REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000220
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ Y ENICE DEL CARMEN YURIPE DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.794.847 y V-3.437.810, respectivamente.
DEMANDADOS: LUZ MARINA MATA RIVAS Y CARLOS JULIO RODRIGUEZ CERVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.009 y V-26.048.588, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.566.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de convenimiento por vía transaccional de fecha 14/08/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos: Edson Alejandro Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.466, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, la ciudadana Luz Marina Mata Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.048.009 y quien a su vez asiste al codemandado el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Cervera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.048.588, y por los ciudadanos Juan del Valle Ascanio Martínez y Enice del Carmen Yuripe de Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.794.847 y V-3.437.810, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adriana María Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.539, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.899, partes actoras en la presente causa de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta; a través, del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…En el día de despacho de hoy, 14 de agosto de 2.025, comparece por ante este tribunal el ciudadano: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad NºV-11.176.466, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.566 y de este domicilio, quien procede en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Demandada Vendedora: LUZ MARINA MATA RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-10.048.009, representación que se evidencia de Poder Apud Acta otorgado Vía Telemática en fecha 14/08/2025 por ante este tribunal, también comparece por ante este tribunal el conyugue de la Demandada Vendedora, también Demandado en este juicio, ciudadano: CARLOS JULIO RODRIGUEZ CERVERA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad NºV-26.048.588, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abogado: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, ya plenamente identificado. Los demandados ya identificados, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 263del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, acuerdan llegar al presente CONVENIMIENTO POR VIA DE TRANSACCION, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al ciudadano: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, quien expone: En nombre de mi representada la ciudadana: LUZ MARINA MATA RIVAS, Convengo en que mi representada en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), celebro contrato verbal de compraventa, sobre Un inmueble, con los ciudadanos: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ Y ENICE DEL CARMEN YURIPE DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, con cédula de identidad Nros. V-2.794.847 y V-3.437.810. Bien inmueble constituido por Una Parcela de Terreno, Ubicada en la Calle Los Bachilleres Nº 8-A, Barrio Las Moreas, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (211,98 MTS2). Siendo los linderos de la parcela de terreno vendida los siguientes: NORTE: Familia Camineros con veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts.); SUR: Isolina Ramos con veintiséis metros (26 mts.); ESTE: Emilio Salazar, Isolina Ramos con nueve metros con dieciochos centímetros (9,18 mts) y OESTE: Con Calle Los Bachilleres, Familia Caminero con diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts). Donde el precio de la referida venta lo constituyo la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 597.960), dinero que se entrego a mi representada la ciudadana: LUZ MARINA MATA RIVAS, en fecha 16 de enero de 2.025, y esta recibió en efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a debérsele, por concepto del pago del precio convenido. Dicha venta fue autorizada también de manera verbal por el conyugue de mi representada, el ciudadano: CARLOS JULIO RODRIGUEZ CERVERA. El inmueble objeto del presente CONVENIMIENTO POR VIA DE TRANSACCION le pertenece a la vendedora: LUZ MARINA MATA RIVAS, en plena propiedad según consta de documento de fecha 13 de noviembre de 2.012, debidamente protocolizado e inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar bajo el Nº 2012.1835, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.2587 y correspondiente al folio real del año 2.012. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: CARLOS JULIO RODRIGUEZ CERVERA, quien expone de forma escritural lo siguiente: Declaro que autorice a mi legitima conyugue: LUZ MARINA MATA RIVAS, para que en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), celebrara contrato verbal de compraventa, sobre Un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Los Bachilleres Nº 8-A, Barrio Las Moreas, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El conjunto de demandados y litisconsortes pasivos, en este acto declaran: Que hacen entrega de lo vendido a los ciudadanos: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ Y ENICE DEL CARMEN YURIPE DE ASCANIO, transmisión que comprende la entrega material del bien inmueble de sus llaves y títulos traslativos de propiedad y nada quedan a debérsele a los ciudadanos últimamente mencionados, por concepto de daños y perjuicios, ni por costas procesales u honorarios de abogasos. SEGUNDA: Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a los Demandantes ciudadanos: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ Y ENICE DEL CARMEN YURIPE DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, con cédula de identidad Nros. V-2.794.847 y V-3.437.810 y debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: ADRIANA NÚÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.172.539, Abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.899, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Edo. Bolívar, quienes expusieron: Aceptamos en toda y cada una de sus partes el convenimiento realizado por los demandados: LUZ MARINA MARA RIVAS y CARLOSJULIO RODRIGUEZ CERVERA, y nada quedan a debernos por concepto de daños y perjuicios, ni por costas procesales u honorarios de abogados y TERCERA: Por último, las partes dan por terminado o finalizado el presente juicio, y solicitan se impartan la homologación respectiva y adquiera el presente convenio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez quede firme la homologación respectiva, se notifique de lo resuelto en dicha homologación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva en los libros y protocolos que a tal efecto lleva el referido Registro. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: los ciudadanos Juan del Valle Ascanio Martínez y Enice del Carmen Yuripe de Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.794.847 y V-3.437.810, respectivamente, como parte actora se encuentran debidamente asistidos por la abogada Adriana María Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.899, y en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Cervera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.048.588, se encuentra debidamente asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.566, quien a su vez actúa en representación de la codemandada ciudadana Luz Marina Mata Rivas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.048.009, facultado mediante poder otorgado en audiencia vía telemática (F. 24-26 del presente expediente).
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 28-29 y sus vueltos del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre las partes, actora los ciudadanos JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ Y ENICE DEL CARMEN YURIPE DE ASCANIO y los demandados, los ciudadanos LUZ MARINA MATA RIVAS Y CARLOS JULIO RODRIGUEZ CERVERA, todos ut supra identificados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/julieth
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