fecha 21 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la Defensoría Pública del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, oficio Nro. 0810-339/2024, a los fines de que sea juramentado defensor público agrario al ciudadano ORANGEL ANIBAL SOTILLO, ya identificado.

En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, solicitó sea nombrado correo especial, a los fines de remitir la comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 02/12/2024, informando al Juzgado comisionado mediante oficio Nro. 0810-356/2024.

En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, anteriormente identificado, en su condición de Co-apoderado judicial de los ciudadanos RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, anteriormente identificados, consigna poder y solicita se le expida copia certificada del expediente.

En fecha 06 de diciembre de 2024, el suscrito alguacil temporal del presente despacho, deja constancia de que entrego al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, la comisión de citación.

En fecha 18 de diciembre de 2024, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, consigna recibida de la comisión de citación y solicita copias certificadas del poder general y de los folios 23,24 y 25.

En fecha 04 de enero de 2025, el abogado JERSEY AMINADAB MALPICA ALVAREZ, ya identificado, Defensor Público Primero Provisorio con Competencia Agraria, manifiesta la aceptación del cargo de defensor en favor del ciudadano ORANGEL ANIBAL SOTILLO, anteriormente identificado.

En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, sustituye poder sin renunciar a él en favor del abogado ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA, inscrito en el IPSA bajo el número 146.229.

En fecha 05 de marzo de 2025, el Co-apoderado judicial de la parte actora, ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA, anteriormente identificado, consigna resultas de la comisión de citación, siendo el mismo juramentado como correo especial en fecha 17 de febrero de 2025. Por auto de fecha 05/03/2025, se ordenó agregar las resultas al presente expediente.

En fecha 05 de marzo de 2025, el Co-apoderado judicial de la parte actora, ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA, anteriormente identificado, consignó reforma de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto de admisión a la reforma de la demanda de fecha 05/03/2025.

En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó auto de apertura de nueva pieza, debido a lo voluminoso del presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2025, el Defensor Público Agrario, consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 14 marzo de 2025, los apoderados judiciales de los otros demandados, los cuales están siendo representados por una defensa privada, consignaron escrito de contestación, anexando consigo sus pruebas documentales.

En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto ordenando la apertura de una nueva pieza, debido a lo voluminoso de la pieza Nro. 2.

En fecha 17 de marzo de 2025, la suscrita secretaria del presente Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación.

En fecha 24 de marzo de 2025, la suscrita secretaria del presente Tribunal, deja constancia del vencimiento de los días para que la parte demandante subsanará el defecto u omisión al que se refiere el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando SIN LUGAR por IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2025, este Juzgado dictó auto fijando día y hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal asentó acta, con lo argumentado o alegado por las partes, en el acto de audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto dejando la salvedad de un error de redacción dentro del acta de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2025, el Defensor Público ratificada todas y cada una de las pruebas promovidas con la contestación y reproduce el mérito favorable en autos a favor de su representado.

En fecha 19 de mayo de 2025, el Defensor Público consigna documentos probatorios. Asimismo, en la misma fecha se recibió de la parte demandante en autos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió, por parte de los apoderados judiciales de los Co-demandados en autos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, estableciendo un plazo para la evacuación de las mismas.

En fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto dejando la salvedad de un error material e involuntario de redacción cometido en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del estado Bolívar, a los fines de que practicaran la citación para que las partes absuelvan posiciones juradas. En la misma fecha, se libró oficio, dirigido al Tribunal antes mencionado, y se libraron las boletas de citación.

En fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano GONZALEZ SOTILLO KELIS ABISAY, suficientemente identificado, otorgó poder Apud acta a los abogados ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ y LIZBETH SUEGART SIVERIO, supra identificados.
En fecha 02 de junio de 2025, el Co-apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA, ya identificado, solicitó, a los fines del acompañamiento durante la inspección judicial, oficie al Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo (MINEC), con sede en la población de Caicara del Orinoco. Asimismo, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que sea designado técnico experto.

En fecha 04 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto fijando el día y la hora, en la que se llevará a la practica la prueba de inspección judicial, y para dicho fin, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que sea designado técnico para hacer acompañamiento a este Juzgado durante la práctica de la inspección, y al Comandante del Cuartel General Manuel Cedeño de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sean designados funcionarios adscritos a dicho comando, para que reguardaran la integridad física del Tribunal durante la inspección.

En fecha 04 de junio de 2025, y por solicitud de parte, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo (MINEC), a los fines de que designe a un funcionario para que realicen acompañamiento durante la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 05 de junio de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber remitido, mediante correo electrónico, el oficio dirigido alDirector del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo (MINEC).

En fecha 06 de junio de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 13 de junio de 2025, día y hora para que tenga lugar la evacuación de prueba de inspección judicial, este Tribunal asentó acta de lo ocurrido durante el acto de evacuación, y en el mismo día, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia de que hizo entrega de la comisión de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del estado Bolívar.

En fecha 23 de junio de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Por auto de misma fecha, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas o debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de junio de 2025, el Co-apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano ROBERT JUNIOR DELACIERTE MAITA, ya identificado, consigna informe fotográfico de la inspección judicial.

En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que, desde el correo institucional, descargó el oficio Nro. 01-0019-00-05-215/2025 son sus anexos, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo (MINEC), agregándolo al expediente y certificando el oficio con sus anexos.

En fecha 04 de julio de 2025, el Instituto Nacional de Tierras, consigna informe técnico del acompañamiento realizado durante la inspección judicial.

En fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto dejando constancia de haber recibido la comisión de citación mediante oficio N° 098, ordenándose agregarla al expediente.

En fecha 14 de julio de 2025, día y hora para que tenga lugar la audiencia de pruebas, este Tribunal sentó acta, dejando constancia de los presentes, ordenándose grabar el acto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo podido ser culminada la audiencia en el mismo día, este Tribunal decretó la prolongación del debate.

En fecha 18 de julio de 2025, día fijado para continuar con el debate de pruebas, siendo el caso las partes presentaron sus argumentos y se procedió a evacuar las posiciones juradas, no siendo posible culminar con el acto, este Juzgado decreto su prolongación.

En fecha 23 de julio de 2025, día fijado para la continuación del debate, las partes realizaron sus conclusiones, permitiéndose el derecho de réplica. No habiendo más pruebas que evacuar, ni nada por debatir, este Juzgado da por culminado la audiencia, procedió a tomarse el tiempo para la lectura del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de julio de 2025, el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, ya identificado, en su carácter ya mencionado, solicitó copias simples del dispositivo dictado en fecha 23/07/2025. Por auto de fecha 25 de julio de 2025, este juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, ya identificado, en su carácter ya mencionado, solicitó copia certificada del texto íntegro del dispositivo del fallo y copia en formato de CD de la grabación de la audiencia.

