REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL. MERCANTIL, DE TRÁNSITO. MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ; 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214° Y 165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana LILIBETH COROMOTO FUTRILLET MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.933.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, JOSE ORANGEL SARACHE Y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.503 y 109.288, respectivamente.
DEMANDADO(S): ciudadana MARIA HELENA LOPES FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.471.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARITZA CAROLINA ORTEGA Y MIGDALIA VALDEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 100.028 y 18.211, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 45.186
ANTECEDENTES
La presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inicia mediante escrito presentado en fecha 14/03/2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, por el ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.493, debidamente asistido por el abogado JOSE ORANGEL SARACHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, contra la ciudadana MARIA HELENA LOPEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.471.913; correspondiéndole por efecto de sorteo aleatorio de causa a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente pretensión signada bajo el Nro. 071. (Folios 1 al 20)
Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandante consigna los siguientes documentales:
1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ TORREALBA.
2. Dos (02) copias de Factura Nro. 00400666 de Liquidación de Derechos Arancelarios
3. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA HELENA LOPES FERNÁNDES
4. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ TORREALBA
5. Contrato original de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana MARIA HELENA LOPES y el ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ TORREALBA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 06/12/2010, quedando inserto bajo el Nro. 29. Tomo 269 de los libros de Autenticaciones.
6. Copia simple de contrato de Compra venta suscrito por el ciudadano MANUEL FELIPE PARRA CLIFTON Y MARIA ELENA LOPES, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Caroni, en fecha 31/07/2000, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 2000.
En fecha 21/03/2023 el Tribunal ordena darle entrada a la presente causa bajo el Nro 45.186, admite la demanda y conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la parte demandada, librando la correspondiente boleta de citación. (Folios 21 al 24).
En fecha 27/03/2023 mediante diligencia la parte demandante, ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ, debidamente asistido por el abogado José Sarache Marin, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503, le otorga poder Apud Acta al referido profesional del derecho y a la abogada Raquel del Valle Goitia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 109.288, el cual fue certificado en la misma fecha por la secretaria del Tribunal. (Folios 25 al 28).
En fecha 28/03/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, solicita se oficie al SENIAT por cuanto desconoce la dirección de la demandada, y coloca a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. (Folio 29).
En fecha 04/04/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza a la causa. (Folio 30)
En fecha 12/04/2023 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandante librando la correspondiente boleta de notificación. (Folio 31 al 33).
En fecha 17/04/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, se da por notificado del auto de fecha 12/04/2023 y solicita que se oficie al SENIAT a los fines de solicitar la última dirección fiscal de la parte demandada. (Folio 34)
En fecha 31/03/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, ratifica la diligencia de fecha 17/04/2023. (Folio 35).
En fecha 12/06/2023 el Tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitan la última dirección fiscal de la ciudadana MARIA HELENA LOPES, parte demandada, librándose oficio Nro. 23-0.323. (Folio 36)
En fecha 29/06/2023 la Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido del Oficio Nro. 23-0.323 dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 37 al 39).
En fecha 13/07/2023 el Secretario recibe por ant ante el Tribunal comunicación Nro ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ISENIATI mediante el cual da SNAT/INTI/GRTI/2023/973 proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE respuesta al oficio Nro 230323 y señala la última dirección fiscal de la ciudadana MARIA agrego a los autos que conforman el expediente en la misma fecha. (Folios 40 al 43)
en el IPS A bajo el Nro. 77.983, solicita al Tribu caudopla simple del presente expediente En fecha 21/07/2023 mediante diligencia la ciudadana Maria Mata abogada inscrita (Folio 44)
En fecha 10/08/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, solicita la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el SENIAT o a través del Correo Electrónico. (Folio 45).
En fecha 06/10/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, ratifica la diligencia presentada en fecha 10/08/2023. (Folio 46)
En fecha 27/10/2023 el Tribunal mediante auto ordenador del Proceso ordena la citación de la parte demandada y libra nueva boleta de citación. (Folios 47 al 48).
En fecha 22/11/2023 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache, coloca a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 49).
En fecha 22/11/2023 la Alguacil del Tribunal deja constancia de que mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache. coloco a su disposición los medios y recursos necesarios para la materialización de la citación de la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 05/03/2024 mediante escrito el ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ TORREALBA, debidamente asistido por el abogado José Sarache inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, CEDE toda forma de derechos y sin restricción alguna a la ciudadana LILIBETH COROMOTO FUTRILLET MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.993.120, asi como todos los derechos litigiosos de la presente causa. (Folios 51 al 54).
