REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025
214° Y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03/12/1996 bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26/09/2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A.
APODERADO JUDICIAL: YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELASQUEZ, LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES y ROSARIO DE LOURDES RIVERO GARCÍA, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 97.997, Nº 53.499 y Nº 133.911, respectivamente.
DEMANDADO: TRIPLE FASHION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio del año 2009, bajo el N° 47, Tomo 40-A-Primero; y el ciudadano ALI YOUNESS, Libanes, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.317.858 en su condición de Presidente así como con el carácter de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.379 y YANZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajos el Nº 224.420.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 45.154
II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda, contentiva de ochenta y un (81) folios útiles, por COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 20 de Enero del 2023, por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, Venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.283.861 y V-9.896.921, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.911 y 53.499, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03/12/1996 bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26/09/2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A, en contra de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio del año 2009, bajo el N° 47, Tomo 40-A-Pro, expediente Nro. 44411, en la persona de su presidente ciudadano ALI YOUNESS, Libanes, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.317.858, también codemandado en la presente causa con el carácter de fiador solidario, todo conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 147, 438, 440, 486, 487, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil. Folios 01 al 12.
Se consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos.

• Poder especial conferido por el presidente de la Sociedad Mercantil demandante en autos a los abogados en ejercicio Luis Alfredo García Gordones y Rosario de Lourdes Rivero de García. Folios 13 al 17.
• Cinco (05) Contratos de Créditos Comerciales Expresados mediante el uso de la unidad de valor de crédito (UVC), marcados con los números y letras que describiremos a continuación:
 Préstamo 0108-0943-9600176050, con anexos marcados 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, 1-H, 1-I, 1-J, 1-K, 1-L, 1-LL.
 Préstamo 0108-0943-9600176255, con anexos marcados 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G, 2-H.
 Préstamo 0108-0943-9600176409, con anexos marcados 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 3-E, 3-F, 3-G, 3-H.
 Préstamo 0108-0943-9600176492, con anexos marcados 4-A, 4-B, 4-C, 4-D, 4-E, 4-F, 4-G, 4-H.
 Préstamo 0108-0943-9600176506, con anexos marcados 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 5-E, 5-F, 5-G, 5-H. Folios 18 al 81.
En fecha 20/01/2023 el Secretario del Tribunal certifica poder otorgado a los abogados en ejercicio Luis Alfredo García Gordones y Rosario de Lourdes Rivero de García. Folio 82.
En fecha 24/01/2023 el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciarla por el procedimiento ordinario, en ese sentido se ordena la citación de la parte demandada, folios 83 al 85.
En fecha 21/12/2023, el ciudadano Secretario dejo constancia de la consignación del cartel de citación del demandado. Folio 120.

En fecha 15/01/2024, la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado de admisión. Folio 121.

En fecha 22/01/2024, el Tribunal mediante auto repuso la presente causa al estado de nueva admisión. Folios 122 al 125.

En fecha 07/02/2024, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 22/01/2024. Folio 126.

En fecha 14/02/2024, la ciudadana alguacil consigno boleta de notificación del demandado debidamente firmada. Folios 127 al 128.

En fecha 22/02/2024, el Tribunal ordeno computo del lapso de apelación, donde dejo constancia de que las partes no ejercieron recurso alguno contra la decisión de fecha 22/01/2024, en ese sentido se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo, admitiendo la presente causa. Folios 129 al 132-vto.

En fecha 18/03/2024, la ciudadana alguacil consigno boletas de citación dirigidos a los co-demandados la cual fueron debidamente firmada por estos. Folios 135 al 138.

En fecha 18/04/2024, la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas. Folio 139 al 142.
En fecha 25/04/2024la parte actora presento escrito de Oposición a las Cuestiones Previas. Folios 143 al 144.

En fecha 15/06/2024, el Tribunal mediante auto le hace saber a la parte demanda que todas las actuaciones antes de la reposición y nueva admisión de la presente causa quedaron nulas, asimismo le hizo saber que la presente se encontraba en estado de citación. Folio 145.

En fecha 30/09/2024, la ciudadana Juez Nayra Silva se aboco al conocimiento de la presente causa. Folios 168 al 169.