En fecha 28 de julio de 2025, el técnico audio visual, juramentado en actas, consigna tres (03) discos de CD con la grabación de la audiencia y la transcripción de toda la grabación.

En fecha 28 de julio de 2025, el Co-apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano Jorge Luis Davalillo, ya identificado, solicita devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda.

En fecha 29 de julio de 2025, el Defensor Público, solicitó copias certificadas del dispositivo dictado por este Tribunal y de las actas de audiencia.

En fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto acordando la apertura de una nueva pieza, debido a lo voluminoso de la pieza 3, lo cual impide su manejo, haciéndolo dificultoso.

En fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto acordando las copias solicitadas en fecha 25/07/2025.

En fecha 30 de julio de 2025, el Co-apoderado judicial de la parte codemandada,ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, anteriormente identificado, consigno diligencia oponiéndose a las costas procesales condenadas en el dispositivo.

En fecha 31 de julio de 2025, el Co-apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, anteriormente identificado, consigno diligencia solicitando se deje sin efecto la oposición de fecha 30/07/2025. Asimismo, por diligencias de la misma fecha, solicitó copias certificadas de las actas procesales, así como de los CD que contienen las grabaciones de las audiencias.

En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal dictó autos acordando las copias solicitadas por el Defensor Público, y acordó la entrega de los originales solicitadas por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, supra identificado, Co-apoderado Judicial de la parte demandante.

DE LA DEMANDA.

La parte actora alega, en su escrito de reforma de la demanda, que los hermanos Guillén Cabirrián son los legítimos, indiscutibles e indubitables propietarios de un lote de terreno denominado Fundo Guamalito, con una extensión aproximada de 3.450 hectáreas, ubicado en el Sector Guamalito del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Venezuela. Señala que la propiedad está debidamente inscrita y respaldada por documentos oficiales, entre ellos un contrato de compra-venta protocolizado en noviembre de 2009, la tradición legal certificada por el Registro Público Inmobiliario, la liberación de hipoteca y un informe jurídico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que confirma el carácter privado y legítimo de la titularidad de los demandantes sobre el inmueble.

La parte actora sostiene que desde el año 2009, los hermanos Guillén Cabirrián han ejercido el trabajo, manejo, producción y mantenimiento del fundo, desarrollando actividades agropecuarias en armonía con los planes y programas nacionales de seguridad y soberanía agroalimentaria. Expone que han cumplido con los principios básicos del desarrollo agroproductivo, garantizando la producción de alimentos de origen animal y vegetal que abastecen tanto al sector local como a nivel estatal y nacional.

Sin embargo, la parte demandante alega que el 19 de noviembre de 2020, un grupo de personas, identificadas como Orangel Aníbal Sotillo, Ramón Alirio Martínez Hernández, Carlos José Brito González, Julián Vicente Hernández, Kelvis González y José Manuel Chávez, ingresaron sin autorización a la propiedad, instigados por una mujer que se autodenomina líder social campesina, María Belén Brito González. Estas personas ocuparon ilegalmente una superficie aproximada de 1.200 hectáreas, especialmente en la zona conocida como Charco Azul I, ubicada en la parte alta del fundo.

La parte actora denuncia que los invasores realizaron actos de deforestación, construyeron viviendas precarias con techos de palma, hurtaron ganado, destruyeron corrales, bebederos y cercas perimetrales, y causaron daños ambientales significativos. Además, se señala que han sacrificado y causado la desaparición de más de 200 reses y otros animales domésticos, afectando gravemente la producción agropecuaria y la estabilidad económica de los demandantes.

La parte demandante manifiesta que, a pesar de haber denunciado estos hechos ante las autoridades competentes, y de que algunos de los invasores fueron procesados y sentenciados por delitos relacionados con el abigeato, la ocupación ilegal persiste, generando un grave perjuicio a la producción agroalimentaria local y nacional. Expresa que esta situación ha provocado perturbaciones agrarias, limitando el desarrollo de sus actividades agrícolas y pecuarias, y generando temor por agresiones físicas y verbales hacia ellos y sus familias.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpone una acción reivindicatoria de propiedad inmueble agraria contra los invasores, solicitando la restitución inmediata del inmueble, el desalojo voluntario o forzoso de los ocupantes ilegales, y la indemnización por los daños ocasionados. Asimismo, pide la adopción de medidas cautelares preventivas para proteger el fundo, su producción, el medio ambiente y la integridad de sus propietarios y familiares, prohibiendo el ingreso y la realización de actos vandálicos en la propiedad.

La parte actora fundamenta su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reconocen y protegen el derecho de propiedad y la actividad agraria. Acompaña a la demanda numerosas pruebas documentales, tales como escrituras públicas, certificaciones registrales, informes técnicos y avales sanitarios, así como testimonios de personas con conocimiento directo de los hechos y solicita la realización de una inspección judicial para constatar la situación actual del inmueble.

Finalmente, la parte actora solicita al tribunal agrario competente que admita la demanda en todas sus partes, decrete las medidas cautelares solicitadas con carácter urgente, ordene la desocupación inmediata del fundo por parte de los invasores y condene a estos en costas y costos procesales. Todo ello con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad de los hermanos Guillén Cabirrián, la continuidad de la producción agropecuaria en el Fundo Guamalito y la seguridad agroalimentaria de la nación.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte Co-demandada, representada por los abogados Lizbeth SuegartSiverio y Alexander Rodolfo Jiménez, en nombre de los ciudadanos José Manuel Chávez, Carlos José Brito González, Ramón Alirio Martínez Hernández y Julián Vicente Hernández Chávez, presenta contestación a la demanda interpuesta por Manuel Guillén y otros, relativa a una acción reivindicatoria sobre un inmueble denominado Guamalito.
En primer lugar, la parte alega una cuestión previa basada en la falta de caución o fianza por parte de los demandantes, señalando que estos no han cumplido con la obligación legal de presentar garantía económica para proceder con el juicio, lo que constituye un defecto formal que podría llevar a la extinción del proceso.

Respecto al fondo de la demanda, la parte demandada admite que sus representados ocupan de manera continua, pacífica y pública el inmueble en cuestión, contando con títulos de adjudicación socialista agrario y cartas de registro agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) desde noviembre de 2021, correspondientes a las Redes Comunales “San José Guamalito” y “El Pesquero”. Sin embargo, niegan categóricamente la propiedad y la ocupación indebida alegadas por los demandantes, argumentando que sus representados han trabajado y poseído el terreno por más de cuarenta años, y que los títulos presentados por la parte actora carecen de validez jurídica y fáctica.

La parte demandada fundamenta su negativa en que los títulos de los demandantes fueron revocados por el INTI debido a irregularidades, y que el contrato de compraventa en que se basan los demandantes es producto de una simulación, lo que lo hace nulo conforme al Código Civil venezolano. Además, sostiene que las coordenadas y linderos alegados por los demandantes no coinciden con los del predio realmente ocupado por sus representados, quienes poseen títulos legítimos y reconocidos.

