REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000094.
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-N°90.

Visto el escrito de fecha 16/09/2025 y los recaudos que lo acompañan de fecha 16/09/2025, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada SORAYA AMPARO CHARBONÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.878.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.183, quien actúa en su carácter de apoderada judicial dela ciudadanaMARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.729, por una parte y por la otra la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.193, apoderada judicial de los ciudadanos RENATO JOSÉ CANGIANO PÉREZ, DANIELLE CANGIANO PÉREZ, VALENTINA CANGIANO PÉREZ Y MICHELLE CANGIANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.236.864, V- 18.236.863, V- 20.079.295 y V- 20.079.294, parte actora en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el cual expusieron:

“Es el caso ciudadana Juez que vista la urgencia de la demandada, ciudadana MARÍA GLADIS NUÑEZ CALDERA, de viajar el día sábado 23 de agosto del presente año, al estado Trujillo, viaje que no podía postergar debido a que había planificado una mudanza a dicho estado, y por cuanto los Tribunales se encontraban en receso judicial, procedimos en fecha 20/08/2025 a reunirnos para llegar a una solución consensuada con la finalidad de entregar el inmueble objeto de litigio, propiedad de los ciudadanos RENATO JOSÉ CANGIANO PÉREZ, DANIELLE CANGIANO PÉREZ, VALENTINA CANGIANO PÉREZ Y MICHELLE CANGIANO PÉREZ, supra identificados.

En ese sentido, en fecha 21 de agosto de 2025, procedimos a efectuar una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL la cual fue debidamente notariada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el número 12, Tomo: 16, Folio 95(…)

…(sic)...
Asimismo, se convino acudir personalmente o por intermedio de sus apoderados ante el Tribunal de la causa en el primer día de despacho a presentar el presente acuerdo transaccional debidamente autenticado, para que le otorgarle la respectiva homologación conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil”

En ese contexto, las abogadas consignaron como anexo la transacción extrajudicial, debidamente notariada solicitando se imparta la homologación conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito, de la transacción extrajudicial notariada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el número: 12, Tomo 16, Folios 95 y del auto que la homologue, la cual fue suscrita en los siguientes términos:

“CIUDADANA:
NOTARIA SEGUNDA PUBLICA DE CIUDAD BOLIVAR
DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SU DESPACHO. -

Nosotras, MARIA GLADYS NUÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.784.729, con número telefónico 0424-9380126, correo electrónico mariagladysnu@gmail.com, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, parte demandada en la causa contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA que cursa por anteel Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado bajo el N°: T-1-INST-2025-90, por una parte; y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.889.426, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.193, con domicilio procesal en la Av. Guasipati, Callejón San Pedro, Escritorio Jurídico Sambrano Ochoa & Asociados, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, portadora de los números telefónicos 0414-8990722 y 0416-6850598, correo electrónico noemyduarte15@gmail.com, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, VALENTINA CANGIANO PEREZ y MICHELE CANGIANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.236.864, V-18.236.863, V-20.079.295 y V-20.079.294, en el mismo orden, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Florida, en la ciudad de Miami, estado Florida, EE.UU, en fecha 07 de abril de 2025, debidamente apostillado el 08 de abril de 2025, bajo el N°. 2025-62522, el cual cursa en el expediente donde se lleva la causa, ante usted, con la venia de estilo acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.

PRIMERO:La ciudadana MARIA GLADYS NUÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.784.729, con número telefónico 0424-9380126, correo electrónico: mariagladysnu@gmail.com, domiciliada en Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, quien se encuentra en conocimiento de la presente demanda, plenamente facultada para realizar y suscribir este acto de autocomposición procesal reconozco, convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes la demanda de Reivindicación de Inmueble, tanto en los hechos como el derecho, incoada en mi contra, asimismo, reconozco el derecho de propiedad que tiene la parte actora, ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, VALENTINA CANGIANO PEREZ Y MICHELE CANGIANO PEREZ,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.236.864, V-18.236.863, V-20.079.295 y V-20.079.294, respectivamente, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el enclavada, ubicado en la avenida 17 de diciembre N°.8, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. La referida parcela de terreno tiene una extensión aproximada de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812,00 Mts2), y la casa en referencia posee la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, una (1) sala, comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) recibo, dos (2) baños, un (1) porche garaje, un (1) lavandero y el mismo está construido de paredes de bloques, techo de Platabanda con tejas, piso de granito, cercado de bloques. El inmueble antes descrito se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de la Compañía Nacional de Teléfonos y calle sin nombre; SUR: Terreno que fue de Marcos García Delepiani ahora es de Vieira de Nóbrega; ESTE: Con el antiguamente Paseo Meneses y ahora Av. 17 de diciembre y OESTE: Casa y solar que fue de los señores Victoriano Flores y Rafael Silva y es de Vieira de Nóbrega. El inmueble antes descrito les pertenece a los actores, supra inidentificados tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de diciembre de 1992, inserto bajo el número CATORCE (14), Protocolo PRIMERO, TOMO 22, Cuarto Trimestre del Año 1992, objeto de la presente demanda. Asimismo, reconozco y convengo en el hecho de que me encontraba poseyendo el referido inmueble, sin título alguno.