En fecha 30/09/2024, la parte actora se dio por notificada del abocamiento, asimismo consigno cartel de citación de los demandados. Folios 170 al 173.

En fecha 17/10/2024, el ciudadano Secretario dejo constancia que el día 16/10/2024 fijo el cartel de citación en la mora de los demandados. Folios 175.

En fecha 22/11/2024, el Tribunal acordó nombrar como defensor judicial al abogado Yans Zacarias, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.420. Folios 178 al 179.

En fecha 03/02/2025, el abogado Yans Zacarias, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.420, se dio por notificado mediante diligencia en la cual acepto el cargo asignado. Folio 180.

En fecha 06/02/2025, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación del abogado Yans Zacarias, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.420, en la cual se le dejo formalmente por citado. Folio 181.

En fecha 25/02/2025, la parte demandada presento escrito en el cual otorgo poder al abogado José Miguel Idrogo Martínez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379. Folios 183 al 189.

En fecha 26/02/2025, el defensor judicial de la parte demandada presento escrito de contestación. Folios 190 al 195.

En fecha 06/03/2025, la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas. Folios 196 al 199 P/P.

En fecha 17/03/2025, la parte actora presento escrito de oposición a la cuestión previa. Folios 02 al 04 S/P.

En fecha 19/03/2025, el Tribunal mediante auto dejo establecido que se entendería abierta una articulación probatoria en la presente causa. Folios 05 al 06 S/P.

En fecha 07/04/2025, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia. Folio 07vto.

En fecha 09/04/2025, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia. Folios 08 al 16 S/P.

En fecha 30/04/2025, el Tribunal mediante auto procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en la incidencia. Folios 17 al 24vto.

Las partes que intervienen en la presente causa de dieron por notificados de la admisión de las pruebas en fecha 07/05/2025 y 14/05/2025, respectivamente. Folios 25 al 27 S/P.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
DEL DEMANDADO
Dentro del lapso establecido la representación judicial de la parte codemandada, JOSE MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil TRIPLE FASHION, C.A. opuso cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, basándose en lo siguiente:
 Que la Sociedad Mercantil demandante en autos no cumple con la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a la admisión de la demanda.
 Que la parte accionante omite identificar de manera específica el monto de los intereses causados por la deuda.
 Que la parte accionante no establece en su escrito libelar la tasa porcentual aplicada.
 Que la parte actora no describe los periodos o fechas tomados en cuenta para el cálculo de los intereses.