Asimismo, la parte Co-demandada rechaza cualquier responsabilidad por costas procesales, argumentando que sus representados son productores agrarios protegidos por la jurisprudencia y la ley, y que la demanda fue interpuesta de manera temeraria. También niegan cualquier vinculación con acusaciones penales de abigeato, señalando que dichas imputaciones han sido anuladas por la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En cuanto a los fundamentos legales, la contestación se apoya en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Código Civil y la jurisprudencia relacionada con la protección de la actividad agraria y la función social de la tierra. Se destaca el principio de que “la tierra es para quien la trabaja”, y se subraya que la ocupación y producción de las tierras por parte de las familias representadas cumple con los objetivos de desarrollo sostenible y justicia social establecidos en la normativa venezolana.

La parte solicita al tribunal que declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa presentado por los demandantes, que se desestime la demanda por carecer de legitimidad y fundamento, y que se condene a los demandantes al pago de honorarios profesionales y costas procesales. Se acompañan diversas pruebas documentales que acreditan la propiedad legítima de sus representados, la revocatoria de los títulos de los demandantes y la organización comunitaria y productiva en el territorio en disputa.

En conclusión, la parte demandada sostiene que la pretensión de los demandantes es infundada, basada en documentos revocados y contratos simulados, y que debe prevalecer el derecho de las familias que han trabajado y poseído el inmueble durante décadas, conforme a la legislación agraria y los principios constitucionales vigentes. Solicitan que se declare sin lugar la demanda y se reconozcan los derechos de sus representados sobre el inmueble denominado Guamalito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO.

El defensor público alega el rechazo total y la contradicción de los hechos y fundamentos jurídicos presentados por los demandantes en la acción reivindicatoria de inmueble y medida cautelar innominada. Sostiene que no es cierto que los accionantes sean poseedores legítimos del predio en cuestión, ya que su representado ha desarrollado actividades agroproductivas en dicho terreno de manera continua, pública e ininterrumpida por aproximadamente 40 años, lo cual se acredita con una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal local.

Asimismo, el defensor público señala que la parcela fue asignada a su representado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, documentos que se consignan para su revisión y certificación por parte del tribunal. Rechaza además la forma imprecisa en que los demandantes mencionan a supuestos productores agrarios, lo que podría inducir a confusión o perturbación en el lugar.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el defensor público se opone a cualquier acción que limite o interrumpa las actividades agroproductivas que se desarrollan en el predio, argumentando que ello afectaría la continuidad de la producción agroalimentaria protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicita, en cambio, que se acuerde una medida de protección agroalimentaria para garantizar la continuidad de dichas actividades.

Finalmente, el defensor público objeta la admisión de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandante por falta de identificación precisa, lo que las hace inadmisibles en derecho. También rechaza el monto exorbitante reclamado en la demanda, considerándolo una forma de intimidación hacia su representado, quien es un productor humilde.

A su vez, el defensor público solicita al tribunal que requiera a los demandantes la presentación de documentos debidamente certificados y actualizados que acrediten su calidad de propietarios del inmueble objeto de la controversia, así como el reconocimiento oficial del INTI que los acredite como tales. Señala que, según oficio emitido por el Coordinador Regional del INTI, no existe actualmente registro o trámite que confirme la propiedad de los demandantes sobre el predio.

Por ello, pide que se declare sin lugar la demanda hasta tanto el INTI emita una opinión definitiva sobre la titularidad del inmueble. Además, solicita que se oficie a dicha institución para corroborar esta información. También requiere que los demandantes presenten la tradición legal certificada y actualizada del inmueble, así como la resolución administrativa del INTI que los reconozca como legítimos propietarios.

Finalmente, el defensor público solicita que se precise en el expediente la delimitación y coordenadas de las bienhechurías existentes en el predio, que los demandantes alegan como de su propiedad, y que se admita y sustancie conforme a derecho el presente escrito de contestación y oposición.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Resuelta como fueron, en fecha 31 de marzo de 2025, las cuestiones previas incoadas los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.187 y 230.030, respectivamente, en representación de los ciudadanos RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, anteriormente identificados. Este Juzgado, procedió conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fijar la audiencia preliminar y llegada el día para el desarrollo de la misma las partes procedieron a ratificar sus pruebas y a reafirmar sus posturas conforme a la Litis que se plantea.

El abogado JORGE LUIS DAVALILLO, ya identificado, en representación de la parte demandante, expone que ratifican todas las pruebas presentadas en la demanda, incluyendo documentos de compra-venta debidamente protocolizados, liberación de hipoteca, cadena titulativa emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y otros documentos que demuestran la titularidad del predio Guamalito. Aseguran que estas pruebas constituyen un sólido respaldo a su derecho sobre la propiedad, rechazando los documentos anexados por la parte demandada, argumentando que los títulos de ocupación agraria son instrumentos administrativos que no aplican en este caso, ya que no existe un decreto de ocupación o expropiación del predio.

El precipitado abogado menciona que el predio en cuestión, de 3,450 hectáreas, es de propiedad privada, y que la acción reivindicatoria presentada se basa en una violación de esta propiedad por parte de los demandados. Se hace referencia a un haber militar otorgado por Simón Bolívar y Manuel Cedeño en 1817, reconocido por el INTI, que refuerza la cadena titulativa de la propiedad.

El Co-apoderado ROBERT JUNIOR DELACIERTE, anteriormente identificado, también ratifica los medios de prueba documentales y testimoniales, argumentando que estos son fundamentales para demostrar la propiedad absoluta de los hermanos Guillen. Solicita una inspección judicial del fundo Guamalito para dejar constancia de los hechos planteados en la demanda. Además, rechazan la incorporación de ciertos documentos presentados por la parte demandada, argumentando que son copias simples y no pertinentes al caso. En conclusión, la parte demandante solicita que el tribunal no admita estos medios probatorios y reafirma su posición sobre la legalidad de su titularidad.

El abogado ALEXANDER JIMÉNEZ, ya identificado, en representación de la parte demandada, expone que sus representados han mantenido una posesión pública, pacífica y continua de los predios de San José Guamalito durante más de 40 años, amparados en el artículo 14 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Solicitan la protección del Estado conforme al artículo 307 de la Constitución, que establece la erradicación del latifundio.

Se argumenta que los demandantes no han demostrado el desprendimiento de la nación sobre las tierras en cuestión, ya que la simple existencia de un documento protocolizado no es suficiente. Se requiere un certificado del Archivo Histórico de la Nación que acredite dicho desprendimiento, conforme a las leyes de 1848 y 1936. La defensa destaca que no se ha presentado tal certificación, lo que invalidaría la pretensión de propiedad de los demandantes.

La parte demandada sostiene que sus representados forman parte de una red comunal que agrupa a 65 familias dedicadas a actividades agropecuarias, y que han sido reconocidos por el Instituto de Tierras, recibiendo títulos agrarios para sus actividades. Se rechaza la acusación de ocupación indebida y se afirma que la posesión de los demandados es legítima, ya que han trabajado la tierra durante cuatro décadas.