En fecha 06/03/2024 mediante diligencia, la ciudadana LILIBETH COROMOTO FUTRILLET MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.993.120, debidamente asistida por el abogado José Sarache inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, vista la cesión de derechos incluyendo los derechos litigiosos realizados a su favor por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL YANEZ TORREALBA, solicita que mediante auto expreso se señale que la parte actora en el presente procedimiento es su persona. (Folios 55 al 58).
En fecha 06/03/2024 mediante diligencia, la ciudadana LILIBETH COROMOTO FUTRILLET MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.993,120, debidamente asistida por el abogado José Sarache Marin inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, otorga poder apud acta al referido profesional del derechos asi como a la abogada Raquel del Valle Goitia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 109.288, el cual fue certificado en la misma fecha por el Secretaria del Tribunal. (Folios 59 al 60).
En fecha 02/04/2024 el Tribunal HOMOLOGA la cesión de derechos litigiosos presentada mediante escrito de fecha 05/03/2024, declarando que se tendrá en lo sucesivo como parte actora en el presente juicio a la ciudadana LILIBETH COROMOTO FUTRILLET MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.993.120 (Folios 61 al 62).
En fecha 04/04/2024 mediante diligencia la abogada Migdalia Valdez inscrita en el IP.S.A bajo el Nro 18.322 consigna instrumento poder conferido por la ciudadana MARIA HELENA LOPES, parte demandada, y en nombre de su representada se da por citada en el presente juicio. (Folios 63 al 66).
En fecha 04/04/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita copias simples de folios varios. (Folio 67)
En fecha 16/04/2024 conforme a lo establecido en el auto de admision de la demanda. se celebra audiencia conciliatoria acordando las partes la suspensión del presente juicio por un lapso de 10 dias a contar desde la presente fecha (exclusive). (Folios 68 al 69),
En fecha 07/05/2024 mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, presenta escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 70 al 77)
En fecha 15/05/2024 mediante escrito la representación judicial de la parte demandante, abogado José Sarache Marin, realiza contestación a las cuestiones previas opuestas (Folios 78 al 81)
En fecha 03/06/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita copias simples de folios varios (Folio 82).
En fecha 03/06/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita cómputo de dias de despacho. (Folio 83)
En fecha 03/07/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, ratifica la diligencia de fecha 03/06/3034. (Folio) 84)
En fecha 04/07/2024 mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, ratifica las cuestiones previas opuestas y reitera sean declaradas con lugar. (Folio 85 al 86).
En fecha 12/07/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, consigna copias simples de la sentencia vinculante emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicita entre otras cosas se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 87 al 96).
En fecha 18/09/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita se sirva a dictar la sentencia correspondiente a las cuestiones previas opuestas. (Folio 97).
En fecha 20/09/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita el abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa. (Folio 98).
En fecha 24/09/2024 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y libra las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 99 al 100).
En fecha 08/10/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada ciudadana Maria Helena Lopes cursante al folio 100, debidamente firmada por su apoderada judicial. (Folio 101).
En fecha 21/10/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, abogado Jose dianted ligann, se da por notificado en nombre de su representada del auto de fecha 14/09/2024. (Folio 102)
En fecha 12/11/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas. (Folio 103).
En fecha 17/01/2024 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez, solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas. (Folio 104).
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegatos de la parte demandada, sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del código Ejusdem, de la siguiente manera:
"(...)
En el presente caso tenemos, que para proponer la demanda se necesita tener interés jurídico el cual debe ser actual, no eventual. El caso es que la parte demandante pretende ser liberada del pago de una obligación cuyo cobro no ha exigido la demandada-acreedora, ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que el demandante no se halla en un estado de incertidumbre que le cause una lesión actual. Su intención queda delatada en el libelo: pretende que la sentencia que declare la prescripción le sirva de prueba sucedánea de su liberación ya que afirma haber pagado, pero carece de la prueba del supuesto pago. Entonces, el demandante no pretende liberarse de la obligación único defecto de la prescripción extintiva, sino procurarse un medio de prueba lo cual no es tolerado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala de Casación Civil, sentencia No. 834 del 14/12/2011, magistrada ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, en el caso Inversiones FAST BUS CA., en donde se sentenció en un caso igual al presente, donde las pretensiones o acciones propuestas fueron: Prescripción extintiva decenal y subsidiariamente cumplimiento de contrato, (caso igual al que me ocupa), y donde estableció que:
Omissis...
En el presente caso, la parte actora dice haber pagado, pero como no tiene modo de privarlo recurre a la demanda de prescripción para eludir la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil. El pago y la prescripción extinguen la obligación, pero no pueden coexistir puesto que lo que se extingue por el pago luego no puede extinguirse nuevamente por prescripción. Distinto es el caso de que quien alega el pago proponga de manera subsidiaria la excepción de prescripción para el caso de que no pueda comprobar que ejecuto su obligación cosa que no ocurrió con la demanda propuesta en contra de mi defendida. Lo que jamás puede admitirse es que la prescripción extintiva decenal se proponga como una pretensión principal para hacerla producir un efecto diferente al que le es propio (mecanismo para liberarse de una obligación) para hacerla funcionar como un modo de adquisición de propiedad.