Asimismo, la parte demandada en autos en la oportunidad procesal correspondiente promovió el mérito favorable en autos de la siguiente forma:
 El escrito de oposición suscrito por la parte actora.
 El libelo de la demanda las amortizaciones realizadas por la demandada en autos al capital, así como los intereses calculados legalmente: Nro. De préstamo: 1/010809439600176050; Otorgamiento: 26/11/2021; Vencimiento: 26/11/2022; Capital abonado: 1.350.000,00; Impagado: 0,00; Vencido: 4.311.850,95; Total: 4.311.850,95; Intereses pagados: 0,00; Intereses moratorios: 108.223,12; Total intereses: 159.626,41; Liquidación por cancelación: 4.471.477,36; Monto cancelado: 356.538,47.
DEL DEMANDANTE
Dentro del lapso establecido la parte demandante en autos se pronunció acerca de la cuestión previa propuesta oponiéndose a la misma, basándose en lo siguiente:
 Que la parte representación judicial de la parte codemandada alega defensas y promueve incidencias manifiestamente infundadas.
 Que en el cuerpo del libelo de la demanda consta en los folios 03 y 04 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 4º de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en el libelo de la demanda constan las fechas en la que inicia la obligación y su vencimiento.
 Que junto con el libelo de la demanda se anexan los contratos donde se visualiza el monto convenido por las partes, el plazo y tasa de intereses que se determinan por el Banco Central de Venezuela para los préstamos de Unidad de Valor de Crédito (UVC).
Asimismo, la parte demandante en autos en la oportunidad procesal correspondiente promovió documentales anexas al libelo de la demanda de la siguiente forma:
 Préstamo comercial Número uno (01): Préstamo: 0108-0943-6-7-9600176050. El cual consta en el libelo de la demanda, anexo número “1-A.
 Préstamo comercial Número dos (02): Préstamo: 0108-0943-6-7-9600176255. El cual consta en el libelo de la demanda, anexo número “2-A”.
 Préstamo comercial Número tres (03): Préstamo: 0108-0943-6-7-9600176409. El cual consta en el libelo de la demanda, anexo número “3-A”.
 Préstamo comercial Número cuatro (04): Préstamo: 0108-0943-9600176492. El cual consta en el libelo de la demanda, anexo número “4-A”.
 Préstamo comercial Número cinco (05): Préstamo: 0108-0943-6-7-9600176506. El cual consta en el libelo de la demanda, anexo número “5-A”.
En consecuencia de lo anterior, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia, por lo que procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como quedó plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente la consagrada en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma en la demanda. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dicha cuestión previa en los siguientes términos:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Dichas cuestiones previas se encuentran contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así las cosas, el demandado en autos, en su escrito alega las cuestiones previas contenidas en el precitado artículo específicamente en el numeral 6º, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en los siguientes términos:
“…Del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Se opone a la presente demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6" del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma de la demanda específicamente por no haberse cumplido la exigencia contenida en el Ordinal 4 del Articulo 340 eiusdem relativo a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, ya que por tratarse del reclamo de sumas liquidas de dinero, la parte actora no indicó en su petitorio el monto de los mismos; desde que fecha y hasta que fecha los mismos fueron generados o causados (periodos comprendidos); tasa porcentual aplicada así como la formula aritmética aplicada. Tal generalización al momento de reclamar el pago del concepto de intereses moratorios hace imprecisa la demanda en el sentido que se desconoce su monto, la tasa porcentual aplicada, generando una violación al derecho a la defensa ya que tal imprecisión hace difícil rebatir los cálculos matemáticos del concepto reclamado. Por mandato de la norma objeto de la pretensión debe determinarse con precisión lo cual a todas luces en la presente causa el actor no cumplió con tal exigencia, tal y como lo del libelo se puede apreciar conforme lo que cito a continuación del libelo de demanda, específicamente del CAPITULO IV DEL PETITORIO:
TERCERO Solicitamos sean pagadas por "LA DEUDORA” y/o en su defecto por el ciudadano ALI YOUNESS libanes, mayor de edad comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. E-84.317.858, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, todas y cada una de las sumas anteriormente identificadas en el libelo de demanda, originadas por las Contratos de Créditos y Préstamos Comerciales concedidos tales como: 1) PRESTAMO NUMERO: 0108-0943-6-4-9600176050: TRIPLE FASHION, C.A., plenamente identificada la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 1.350.000,00) más los intereses correspondientes. 2) PRESTAMO NUMERO: 0108-0943-6-8-9600176255: TRIPLE FASHION, C.A. plenamente identificada la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs 22.644,00), más los intereses correspondientes. 3) PRESTAMO NUMERO: 0108-0943-6-7-9600176409: TRIPLE FASHION, C.A., plenamente identificada la cantidad de Ciento Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 107.855,00), más los intereses correspondientes. 4) PRESTAMO NUMERO: 0108-0943-6-9-9600176492: TRIPLE FASHION, C.A., plenamente identificada la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos Ba 25.665,00), más los intereses correspondientes. 5) PRESTAMO NUMERO: 0108-0943-6-4-9600176050: TRIPLE FASHION, C.A., plenamente identificada la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (105.564,00), más los intereses correspondientes. Por tanto la deuda total de los Cinco (5) Préstamos Comerciales, a la fecha: Trece (13) de Enero (1) de Dos Mil Veintitrés (2023), suma la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.775.129,31), más los intereses correspondientes…(sic)