Además, se niega cualquier responsabilidad en costas procesales, argumentando que se trata de un asunto agrario especial. La defensa también desestima cualquier vinculación de sus representados con delitos como el abigeato, citando la anulación de una sentencia penal previa. Se ratifican las pruebas presentadas en la contestación de la demanda, que respaldan la legitimidad de la posesión de los predios por parte de los demandados.

Ahora bien, el defensor público JERSEY MALPICA, anteriormente identificado, rechaza categóricamente las acciones emprendidas por los demandantes en contra de su representado, el ciudadano ORANGEL SOTILLO, calificándolas de temerarias y perjudiciales para los derechos de instituciones públicas que prestan servicio a los productores agrarios. Estas acciones no solo afectan a su defendido, sino también a más de 60 familias que han trabajado en esas tierras por décadas, contribuyendo al desarrollo de sus comunidades y del estado Bolívar. Malpica denuncia que los demandantes han intentado por años desalojar de forma violenta a los productores que ocupan los predios de manera pública y notoria.

El defensor argumenta que el Estado venezolano, a través del ejercicio del ius imperium, ha empoderado a estos productores mediante instrumentos agrarios que les permiten acceder a créditos y beneficios comunitarios. Por ello, solicita al juzgado que oficie nuevamente a las instituciones pertinentes para verificar la autenticidad de los documentos presentados por los demandantes, especialmente aquellos relacionados con la legalización de la cadena titulativa y el reconocimiento nacional otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Además, destaca que los productores carecen de recursos para trasladarse a la ciudad y enfrentar los gastos legales, lo que agrava su situación. Señala que el abogado Jiménez no ha presentado ciertos instrumentos jurídicos en el expediente, lo que debilita la posición de los demandantes. En conclusión, solicita que se remita a los accionantes el desprendimiento de la nación, la cadena titulativa y el reconocimiento por parte del INTI, así como una inspección de los linderos planteados, que aparentemente exceden los derechos de sus defendidos.

Finalmente, pide que se deje constancia de los acuerdos extrajudiciales realizados entre el INTI y los accionantes, en los que se comprometieron a no continuar con acciones que perturben el desarrollo de los productores. Solicita con urgencia la sustanciación del caso relacionado con el lote denominado Merecure, donde reside su defendido.

Dejándose así asentada en acta, la cual riela en los folios 12 al folio 16 de la pieza 2/4 del presente expediente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1.- documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Caicara del Orinoco, bajo el N° 16, Folios 49-52, Tomo I. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, con el objeto de demostrar la cualidad de propietarios de los ciudadanos Manuel Guillen, Alcides Guillen, Miguel Guillen, Emiliano Guillen y Euclides Guillen. Anexo marcado "A", (F. 11-17 primera pieza).

La prueba documental presentada consiste en un documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Caicara del Orinoco, identificado con el número 16, folios 49 a 52, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2009. Este instrumento tiene como finalidad demostrar la cualidad de propietarios sobre el predio en cuestión a favor de los ciudadanos Manuel Guillén, Alcides Guillén, Miguel Guillén, Emiliano Guillén y Euclides Guillén. En el anexo marcado como “A” (folios 11 a 17 de la primera pieza), se identifica plenamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, describiendo sus linderos y características de manera clara y precisa, partiendo desde un señalamiento de linderos referenciales a unos linderos específicos, haciendo ver que lo que se buscó con la redacción de dichos linderos amplios, es establecer la ubicación real geográficamente del predio.

Desde el punto de vista probatorio, esta documental reviste carácter fundamental para los demandantes, pues constituye un título formal y público que acredita su derecho de propiedad sobre el terreno en disputa. Al estar protocolizada y registrada en la Oficina de Registro Público, goza de presunción de veracidad y legitimidad conforme a la normativa legal vigente, lo que le confiere un peso probatorio significativo en el presente proceso.

Es importante destacar que la parte demandada no impugnó ni tachó esta prueba documental, lo cual implica una aceptación tácita de su validez y contenido, mas allá de las observaciones realizadas por la parte, la ausencia de impugnación por parte de los demandados fortalece la fuerza probatoria del documento y contribuye a consolidar la posición jurídica de los demandantes en cuanto a la titularidad del predio.

En consecuencia, esta prueba es valorada como un elemento esencial que acredita la calidad de propietarios de los demandantes sobre el inmueble objeto de la litis. Su contenido, no impugnado por la parte demandada, permite delimitar con claridad el objeto de la acción reivindicatoria y fundamentar la pretensión de los demandantes. Por tanto, corresponde otorgarle plena validez y eficacia en la formación del convencimiento judicial para la resolución del presente caso.

2.- documento de venta debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Municipio General Manuel Cedeño, bajo el N 15, Folios 112-114, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2021. Con el objeto de demostrar la cualidad de propietarios de los ciudadanos Manuel Guillen, Alcides Guillen, Miguel Guillen, Emiliano Guillen y Euclides Guillen. Anexo marcado "C", (F. 20-22 primera pieza).

La presente prueba demuestra de manera fehaciente que los demandantes cumplieron con la obligación establecida en la prueba previamente analizada, por lo que debe otorgársele valor probatorio. Esto se fundamenta en que el documento de venta, debidamente protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio General Manuel Cedeño, bajo el N° 15, Folios 112-114, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2021, representa el acto jurídico definitivo que materializa el traspaso de la propiedad del predio objeto de la litis. Dicho documento tiene como finalidad acreditar la calidad de propietarios de los ciudadanos Manuel Guillén, Alcides Guillén, Miguel Guillén, Emiliano Guillén y Euclides Guillén, conforme se evidencia, lo que confirma la validez y eficacia del acto jurídico en cuestión.

3.- informe jurídico de la Unidad de las Cadenas Titulativas, realizado por el INTI, sobre el fundo denominado "Guamalito", Jurisdicción Municipio Cedeño del Estado Bolivar, con el objeto de demostrar que la propiedad del Fundo Guamalito es de origen privado (propiedad privada). Anexo marcado "D", (F. 23-26 primera pieza).
El informe jurídico emitido por la Unidad de las Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relativo al fundo denominado "Guamalito", ubicado en la jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, constituye una prueba de suma importancia en el presente juicio agrario. Dicho informe tiene como finalidad principal demostrar que la propiedad del referido fundo es de origen privado, lo que implica que el inmueble objeto de la litis no forma parte de tierras de propiedad social o estatal, sino que pertenece a particulares.

Este documento, debidamente elaborado por la institución competente en materia de tierras, aporta un análisis técnico y jurídico que respalda la titularidad privada del predio en cuestión. La autoridad que emite el informe, el INTI, es el ente encargado de la administración y regulación de la propiedad agraria en el país, por lo que su pronunciamiento posee un valor probatorio significativo y goza de presunción de veracidad en el ámbito judicial.