La presente demanda es contraria al articulo 16 del CPC porque las acciones por demanda mero declarativas no son admisibles si el actor puede probar su interés mediante una acción diferente, tal y como lo declaro la aludida sentencia y a lo cual hice referencia en la transcripción que antecede.
El caso es que si el interés del demandante es compeler a la demandada a que cumpla con la obligación de venderle el inmueble que es objeto de la promesa debió ejercer la acción de cumplimiento prevista en el articulo 1.167 del Código Civil uno de cuyos presupuestos es que quien pide el cumplimiento de una obligación deber probar que, a su vez, ha cumplido reciprocamente su propia obligación, de modo que podemos concluir que el demandante (ahora cesionaria) quien es peticionante en forma subsidiaria de la acciones de cumplimiento de contrato, en principio tiene una doble carga probatoria, como lo es: 1) que cumplió con su obligación de pago, 2) que su contraparte incumplió con lo pactado, carga que le serà dificil de probar.
En cambio, el aquí demandante propone de manera subsidiaria una acción de cumplimiento de contrato, pero para eludir la carga de probar que pago el precio lo que hace es que recurre al ardid de proponer una acción de prescripción extintiva no para que esta cumpla su fin único (liberarlo de la obligación), sino para que obre como un sucedáneo de prueba para asi poder apropiarse del inmueble antes descrito-
En fin, ciudadana Juez, para proponer la demanda se requiere tener interés juridico actual como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El interés presupone que una persona se halla en una situación jurídica (acreedor, heredero, parte de un contrato, pariente, cónyuge, concubino, etcétera) que ha sido lesionada o sobre la cual se cierne una amenaza inminente (de ahí que el legislador exija que el interés sea actual) que hace necesaria la intervención de la Jurisdicción mediante el ejercicio del derecho de acción por quien sufre la lesión o amenaza inminente como único mecanismo que permite restablecer la situación juridica o poner fin al estado de incertidumbre.
El demandante dice que pacto una promesa de venta con mi defendida y que pago integramente el precio de la inicial pactada esta es la suma de Bs. 70.000,00 distribuido en 04 cuotas de Bs. 17.500,00 cada una, pagaderas mensualmente y en forma consecutiva, según lo establecido en el punto 3 del contrato de opción de compra venta que corre inserto en el presente expediente; afirmación que obviamente es falsa y temeraria de parte del demandante, pero carece de un medio de prueba que acredite la extinción de la obligación., y pretende mediante su acción que un tribunal declare prescrita su obligación de pago solo con la finalidad que la sentencia a dictarse le sirva de título de propiedad.
Como antes lo señale, la prescripción extintiva persigue la extinción de una obligación por el transcurso del tiempo y los demás requisitos establecidos en la ley. Ese es su único efecto previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, liberar al deudor de su obligación sin que nazca un nuevo derecho para el deudor de manera que es imposible jurídicamente que el promitente comprador se libere de su obligación de pagar el precio en la forma y tiempo establecidos en el contrato y, al mismo tiempo, que valiéndose de dicha prescripción pretenda que el tribunal dicte un fallo que le sirva de titulo de propiedad del mismo bien que es objeto de la promesa. Esto es otorgarle a la prescripción extintiva un efecto que le es ajeno.
Mientras la promitente vendedora no exija el pago del precio el promitente comprador no tiene acción para demandar por via de una acción mero declarativa la prescripción decenal de su obligación puesto que su no hay acción de cobro en su contra no existe lesión a su situación jurídica actual ya que la posibilidad de que si algún día su acreedor le exija el pago constituye una eventualidad en tanto que el articulo 16 CPC exige que el interés deber ser actual, no eventual.
Si el acreedor no exige el pago el deudor no puede acudir a los tribunales para pedir que se declare la prescripción de su obligación puesto que a pesar de estar en una situación jurídica la condición de deudor- esta no se halla lesionada porque no se está exigiendo la ejecución de esa obligación. Al no haber lesión, no hay interés jurídico actual y, por tanto, la demanda es inoponible. Proponer una demanda de mera declaración extintiva decenal sin que el acreedor este exigiendo el pago judicial o extrajudicial lo que busca es, simplemente, procurarse un medo de prueba el cual como lo he venido sosteniendo su fin es obtener la propiedad del antes identificado inmueble en forma contraria a derecho, esto es ilegal.
