REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2019-000032
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.336, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.231.
DEMANDADO: JOAO BATISTA DA CRUZ DE MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.889.537.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SILVANA SILVA CASTRO Y GILDA MILAGROS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.634 y 175.830.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de convenimiento por vía transaccional de fecha 14/08/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos: Lisbeth Magdalena Silva Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.336, abogada, actuando bajo su propia representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.231, parte demandante en el presente juicio y la abogada Gilda Milagros Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº175.830, coapoderada judicial del ciudadano Joao Batista da Cruz de Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.889.537, parte demandada en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Nosotras , LISBETH MAGDALENASILVA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nº10.572.336, de profesión abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.231, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mis derechos, en contra del ciudadano: JOAO B. DA CRUZ DE MELO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.889.537, domiciliado en la Urbanización Kuwait, Casa Nº14, Calle Principal, Caicara del Orinoco, ocupante del Fundo: Buena Vista, ubicado en el Sector El Ciruelo, Parroquia Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, parte demandada en el Juicio de: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, llevado por este Tribunal, debidamente representado por las profesionales del derecho: SILVANA SILVA CASTRO y GILDA MILAGROS TORRES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.634 y 175.830, respectivamente, quienes poseen la facultad para convenir el presente acuerdo, de conformidad con el poder Apud Acta, que les fuera otorgado por su poderdante, debidamente certificado por este Tribunal en fecha 22-06-2023, el cual corre inserto en el folio 4 y 5, de la Tercera Pieza del Asunto Principal Nº FP02-A-2019-0001, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Del Sur & Asociados, ubicado en la Avenida Siegart, Centro Comercial Rio Orinoco, Primer Piso, Oficina Nº 10, de esta ciudad. Comparecemos por ante este digno Tribunal a los fines de exponer lo siguiente: Luego de realizar diversas reuniones en la búsqueda de una solución amistosa entre las partes en litigio, hemos decidido llegar a un ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE CONVENIMIENTO DE PAGO, dando cumplimiento a la Sentencia Definitiva Firme dictada por este Despacho en fecha 20-09-2023. En tal sentido el demandado, se obliga a cancelar la cantidad de: SEIS MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES (6.095$), ofreciendo el ciudadano: JOAO B. DA CRUZ DE MELO, a cancelar la deuda a razón de: CIEN DOLARES mensuales (100$), pagaderos en la moneda de curso legal en este país (bolívar digital), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la fecha que efectué el pago, la cual ha sido fijada por las partes, los días treinta (30) de cada mes, hasta la totalidad de lo adeudado, comprometiéndose el demandado deudor, a cancelar mensualmente el monto mensual ofrecido, y en caso de insolventarse un mes, pagar en el siguiente mes, los montos mensuales atrasados. Comenzando el demandado deudor, a cancelar la primera cuota del presente acuerdo, el día 30-07-2025, en la Cuenta Corriente Nº 0134-0396-11-3961027844 del Banco
Banesco, a nombre de: LISBETH M. SILVA G.
Todo a tenor de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como lo preceptuado en la norma sustantiva, la cual establece los requisitos de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan de acuerdo a ello, en los artículos 1.713, 1.714 u 1.718 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Solicitamos a la ciudadana Jueza que, que verificados los extremos de la Ley OTORGUE su CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION, a los fines legales consiguientes, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana Lisbeth Magdalena Silva Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.336, abogada, actuando bajo su propia representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.231 y en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano Joao Batista da Cruz de Melo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.889.537, se encuentra debidamente representado por la abogada Gilda Milagros Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº175.830, quien esta facultada mediante poder Apu- acta otorgado en el expediente principal signado bajo nomenclatura FP02-A-2019-000001, el cual se hizo valer en la presente causa mediante auto de fecha 03/07/2023 (F.62 del presente expediente).
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 194 y 195 del presente expediente. Así se establece.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre la parte actora, la ciudadana LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO y el demandado, el ciudadano JOAO BATISTA DA CRUZ DE MELO, todos ut supra identificados en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/julieth
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