El informe jurídico, contenido en el anexo marcado como "D" (folios 23 a 26 de la primera pieza), establece con claridad que la propiedad del fundo "Guamalito" corresponde a los demandantes, confirmando que su origen es privado y que, por ende, se encuentran legitimados para ejercer los derechos que reclaman sobre el inmueble. Esta constatación es fundamental para delimitar el derecho de propiedad y para resolver la controversia planteada en el proceso.

En virtud de lo anterior, este informe es valorado como una prueba esencial que contribuye a esclarecer la naturaleza jurídica del predio objeto de la litis. Su contenido, emanado de la institución competente, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fortalece la posición de los demandantes y es considerado con la debida ponderación para la formación del convencimiento judicial, en aras de garantizar una decisión justa y conforme a derecho.

4.- tradición legal certificada por la abogada Tortolero Ojeda Sara Emilia, Registrador Publico del Municipio General Manuel Cedeño, con el objeto de demostrar que la última tradición legal y compra-venta del lote de terreno denominado Guamalito fue en fecha 10/11/2009. Anexo marcado "B" (F. 18 y 19).

El documento de certificación expedido por la abogada Sara Emilia Tortolero Ojeda, Registradora Pública del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, constituye una prueba relevante en el presente juicio agrario. Dicha certificación tiene como finalidad demostrar la situación registral del lote de terreno denominado "Guamalito", en particular en relación con la tradición legal y el negocio jurídico de compra-venta que favorece a los demandantes.

En el contenido del certificado se establece que, si bien el Registro Público no posee la tradición legal completa del predio, sí consta debidamente protocolizado y legalmente inscrito el acto de compraventa celebrado el 10 de noviembre de 2009 a favor de los demandantes. Esto significa que la transferencia de dominio mediante dicho negocio jurídico fue formalmente registrada, aunque la tradición legal integral del inmueble no se encuentra completamente asentada en el registro.

Este documento, contenido en el anexo marcado como "B" (folios 18 y 19), aporta un dato oficial y objetivo sobre la situación registral del inmueble, confirmando la existencia y validez del negocio jurídico de compraventa que respalda la titularidad de los demandantes. La inscripción legal del acto de compraventa otorga presunción de legitimidad y publicidad, lo que fortalece la posición jurídica de los demandantes en el presente proceso.

Por lo tanto, esta prueba es valorada como un elemento probatorio fundamental que acredita la transferencia de propiedad a favor de los demandantes, a pesar de que la tradición legal completa del predio no esté plenamente asentada en el registro. Su contenido contribuye a fundamentar la titularidad y legitimidad de los demandantes sobre el inmueble "Guamalito", siendo considerada con la debida ponderación para la formación del convencimiento judicial y la resolución justa del conflicto agrario.

5.- Aval Sanitario N° FcQicn3nKB, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Manuel Guillen. Anexo marcado "E" (F. 27 primera pieza).

6.- Aval Sanitario N° MGKyNj7r41, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Miguel Guillen. Anexo marcado "F" 1 y "F" 2, (F. 29 y 30 primera pieza).

7.- Aval Sanitario N° 6fXn07t25M, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Alcides Guillen. Anexo marcado "G" (F. 31 y 32 primera pieza).

8.- Aval Sanitario N° Ip31UWmXd1, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Emiliano Guillen. Anexo marcado "H1" y "H2" (F. 33 y 34 primera pieza).
9.- Aval Sanitario N JMc9jPjrV, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Euclides Guillen. Anexo marcado "11" y "12" (F. 35 y 36 primera pieza).

Los avales sanitarios presentados por la parte demandante constituyen una prueba relevante en el presente juicio agrario, ya que acredita que dentro del predio objeto de la litis se realizan actividades agropecuarias, específicamente la cría de vacas o semovientes. Dichos avales tienen como finalidad demostrar el compromiso de los demandantes con el fortalecimiento de la agroalimentación nacional, aportando a la producción sostenible y al desarrollo del sector agropecuario en Venezuela.

Estos documentos oficiales reflejan que las actividades productivas llevadas a cabo en el predio no solo son legítimas, sino que también contribuyen al interés público y social, en tanto fomentan la seguridad alimentaria del país. La existencia de estos avales sanitarios respalda la calidad y legalidad de las labores agropecuarias desarrolladas por los demandantes, lo que fortalece su posición en el proceso.

Adicionalmente, esta situación fue corroborada mediante la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en el lugar, donde se constató de manera directa que los demandantes efectivamente se encuentran produciendo en la parte baja del predio (parte la cual es afectada por inmensas inundaciones). La inspección permitió observar in situ las actividades agropecuarias, confirmando la veracidad de lo manifestado en los avales y la realidad material del uso productivo del terreno.

Como es sabido, este tipo de prueba, inspección judicial, se sustenta en el principio de inmediación, que rige los procedimientos agrarios en Venezuela, y que obliga al juez a tener contacto directo con los hechos y elementos de prueba en el lugar donde se desarrollan. La aplicación de este principio garantiza una valoración objetiva y precisa de las circunstancias fácticas, permitiendo al Tribunal formar un convencimiento fundado y ajustado a la realidad.

En consecuencia, los avales sanitarios, junto con la inspección judicial, constituyen pruebas contundentes que demuestran la actividad agropecuaria legítima y efectiva de los demandantes en el predio. Estas evidencias son valoradas en conjunto para reconocer el uso productivo del terreno y su contribución al desarrollo agroalimentario nacional, aspectos que resultan relevantes para la adecuada resolución del presente conflicto agrario.
Pruebas documentales aportadas por la parte Co-demandada, representada por los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.187 y 230.030, respectivamente, en representación de los ciudadanos RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, anteriormente identificados:

1. Promueve Títulos de Adjudicación de Socialista de Permanencia Agrario y Carta Agraria, correspondientes a la red "Red El Pesquero" y a la red "Red Potrero Comunal San José de Guamalito, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Con el objeto de demostrar la propiedad y posesión legitima de los referidos predios. Anexos marcados "A" y "B" (F. 38-42, 2da pieza).

La presente prueba únicamente desprende que en la localidad de San José de Guamalito existe una comunidad organizada, hecho que resulta relevante para el contexto social y territorial de la zona. Sin embargo, no se demuestra que las cartas de permanencia agraria y los títulos de adjudicación socialista promovidos, correspondientes a la red "Red El Pesquero" y a la red "Red Potrero Comunal San José de Guamalito", contengan o se refieran específicamente a los linderos, medidas y coordenadas del predio denominado "Guamalito". Es decir, aunque el predio se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de dicha comunidad, estas pruebas no acreditan de manera directa ni precisa la propiedad o posesión legítima sobre el inmueble objeto de la litis.

2. Copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en el expediente T-1-INST-2023-N°132, contentivo de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Ganadera. Anexo marcado "C" (F. 43-67 2da pieza).

Dicha prueba,no aporta elementos relevantes a la controversia actual, dado que se refiere a una medida autónoma de protección solicitada con anterioridad a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha medida versa exclusivamente sobre la necesidad de proteger la producción agroalimentaria, por lo que su revocatoria o vigencia no incide directamente en la discusión sobre la titularidad o posesión del predio objeto del presente juicio. En consecuencia, esta prueba carece de valor probatorio para resolver el conflicto planteado en este proceso.

3. Copia certificada de la revocatoria de los Títulos de Adjudicación de Socialista de Permanencia Agrario y Carta Agraria de los predios "Charco Azul l y *Charco Azul II". Con el objeto de demostrar que el INTI revocó los títulos de adjudicación de pudieron haber favorecido a la parte actora. Anexo marcado "E y F". (F. 90-103 2da. Pieza).

4. Publicación de notificación mediante edicto del INTI, mediante la cual informa sobre la revocatoria de los títulos de adjudicación. Anexo marcado "G" (F. 104 2da pieza).

Las pruebas consistentes en la copia certificada de la revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialista de Permanencia Agraria y Carta Agraria correspondientes a los predios "Charco Azul I" y "Charco Azul II", así como la publicación de la notificación mediante edicto emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desprenden claramente que dichos títulos fueron revocados por el ente administrativo competente. En consecuencia, estas pruebas evidencian que las cartas de permanencia agraria traídas a juicio por la parte demandante carecen de valor probatorio alguno en el presente proceso, al haber sido anuladas formalmente, lo que implica que no pueden ser utilizadas para acreditar derechos de propiedad o posesión legítima a favor de la parte actora.

5. Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/03/2023, en el expediente N° FH01-S-2021-000001, a los fines de demostrar la revocatoria de la medida cautelar decretada a favor de los demandantes. Anexo marcado "G" "H" (F. 105-120).

La prueba consistente en la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/03/2023, dentro del expediente N° FH01-S-2021-000001, no aporta elementos relevantes a la controversia actual, dado que se refiere a una medida autónoma de protección solicitada con anterioridad a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha medida versa exclusivamente sobre la necesidad de proteger la producción agroalimentaria, por lo que su revocatoria no incide directamente en la discusión sobre la titularidad o posesión del predio objeto del presente juicio. En consecuencia, esta prueba carece de valor probatorio para resolver el conflicto planteado en el presente proceso.

6. Copia simple del plano de posesión de Guamalito, cuyo original reposa en el Registro Público de Caicara de Orinoco, con el objeto de aclarar la confusión generada con la parte actora respecto a la extensión y ubicación precisa de los predios. Anexo marcado "I" (F.121).
La prueba consignada por la parte demandante, consistente en la copia simple del plano de posesión de Guamalito, constituye una innovación jurídica que es menester resaltar, toda vez que generó debate entre las partes y motivó interrogantes dirigidas a los testigos presentados por la parte actora. No obstante, a consideración de esta juzgadora, no existe confusión respecto a los linderos del predio objeto de la litis, dado que la parte demandante ha aportado un documento en el cual se especifican claramente los linderos precisos del inmueble.

Pruebas documentales aportadas por el Defensor Público:

1.- Carta de residencia emitida por el Concejo Comunal "El Rosario", ubicado en el Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, a favor del ciudadano Orangel Anibal Sotillo, de fecha 08/11/2024. Anexo marcado "A".

2.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano OrangelAníbal Sotillo, sobre un lote de terreno denominado "El Merecure", ubicado en el Sector el Rosario, asentamiento campesino sin información, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. Anexo marcado "B".

3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, a favor del ciudadano OrangelAníbal Sotillo, de fecha 16/02/2012.

4.- Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano OrangelAníbal Sotillo, sobre un lote de terreno denominado "El Merecure", ubicado en el Sector el Rosario, asentamiento campesino sin información, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.

Las pruebas presentadas desprenden que el co-demandadoOrangel Aníbal Sotillo tiene su residencia en una comunidad distinta y ajena a la comunidad de San José de Guamalito, específicamente en el Concejo Comunal "El Rosario", ubicado en el Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, según consta en la carta de residencia fechada el 08/11/2024. Asimismo, se acredita que posee derechos sobre unas tierras diferentes a las del Fundo Guamalito, ya que cuenta con un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, que lo reconocen como titular de un lote denominado "El Merecure", ubicado en el Sector El Rosario, dentro del mismo municipio. Además, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT a su nombre y la carta agraria correspondiente refuerzan la vinculación del co-demandado con dicho predio y comunidad, confirmando que las tierras que posee y sobre las cuales tiene permanencia agraria son ajenas a las tierras objeto del presente litigio en el Fundo Guamalito.

5.- Informe técnico, realizado por la Oficina Regional de Tierras, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Agraria del Estado Bolívar, sobre los predios denominados "Charco Azul I" y "Charco Azul II", de fecha 19/08/2024.

El informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Agraria del Estado Bolívar, evidencia que la controversia objeto del presente proceso es un conflicto de vieja data, que se ha prolongado por varios años y en el cual el ente administrativo ha intervenido en diversas ocasiones. Dicho informe detalla que entre los demandantes y la comunidad de San José de Guamalito ha existido múltiples problemas relacionados con los linderos del predio, así como impedimentos por parte de los demandantes para permitir que los animales de la comunidad pastoreen dentro del Fundo Guamalito, entre otros aspectos conflictivos. Por lo tanto, este informe posee un valor probatorio contundente y es plenamente valorado por este Tribunal, ya que aporta un contexto histórico y factual esencial para la comprensión y resolución del conflicto agrario en cuestión.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE PROBATORIO.
Debido a la extensión de la audiencia de pruebas o debate probatorio, cuya transcripción completa consta de aproximadamente setenta folios, este Juzgado, en aras de evitar la innecesaria ampliación del presente fallo, no transcribe textualmente lo expuesto en dicha audiencia. No obstante, se da por reproducido en su totalidad lo planteado en la misma, debiendo considerarse como debidamente esbozado y valorado en el presente fallo.

PUNTO PREVIO.
A los fines de cumplir con el requisito de forma exigido para los fallos judiciales, y dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, debiendo para ello, ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso, evitando consigo el vicio de incongruencia. No resultando ajeno, al presente fallo, la solicitud de tacha solicitada por los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.187 y 230.030, respectivamente, Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, suficientemente identificados, la cual fue nuevamente mencionada en la audiencia preliminar y objeto de debate en la audiencia pruebas o debate probatorio.

Razón suficiente para que esta Jurisdicente,conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, proceda a pronunciarse sobre tal pedimento que se produjo como defensa opuesta por una parte, y que generó controversia en el presente proceso, analizando consigo los requisitos para que la misma pueda considerarse admisible a la luz de la normativa agraria vigente.

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.”

