REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-2024-000012
De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesto por la ciudadana Mercedes Magali Conde Guaimarata contra los ciudadanos Eduardo Luis Marquez Conde y Merluys Verónica Marquez Conde este tribunal pudo observar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 17/02/2025, se recibió de la URDD (CIVIL) diligencia suscrita por la parte actora, donde hace del conocimiento de este despacho que la ciudadana MERLUYS VERÓNICA MÁRQUEZ, emigró a la República de Perú y fijó su residencia en Chimbote; Florida Baja Jr. 28 de Julio 322, Lima. En razón de ello, este tribunal ordenó en fecha 20/02/2025 librar oficio a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara a este despacho judicial los movimientos migratorios de la codemandada de autos, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en el expediente respuesta al respecto.
Posteriormente en fecha 07/04/2025 la parte actora consignó oficio debidamente recibido por la oficina del SAIME Puerto Ordaz.
De seguidas, en fecha 26/05/2025 este tribunal ordenó erróneamente el emplazamiento de la ciudadana Merluys Verónica Márquez Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.144.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la diligencia de fecha 22/05/2025, suscrita por la parte demandante, ciudadana Mercedes Magali Guaimarata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.170.682, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Davalillo, inscrito en el IPSA bajo el número de matrícula 147.425; mediante la cual solicita la citación personal de la demandada ut supra identificada.
Cumplida como fue la citación personal, y visto que fue imposible localizar a la ciudadana que se pretendía emplazar, la parte actora solicitó en fecha 10/06/2025, la citación por carteles, siendo consignados en el expediente en fecha 15/07/2025 debidamente publicados en las fechas correspondientes, posteriormente en fecha 25/07/2025, la secretaria dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a fijar el cartel en el domicilio de la ciudadana Merluys Verónica Marquez Conde, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, seguidamente en fecha 12/08/2025 la parte demandante solicita a esta instancia que se le designe defensor judicial a la codemandada anteriormente mencionada a los fines de darle continuidad al proceso.
Como resultado, se desprende que debido a un error involuntario de este tribunal, fue acordada la citación personal de la ciudadana Merluys Verónica Márquez, cuando la causa se encontraba paralizada hasta tanto no constara en el expediente los movimientos migratorios de la ciudadana anteriormente mencionada, sin embargo, es oportuno hacer un llamado de atención a la demandante, pues si bien es cierto que este tribunal erróneamente acordó su solicitud, no es menos cierto que aun sabiendo que la contraparte no se encuentra en el país, procedió a solicitar el emplazamiento de la misma a través de un procedimiento aplicable para las personas que se encuentran dentro de la República, y en este caso, dentro de esta jurisdicción.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(destacado del tribunal).-
En tal sentido tenemos que conforme a la norma ya transcrita, la reposición es una institución procesal establecida con la finalidad de corregir los errores ocurridos en el procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a salvo el valor de los principios legales y constitucionales que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De igual manera ha señalado la Sala Civil con respecto a la reposición entre otras sentencias la N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Por otra parte, nuestra Carta Magna en su artículo 257, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: "El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Ahora bien, en sintonía con la interpretación de las normas, criterios jurisprudencial y doctrinario mencionados, es deber de quien juzga comprobar si en el caso de autos se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarrea consecuencias positivas para las partes.
Por otro lado, el artículo 224 del Código Adjetivo que establece “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.”
(Subrayado del Tribunal)
Es decir, previo a cualquier actuación que buscare el emplazamiento de la demandada, debe constar prueba alguna en el expediente de que la misma no se encuentra en la República.
Por lo antes expuesto, visto el error involuntario cometido al acordar la citación personal de la demandada cuando la causa se encontraba paralizada y por cuanto es deber de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, mediante el presente auto interlocutorio a los autos el escrito de pruebas presentado por el demandado, y a fin de velar por el debido derecho a la defensa, y el debido proceso, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 07/04/2025 (fecha en que fue consignado el oficio Nº 0810-088/2025 debidamente recibido por el SAIME), en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones desde el día 26/05/2025 hasta la presente fecha, y así será establecido en el presente fallo. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde 26/05/2025 fecha en que este tribunal ordenó la citación personal de la codemandada Merluys Verónica Márquez Conde, y acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se encontraba en fecha 07/04/2025 (fecha en la que se consignó el oficio debidamente recibido por el SAIME). Líbrense las respectivas boletas de notificaciones.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
MMN/Lbe/Kelly.
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