SEGUNDO: La ciudadana MARIA GLADYS NUÑEZ CALDERA, me comprometo y obligo a restituir a la parte actora, ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, VALENTINA CANGIANO PEREZ y MICHELE CANGIANO PEREZ,ya identificados, el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, la parcela de terreno y la casa en el enclavada, ubicado en la avenida 17 de diciembre N°.8, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. La referida parcela de terreno tiene una extensión aproximada de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812,00 Mts2), y la casa en referencia posee la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, una (1) sala, comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) recibo, dos (2) baños, un (1) porche garaje, un (1) lavandero y el mismo está construido de paredes de bloques, techo de Platabanda con tejas, piso de granito, cercado de bloques. El inmueble antes descrito se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de la Compañía Nacional de Teléfonos y calle sin nombre; SUR: Terreno que fue de Marcos García Delepiani ahora es de Vieira de Nóbrega; ESTE: Con el antiguamente Paseo Meneses y ahora Av. 17 de diciembre y OESTE: Casa y solar que fue de los señores Victoriano Flores y Rafael Silva y es de Vieira de Nóbrega. El inmueble antes descrito les pertenece a los actores, supra inidentificados tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de diciembre de 1992, inserto bajo el número CATORCE (14), Protocolo PRIMERO, TOMO 22, Cuarto Trimestre del Año 1992.

TERCERO:La ciudadana MARIA GLADYS NUÑEZ CALDERA, a los fines de dar cumplimiento con la entrega o restitución del inmueble suficientemente identificado, el cual se encuentra en mi posesión, solicito a la parte actora, un plazo único e improrrogable de cuatro (04) días continuos, contados a partir del día 21 de agosto del año 2025, debiendo hacer entrega formal y material del tantas veces mencionado inmueble el día 24 de agosto de 2025, libre de personas y bienes, en las condiciones que se encuentra a la fecha.

CUARTA: La abogada NOEMY DUARTE BLANCO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, VALENTINA CANGIANO PEREZ y MICHELE CANGIANO PEREZ, parte actora en la presente acción reivindicatoria, manifiesta que, facultada como se encuentra según el poder que cursa en autos, ante el pedimento de la parte demandada, le concedo a la parte demandada el lapso único e improrrogable del tiempo solicitado, esto es, hasta el día 24 de agosto del año 2025.

QUINTA: El incumplimiento en la entrega del inmueble por parte de la demandada MARIA GLADYS NUÑEZ CALDERA, en el término y condiciones aquí establecidas, es decir, el día 24de agosto de 2025, facultará a la parte actora a solicitar en la causa de acción reivindicatoria, la ejecución forzada de dicho acuerdo transaccional, lo cual conlleva a la entrega inmediata del inmueble tantas veces descrito, sin que esta obligación de entrega del inmueble constituya novación.

SEXTA: Ambas partes, convienen en no perturbarse la una a la otra mientras se cumple el término establecido para la entrega del inmueble. Una vez restituido el inmueble objeto de reivindicación a sus propietarios, las partes (actora y demandada) declaramos expresamente no tener ninguna otra reclamación recíproca, ni de índole material o económico que hacernos.

SÉPTIMA: La demandada se compromete a no entregarle o ceder la posesión, uso o disfrute del inmueble a terceras personas.

OCTAVA: Es convenio expreso entre las partes que el presente convenimiento no producirá costas ni costos a ninguna de las partes, ni generará para la demandada a favor de la parte actora, el pago de ninguna suma de dinero derivada de este proceso, o por el uso, posesión o tenencia de dicho inmueble, ni indemnizaciones por daños y perjuicios, así como tampoco ninguna reparación de carácter económico o dineraria sobre el estado de conservación y mantenimiento de dicho inmueble imputable a la demandada. De igual forma, se establece que las partes pagaran los honorarios de sus respectivos apoderados que aquí los asisten.

NOVENA: En virtud de la presente transacción extrajudicial ambas partes (actora y demandada) solicitamos al órgano judicial que conoce la causa, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado bajo el N°: T-1-INST-2025-90, que una vez conste en autos el cumplimiento de la entrega del inmueble objeto de litigio por parte de la obligada -demanda- conforme a las condiciones establecidas en este escrito, se ordene el archivo del presente expediente, así como la devolución de los originales que cada una de las partes haya presentado en el expediente respectivo.

DECIMA: La transacción producirá entre ambas partes intervinientes autoridad fuerza de cosa juzgada conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, quedando convenido entre las partes acudir personalmente o por intermedio de sus apoderados ante el Tribunal de la causa en el primer día de despacho a presentar el presente acuerdo transaccional debidamente autenticado, para que le otorgarle la respectiva homologación conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la ciudadana: María Gladis Núñez Caldera, supra identificada, representada por su Apoderada Judicial la ciudadana SORAYA CHARBONÉ PÉREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.878.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.183, de este mismo domicilio, portadora del número telefónico 0424-9608595, correo electrónico charboneg@gmail.com, tal como se desprende de Poder Judicialdebidamente otorgante por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 21 de Agosto de 2025, quedando anotado bajo el N°. 9, Tomo: 16, Folios del N°. 75 al folio 81, para lo cual habilitamos el tiempo necesario, jurando la urgencia que el caso amerita y se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que la homologue. Este acto de autocomposición procesal se precede a Autenticarlo debido a que los Tribunales de la República se encuentran en receso judicial, según Resolución N°. 2025 0017 de fecha 6 de agosto de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive.

En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.”


Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:

“….(sic)….

la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

De manera que, conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la apoderada de la parte actora, abogada NOEMY DUARTE BLANCO tiene facultades para “transar”, facultad otorgada en poder que riela en los folios 9 y 10, y por otra parte en lo que respecta a la demandada se encuentra debidamente representada por la abogadaSORAYA CHARBONÉ PÉREZ, tal como consta en los folios 152-153 de la única pieza.

Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, por tanto, no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de mutuo acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Este Tribunalprocede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito que corre inserto en los folios164 -167 del presente expediente. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes up supra con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanosRENATO JOSÉ CANGIANO PÉREZ, DANIELLE CANGIANO PÉREZ, VALENTINA CANGIANO PÉREZ y MICHELE CANGIANO PÉREZ contra la ciudadana MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche
MMN/Lbe/carelis.-