Es fundamental entender que esta figura jurídica se erige como un mecanismo de impugnación destinado a cuestionar la eficacia probatoria de un documento, ya sea de manera total o parcial. En este sentido, la tacha se presenta como una herramienta que permite a las partes involucradas en un proceso judicial desafiar la validez de un documento que, en principio, goza de una presunción de veracidad y autenticidad.

La ley establece que la única vía para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es a través del procedimiento de tacha de falsedad. Este procedimiento es exclusivo y no admite otros recursos que puedan contrarrestar la virtualidad de la fe pública que otorgan los documentos. Es importante resaltar que, aunque existe un principio jurídico general que permite que toda prueba sea combatida por otra, los documentos públicos se encuentran en una posición privilegiada. Esto significa que, hasta que no se declare la falsedad del documento mediante el procedimiento de tacha, este debe ser considerado en toda su fuerza y vigor, manteniendo su eficacia probatoria intacta.
Por lo tanto, en el contexto de un juicio civil, agrario o mercantil, la tacha se convierte en un recurso esencial para aquellas partes que deseen cuestionar la autenticidad de un documento. Sin embargo, es crucial que dicha tacha se realice dentro de los parámetros establecidos por la ley, ya que la protección de la fe pública es un principio fundamental que busca garantizar la seguridad jurídica y la confianza en los actos documentales.

Ahora bien, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el o la presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestara la tacha en la audiencia preliminar.”…omissis… (Subrayado propio de este Tribunal).

De la anterior normativa, supra transcrita, desprende que en el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del ordinario civil, el cual permite la tacha de los documentos en cualquier estado y grado de la causa, el legislador instituyó, el deber del demandado, en este caso, de proponer la tacha en la oportunidad de la contestación y en el mismo acto formalizarla fundamentadamente, es decir, sustentándola con las razones de hecho y de derecho que requiera la misma, exponiendo de manera clara y precisa, y en el caso que lo requiera extender el texto, del porqué se propone la tacha.

Es fundamental destacar la importancia del procedimiento de tacha en el contexto agrario. El artículo 251 de la ya mencionad ley, establece claramente que el demandado o demandada tiene la obligación de tachar los documentos que se acompañan con la demanda en el momento de presentar su contestación. Esta disposición legal no solo busca garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, sino que también establece un marco procesal que promueve la celeridad y la eficiencia en la tramitación de los juicios agrarios, principios que rigen esta materia.

Es por ello, que la exigencia de formalizar la tacha de manera fundamentada en el mismo acto de la contestación es un aspecto crucial que refuerza la seriedad y la responsabilidad de las partes en el proceso. Al requerir que la tacha sea presentada de forma fundamentada, se busca evitar dilaciones innecesarias, garantizando así una tutela judicial efectiva, y asegurando que las tachas de falsedad se realicen con base en argumentos sólidos y pertinentes, y no en falsos supuestos que solo retrasen el proceso, generando consigo el desgaste de la jurisdicción innecesariamente, evitando así faltas a la probidad. Contribuyendo a la claridad del litigio y permitiendo al juzgador contar con un panorama más claro de las controversias que se están planteando.

En el caso sub judice, puede constatarse que en folio 30 de la pieza 2/4, los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ, anteriormente identificados, tachan conforme al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “los documentos presentados en esta Litis” alegando que los mismo no aportan legitimidad suficiente para sustentar su cualidad de propietarios del inmueble objeto de reivindicación. Posteriormente especifican que versa sobre los títulos de adjudicación socialista agrario y cartas de registro agrarios, aportados por los demandantes en autos.

Esta última, resulta contraría a la premisa expuesta primeramente, siendo que la parte se contradice en su argumento. Ahora bien, a consideración de esta Juzgadora, la parte no cumple con el requisito necesario de formalizar fundamentadamente la tacha, debido a la escasa motivación de hecho y de derecho con la que interpone la tacha, no señalando los puntos claros del por qué considera la falsedad del documento. De igual manera, no consta en autos, escrito posterior, antes del vencimiento del lapso de contestación, en donde se formalizará fundamentadamente la tacha propuesta en la contestación. Es por ello, que siendo la tacha de instrumentos un medio de impugnación, caracterizándose por ser un mecanismo específico que debe de fundamentarse necesariamente en las causales que establece la Ley, y en caso opuesto la falsedad denunciada será inadmisible.

Por consiguiente, puede concluirse, sobre este punto, que resultó ser controvertido en la audiencia de pruebas, que la parte tachante, es decir los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMÉNEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.187 y 230.030, respectivamente, Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ, suficientemente identificados, no cumplieron con el requisito necesario de ley, establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a consecuencia de ello, debe de declararse que en el presente proceso, en esta primera instancia, no hubo ni existe incidencia de tacha,por lo que las documentales dentro del expediente, no fueron objeto de impugnación alguna. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose, quien suscribe, en deber de extender el complemento del dispositivo leído mediante la audiencia de fecha 23 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizar el complemento del fallo, considerando:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”

Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

De tal manera, que en el uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, resulta necesario, para esta Jurisdicente, traer a colación lo siguiente:

Que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Así pues, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.

Por ejemplo, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad:

“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En ese sentido, esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario.

Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:

“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Es imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.

La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.

Esta materia agraria, el nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.
Es por ello que en el presente caso sobre la REIVINDICACIÓN, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: “La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:

“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209)…”

Asimismo, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el Juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

Entendiéndose entonces que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.

También, indica, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, se considera que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

La doctrina y la jurisprudencia se encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Es por ello que al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanosMANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, suficientemente identificados, y de las documentales presentadas con el libelo de la demanda, siendo apreciados por quien aquí juzga, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidoubicado en el Sector Guamalito del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, aledaño a Caicara del Orinoco, por lo que el PRIMER EXTREMO que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó demostrado en autos con las referidas documentales, anexadas al libelo de la demanda, que anteriormente fueron analizadas, cumpliendo con esa carga probatoria. Así se determina. -

El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

Ahora bien, la parte demandada en sus escritos de contestación y en lo alegado durante el debate probatorio o debate de pruebas, expresanque los linderos, medidas y coordenadas no corresponden al lote de terreno que se persigue su reivindicación, ya que el documento que le otorga a los demandantes la cualidad de propietarios carece de vicio por tener unos linderos que no le corresponden, así como no es demostrado por los demandantes que el lote de terreno es de propiedad privada ya que no consta en autos el desprendimiento de la nación. Hechos que no fueron probados por la parte demandada, siendo que durante el iter procesal no ejerció o interpuso incidencias de tacha o de impugnación sobre las documentales presentadas por la parte demandante y marcadas con las letras “A” y “D”, que demuestran plenamente que el predio, objeto de la litis, está debidamente identificado con linderos referenciales y específicos, así como demostrado el origen privado del fundo con el informe jurídico emitido por la Unidad de las Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Así se determina.

