REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000041
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-Nº 42
Vista la diligencia de fecha 25/09/2025, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la ciudadana Anyolis Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.573.022, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº87.107, coapoderada judicial de las ciudadanas Laura Pittini de Bossio, Sandra Pittini de Venturi y Rita Pittini Sedey, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.857.377, V-8.887.389 y V-11.727.881, respectivamente, partes actoras en la presente demanda con motivo de Acción de Nulidad Absoluta de la Adjudicación Realizada por el Partidor, mediante la cual expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, 25 de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)comparece por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio Anyolis Arias Venezonala, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-13.573.022, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 87107, quien en su carácter de autos expone: de conformidad a lo dispuesto en el articulo 263 y 265 del Código de procedimiento Civil en nombre de mis representadas Laura Pittini, Sandra Pittini y Rita Pittini, según poder Apud Acta que riela a los autos, en este acto, disto tanto de la pretensión como del Procedimiento cursante en este Expediente y en consecuencia, pido se homologue dicho desistimiento.
Es todo. Termino se leyó y conformes firman:…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado valido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio por motivo de ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADJUDICACIÓN REALIZADA POR EL PARTIDOR, y cuando es solicitado el desistimiento del procedimiento y de la acción por la parte actora en el proceso, para que el mismo proceda, deben examinarse las actuaciones realizadas en autos, y en el caso de que el demandado haya dado contestación a la demanda, deberá exigirse el consentimiento del mismo para que el actor pueda desistir tanto del procedimiento como de la acción.
Luego de revisar meticulosamente las actas que conforman la presente causa, de las mismas se observa que la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº87.107 quien actúa en representación judicial de la parte actora, ciudadanas Laura Pittini de Bossio, Sandra Pittini de Venturi facultada mediante poder Apud-Acta (F.167 del presente expediente) y Rita Pittini Sedey, mediante poder Apud-Acta otorgado por este Tribunal en audiencia vía telemática (F.187-188 del presente expediente), DESISTE del procedimiento y de la acción interpuesta, y visto que la presente causa se encuentra en fase de citación por cuanto no se ha logrado practicar la misma a todos los codemandados, el actor puede desistir de la acción y procedimiento sin que la parte demandada convenga en ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal considera que es procedente la homologación del desistimiento efectuado. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO de la acción y del presente procedimiento, efectuado por la ciudadana Anyolis Arias Guevara, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.573.022, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº87.107, coapoderada judicial de las ciudadanas Laura Pittini de Bossio, Sandra Pittini de Venturi y Rita Pittini Sedey. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-



MMN/LBE/julieth