Tal y como se puede apreciar con claridad meridiana en el petitorio de la demanda reclama de forma vaga e imprecisa y solicita se condene a mi representada al pago de intereses correspondientes (más los intereses correspondientes) sobre las sumas que establece de unos contratos de créditos y préstamos comerciales identificados, no conocemos a ciencia cierta a) el monto de los referidos intereses; b) que tipo de intereses se reclaman, convencionales, legales o moratorios; c) la tasa porcentual aplicada; d) los periodos o fechas tomados en cuenta para el cálculo de los referidos intereses, intereses que sin lugar a dudas forman parte de la pretensión deducida…”
De lo razonado por la parte demandada en autos se evidencia como la misma alega la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar, por cuanto a su decir no llena uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación, como lo es el ordinal 4º establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Al respecto la parte actora, presenta escrito de oposición a la cuestión previa antes citada propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Es el caso, que en el cuerpo de la demanda tal como consta del folio tres (03) al folio cuatro (04), se verifica el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para hacer valer la pretensión de nuestro mandante; y con la Promoción de la Cuestión Previa alegada, el Apoderado de la parte demandada quiere hacer ver una Parente falta de estos requisitos para hacer valer la pretensión, siendo que la misma fue admitida por no ser contraria a derecho, y cumplir con todo los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código in comento; sin causar ningún tipo de corrección por parte de este Tribunal; es decir, se cumplió con todos los extremos de Ley.
Es de resaltar Ciudadana Juez, que se evidencia en los folios que van desde el folio tres (3) al folio cuatro (4), ambos inclusive, del expediente judicial, la especificación de las fechas donde nace la obligación de la demandada con nuestra representada…
…OMISSIS…
Así mismo, es de resaltar que los Contratos que están insertos en el Expediente Principal suscrito entre las partes en el que se convino el monto, el plazo y tasa de intereses que se determinan por el Banco Central de Venezuela para los Préstamos de Unidad de Valor de Crédito (UVC).
Señalando en nuestro escrito libelar, y Contratos de Préstamo debidamente suscritos por ambas partes, que el índice de amortización de los prestamos siempre se determinará de forma diaria, y conforme lo señala el Banco Central de Venezuela, específicamente en nuestro Escrito de Demanda del Folio Dos (2) al Folio (3).
Partiendo de lo alegado por las partes intervinientes, el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio debe ser determinado con precisión indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios, esto de conformidad con lo establecido en la legislación; al respecto se puede evidenciar en las actas procesales que conforman el presente expediente, la oposición y pruebas por parte del accionante con relación a la cuestión previa propuesta, en las cuales consta prueba suficiente de haber determinado con precisión el objeto de la pretensión, que no es más que el monto adeudado, indicando a su vez los datos, títulos (Contratos de créditos comerciales), y explicaciones necesarios, todo ello inserto a los folios del libelo de la demanda. En relación con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende un término, el cual el procesalista Rengel Romberg, define como:
“(RENGEL, 1994: Tomo I 107), el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca…”.
Establecido lo anterior, se denota el hecho de que la pretensión es la petición, la cual debe ir acompañada con el objeto de la misma siendo determinado con precisión, el cual está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del demandado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; lo cual es lo perseguido por el ejercicio de la acción. El objeto de la pretensión, se encuentra conformado por dos elementos básicos, uno inmediato, el cual es representado por la relación material o sustancial invocada, y el otro mediato, constituido por el bien o derecho sobre el cual se reclama la tutela jurídica.
Ahora bien, en lo que respecta al defecto de forma del libelo la Sala de Casación Civil, mediante expediente Nro. 13-810, de fecha 24/11/2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, suscribió lo siguiente:
“…La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el maestro RENGEL ROMBERG, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho...”
De la norma y conceptos parcialmente descritos se evidencia que el escrito de demanda suscrito por la parte actora expresa de forma clara y precisa el objeto de la pretensión, y por cuanto también consta en los anexos consignados junto con el libelo de la demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora, como directora del proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarar SIN lugar la presente cuestión previa. Así se declara.
Decidida como se encuentra la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 y 346 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, en el juicio por por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03/12/1996 bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26/09/2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A, en contra de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio del año 2009, bajo el N° 47, Tomo 40-A-Pro, expediente Nro. 44411, en la persona de su presidente ciudadano ALI YOUNESS, Libanes, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.317.858.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.154
NESG/JAAR/IM