REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000095
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-Nº 91.


DEMANDANTE: ERNESTO LICIDO GIL VIAMONTE Y ROSARIO DEL CARMEN ORTUÑO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.598.969 y V-5.551.434, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.144.921, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 164.420 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON DE JESUS PINO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.145.983, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR ANNOVER BATISTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 190.141 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

-I-
BREVE RESEÑA
En fecha 14/07/2025 el abogado EDGAR ANNOVER BATISTA actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, e inscrito en el IPSA bajo matricula el Nº 190.141, procedió hacer oposición a la demanda y promoción de cuestiones previas insertos en los folios (58 al 60) capítulo III promoción de cuestiones previas, del presente expediente invocando el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º de la misma Ley Adjetiva, en la cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que la cuestión previa promovida se fundamentada en el código de Procedimiento civil vigente en su artículo 346 ordinal 6, denuncian el defecto de forma de la demanda en lo que respecta al Ordinal 6 del Artículo 340, por cuanto los demandantes no acompañaron su libelo de demanda con la solvencia sucesoral emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Venezuela la declaración sucesoral es un trámite obligatorio ante el SENIAT, para formalizar la transmisión de bienes de una persona fallecida a sus herederos, ese proceso es el que permite obtener la solvencia sucesoral, documento necesario sine quanon, para poder disponer de los bienes herederos, por lo tanto la presente demanda resulta inadmisible.-

Que la cuestión previa opuesta es sobre la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos esenciales al momento de presentar la demanda y advierte sobre la inexistencia de documentación fundamental que acompañe al libelo, la cual es la certificación del Registrador ya que en lugar de presentarlo tal como lo establece la Ley Adjetiva en su artículo 691, se presentó fue certificación de gravamen lo cual no es suficiente para usucapir un bien inmueble.

También propone cuestión previa conforme el artículo 346, numeral 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, todo ello en virtud que existe la prohibición expresa en la ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos específicamente en el artículo 51 que establece lo siguiente: Los jueces, registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar, o dar fe de los reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se construyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la Autorización Expresa del Ministerio de Finanzas

Conforme a la norma anteriormente transcrita se evidencia la prohibición legal de admitir la presente demanda, ante la evidente falta de la solvencia sucesoral, del SENIAT que los demandantes no acompañan al libelo de demanda por cuanto la misma todavía no existe, por encontrarse en trámite la declaración sucesoral que ellos mismos iniciaron a espalda de su yerno y co-heredero, de ,manera fraudulenta con la única intención de demandarlo en partición de comunidad hereditaria suministrando datos falsos, tanto al órgano tributario como a este tribunal, es por todas las razones tanto de hecho como de derecho que esta representación judicial pide sea declarada con lugar la presente cuestión previa conforme al artículo 346 numeral 11, y sea declarada extinguido el proceso todo ello de conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Rechazo a las Cuestiones Previas:
En fecha 21/07/2025 el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e inscrito en el IPSA bajo matricula el Nº 164.420, procedió a hacer rechazo de las cuestiones previas insertas en los folios 69 al 71 quien alegó, lo siguiente:

Que aunque no existe una expresa disposición que permita la oposición de de las cuestione previas en el Juicio de Partición un desarrollo extensivo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional y estudios doctrinarios que le impulsen a reproducir, permiten su amplio ejercicio.-

Rechaza, niega y contradice la referida cuestión previa, haciendo valer los documentos fundamentales de la demanda marcado con la letra “C”, folio 27 de la presente causa, que es el Registro de Información Fiscal J501096228, sucesión Gabriela Pilar Gil de Pino, donde se observa que la fecha de inscripción es del 25/05/2021, y en el documento marcado con la letra “D”, folio 28, y que en libelo de la demanda está señalado de manera muy clara las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la solvencia sucesoral.

Es por lo que, pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Edgar Batista, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
De la decisión en la incidencia de cuestiones previas
Estando el Tribunal en la oportunidad procesal, para decidir sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado (f. 60.), lo hace bajo las siguientes consideraciones:

1.- En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, esto es, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo.

El apoderado judicial de la parte actora arguye que la solvencia sucesoral, es un proceso meramente administrativo que demora meses y depende de la oficina de sucesiones del SENIAT y que no es imputable a los demandantes. Resultando imposible para sus representados subsanar el defecto u omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es necesario apuntar lo previsto por el legislador en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…"

Al respecto, el maestro autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“…Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión el aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.”

Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia Nº 000596 del 07/11/2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“Del recuento de actuaciones antes transcrito, conjuntamente con la constatación que efectuó la Sala sobre uno de los presuntos documentos fundamentales consignado con el libelo de la demanda, vale decir, el documento público administrativo consignado en original, como lo es la Forma DS-99032 (Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1690010301), de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif 407295110, que señala el formalizante como instrumento fundamental de la acción, con la que trató de demostrar la filiación de los demandantes LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, con el de cujus CUEVAS RAFAEL RAMÓN, progenitor de los antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, cursivas y mayúsculas de la Sala)

En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:

1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple -y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;

3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes-recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener”.

De lo anteriormente transcrito, se pudo observar que la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, efectivamente entre los recaudos se encuentra consignado como documento fundamental de la demanda, el acta de defunción en copia certificada y partida de nacimiento de la de cujus, demostrando el vinculo existente con los demandantes, quedando evidenciado la existencia del instrumento fundamental de la demanda, obteniendo como resultado que el actor dio cumplimiento con el requisito de forma exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo, siendo forzoso, para quien aquí juzga decidir que la cuestión previa del alegada por los demandados, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y en consecuencia, se declara sin lugar.- Así se decide

2.- En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º. Una vez analizado los alegatos y fundamentos esgrimidos por el apoderado del demandado al promover como defensa previa el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiende la juzgadora, que lo alegado por la demandada, es la inexistencia de la documentación fundamental que debe acompañarse con el libelo, el cual es la Solvencia Sucesoral.

De conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352 y 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
(Subrayado nuestro)

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
(Subrayado nuestro)

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, observa:

Tal como pudo observarse, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada esto es, sobre la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos esenciales al momento de presentar la demanda, refiriéndose a que al momento de presentar la demanda presuntamente no fue consignada la Solvencia Sucesoral.

No obstante a ello, es importante recalcar que este no es el documento fundamental para la admisión de la demanda conforme al estatuido en la Sentencia Nº 000596 del 07/11/2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se niega la procedencia de la misma no prospera en derecho el alegato opuesto por el apoderado de la parte demandada, relacionado con la cuestión previa alegada; por consiguientes se reconoce el carácter de documento fundamental que tiene en el presente juicio las documentales – Acta de defunción y partida de nacimiento de la de Cujus; siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva. Así se decide.

-III-
D E C I S I ÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opuesta por el abogado EDGAR ANNOVER BATISTA, titular de la cédula de identidad N°11.172.661, inscrito en el IPSA según matricula el N° 190.141 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado RAMON DE JESUS PINO FIGUEROA, con motivo a la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por ERNESTO LICIDO GIL VIAMONTE Y ROSARIO DEL CARMEN ORTUÑO DE GIL contra RAMON DE JESUS PINO FIGUEROA, todos up supra identificados.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Miriam Mussa Naim
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.






MMN/Lbe/yettsimar.-