Y el tercer supuesto, lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Sobre este supuesto, consta en las actas prueba de la titularidad que la parte accionante se atribuye, y al no ser un hecho controvertido la identidad entre el bien poseído por los demandados y el que constituye el objeto de la demanda, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado. Los demandados reconocen estar en posesión de un inmueble, sin objetar la identidad de éste con el que el actor solicita que le sea restituido, alegando poseerlo durante más de cuarenta años. No obstante, la parte demandada no ha probado en autos que efectivamente posea el inmueble durante ese tiempo ni ha consignado un justo título que demuestre la propiedad o posesión legítima. Asimismo, las cartas de permanencia agraria presentadas por la parte demandada no acreditan que correspondan al predio objeto de la presente litis. Por otro lado, mediante la inspección judicial realizada por este Juzgado, se pudo constatar la identidad entre el bien poseído por los demandados y el que constituye el objeto de la demanda. Así se determina.

De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar.En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanosMANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, suficientemente identificados. Así se decide.-

OBITER DICTUM.

Finalmente, esta Juzgadora no puede dejar de considerar lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada durante la audiencia de pruebas, quienes sostuvieron que el Estado únicamente otorga cartas de permanencia agraria en terrenos de su propiedad. Al respecto, y con el propósito didáctico de clarificar y enriquecer la interpretación de una normativa de vital importancia para el país, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Jurisdicente se ve en la obligación de realizar las siguientes precisiones, orientadas a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico agrario venezolano.

Es fundamental considerar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con la garantía de permanencia. En este sentido, el artículo 17 regula específicamente el uso adecuado de las tierras, señalando lo siguiente:

“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
(…Omissis…)
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
(…Omissis…)” (Destacado de este Tribunal)
La disposición mencionada anteriormente, establece la competencia del órgano administrativo especializado en materia agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para conceder la garantía de permanencia a las personas que se encuentren bajo protección legal, impidiendo así su desalojo de las tierras que ocupan, siempre que dichas tierras tengan un uso agrario. Mediante esta concesión, el Instituto autoriza el aprovechamiento de la tierra, otorgando una garantía de carácter estrictamente personal, la cual permite que el titular del acto y sus familiares directos puedan hacer uso de las tierras amparadas por la permanencia.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), estableció:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para ‘toda persona’, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando” (Destacado de este Tribunal).

La anterior decisión ofrece un análisis profundo sobre el derecho de permanencia agraria, estableciendo criterios fundamentales que permiten comprender la naturaleza y alcance de las cartas de permanencia otorgadas por el ente administrativo competente. En primer lugar, la Sala aclara que este derecho no se limita exclusivamente a tierras de propiedad estadal, sino que puede aplicarse también a fundos privados, baldíos o propiedades del Instituto Agrario Nacional, siempre bajo la perspectiva del carácter público y de orden económico-agrario que rige la materia. Esto implica que la función principal de la garantía de permanencia es proteger la actividad agroalimentaria efectiva y productiva, reconociendo la importancia social de dicha actividad más allá de la titularidad privada o pública del terreno.

En este sentido, la sentencia desmonta la argumentación realizada por los abogados de la parte demandada durante la audiencia de pruebas, quienes sostenían que el Estado solo podía otorgar cartas de permanencia en terrenos de su propiedad. Por el contrario, el Tribunal Supremo de Justicia enfatiza que la finalidad de estas cartas es salvaguardar la producción agroalimentaria del país, lo cual justifica su aplicación incluso en propiedades privadas, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidas en la normativa agraria. La protección que confiere la carta de permanencia no se limita a un simple reconocimiento de posesión, sino que se configura como un derecho real inmobiliario especial, que busca garantizar la continuidad de la actividad agrícola y el acceso progresivo a la propiedad, en consonancia con el principio constitucional de la función social de la propiedad.

Además, la sentencia destaca que el derecho de permanencia agraria debe interpretarse de manera amplia y flexible, abarcando diversas modalidades y situaciones de hecho, incluyendo a pequeños y medianos productores, así como a sujetos que excedan estas categorías, y a ocupaciones de origen contractual o unilateral. Esta interpretación amplia responde a la necesidad de conjugar los intereses particulares de los productores con el interés general de la sociedad, que se beneficia de la producción agroalimentaria sostenida y protegida. Por lo tanto, la carta de permanencia no solo es un instrumento jurídico para proteger a los agricultores, sino también una herramienta esencial para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo rural, independientemente de la naturaleza jurídica del predio en cuestión, y las mismas pueden ser dadas sobre las tierras públicas o privadas con vocación agrícola, las cuales están especificadas y establecidas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DISPOSITIVA

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUBELE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Interpuesta por los ciudadanos MANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.554.679, V-8.907.473, V-8.910.826, V-10.659.701 y V-10.559.700, respectivamente, en contra de los ciudadanos ORANGEL ANIBAL SOTILLO, RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ Y JOSE MANUEL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.907.364, V-8.911.996, V-8.909.071, V-17.138.148, V-30.100.175 y V-17.138.494.

SEGUNDO: se ordena el DESALOJO de los ciudadanos ORANGEL ANIBAL SOTILLO, RAMON ALIRIO MARTINEZ, CARLOS JOSÉ BRITO GONZALEZ, JULIAN VICENTE HERNÁNDEZ, KELVIS GONZALEZ y JOSE MANUEL CHAVEZ suficientemente identificados, del predio denominado “FUNDO GUAMALITO” constante de TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (3.450,00 Has), ubicado en el Sector Guamalito del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, aledaño a Caicara del Orinoco, alinderadas de la siguiente manera; NORTE: Bajos del Orinoco, SUR: Una línea recta desde la extremidad sur de la Serranía Guaricoto hasta encontrar La Boca de Caño Ballena, de este punto recta hasta el extremo sur del Cerro de la Yuca, de aquí línea recta donde termina la Serranía de Arezal pasando dicha línea por el Cerro de San Lorenzo y El Rincón de Cisneros; ESTE: Línea recta de la serranía de Arezal a los bajos del Orinoco, pasando esta línea por el Cerro de los Morrocoyes; OESTE: La Serranía de Guaricoto; siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: sabana del Caño Hermoso a los rebalses del Orinoco, SUR: Caño San José y Comunidad Guamalito; ESTE: los tres cerros y Caño Mariposa, OESTE: Fundo Arrecifes, cuyas coordenadas UTM son: "El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 755846.9842, Norte: 827558.6786, El Lote 1, El Vértice: 2, Este: 795685, Norte: 827475, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 79421211, Norte: 826671, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 793654, Norte: 827061, EL Lote: 1, El Vértice: 5, Este: 793565, Norte: 827127.

TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados del presente fallo, a los fines de que una vez conste en el expediente sus notificaciones, comience a transcurrir el lapso para que ejerzan el recurso correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



MMN/LBE/Abelardo.
RESOLUCION: PJ0182025000006