Además, el demandante admite en su libelo que pago el precio de la citada cuota inicial, quedando un saldo deudor según su afirmación, pero si presuntamente pago el precio de la cuota inicial pactada, lo cual es falso, en consecuencia y ante ese supuesto pago de dicha cuota inicial entonces resulta que de esto se deriva que no tiene interés en una acción mero declarativa de prescripción extintiva decenal desde luego que al haberse extinguido su obligación, por el supuesto pago, su situación juridica no puede ser lesionada ya que en la eventualidad de una acción de cumplimiento de contrato que intentase la promitente vendedora al promitente comprador o su cesionaria le bastara a este último con probar el pago como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil. PREGUNTO: ¿Cómo es que si la parte actora cumplió con la obligación del pago de la cuota inicial pactada, PRETENDA AHORA LIBERARSE DE DICHO PAGO ASI COMO DEL SALDO QUE DICE ADEUDAR, PROPONIENDO UNA ACCIÓN EXTINTIVA DEL PAGO DE ESAS OBLIGACIÓN, obviamente, si fuera el caso de que pago la misma, debería entonces haber demandado el forma autónoma y no subsidiariamente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, menos aún proponer la demandan de acción extintiva de la obligación de pago.
Ciudadana Juez, es importante que sobre este particular de las supuestas cuotas pagadas a mi defendida, traer a colación lo que al efecto señalo este tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2023, a través del cual admitió la presente demanda, donde señalo.
.... Omissis...
Respetada Juez, como se explica entonces que si la parte actora esta afirmando en su libelo de la demanda que cancelo cada una de dichas cuotas, como es entonces, que el auto que admite esta demanda se señala expresamente que con la demanda presentada pretende la LIBERACIÓN DEL PAGO DE LAS CUOTAS, a las que antes me he referido. En consecuencia, nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Pago o no pago las mencionadas cuotas de la pactada inicial? Si las pago porque entonces conforme a dicho auto de admision se admite la demanda con el señalamiento expreso de que la parte demandante con la demanda presentada pretende la liberación de pago de las cuotas establecidas en el contrato bilateral de compra venta. En consecuencia, este hecho de que por una parte la accionante sostiene haber pagado todas y cada una de las mencionadas cuotas, por la otra resulta que el tribunal admitió la demanda bajo la premisa de que el demandante con su demanda pretende liberarse de la obligación de pago de esas cuotas; situación ante la cual existe una franca contradicción entre lo afirmado por la parte demandante y lo sostenido por el tribunal en el mencionado auto de admision de la demanda, y esa contradicción vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, error del Juez al apreciar los elementos que a su juicio hicieron admisible dicha demanda, debió el Juez detenerse a leer los señalamientos que en su libelo de demanda señala la parte demandante, lo cual le hubiera provenido de cometer error, al admitir la misma, produciendo un estado de incertidumbre juridica respecto a mi representada, ya que el demandante sostiene haber pago dichas cuotas pero a su vez el Juez admite la demanda por prescripción extintiva de liberación del pago de la obligación atinente a las mencionadas cuotas, en consecuencia no debió ser admitida la misma y por estas razones pido sea declarada inadmisible la demanda propuesta contra mi defendida-
Alegatos de la parte demandada, sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del articulo 78 del código Ejusdem que prohíbe la acumulación de pretensiones que sean incompatibles o cuyos procedimiento sean disimiles, de la siguiente manera:
El demandante ha acumulado dos pretensiones que persiguen distintos objetivos y las cuales requieren para su ejercicio de procedimientos distintos como asi lo sentencio la citada sentencia, a saber.
1.- Una mero declarativa de prescripción extintiva de su obligación de pagar el precio de la prometida venta.
2.- Otra de condena para que se obligue a la demandada a otorgar el contrato de venta definitivo del inmueble o, en su defecto, que la sentencia sirva de título de propiedad.
Tales pretensiones son incompatibles. Ya que se dijo que la prescripción extintiva tiene un único efecto: hacer que desaparezca el derecho del acreedor de exigir el pago. Prescrita la obligación se libera el deudor. No puede nacer otro derecho distinto del señalado en el artículo 1.952 del Código Civil.
Lo que pretende el actor es que mediante el ardid de acumular una pretensión mero declarativa de prescripción extintiva decenal con otra de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa, la cual es una acción condenatoria, se le constituya en propietario del inmueble relevándose de la carga de probar el pago como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil y asi se le otorgue a la prescripción extintiva un efecto que no prevee el articulo 1.952 mencionado. En un caso igual, la Sala de casación Civil en la reciente sentencia No. 834 del 14/12/2011, Inversiones FAST BUS CA., y a la cual antes he hecho mención transcribiendo parte de la misma, declaro la inepta acumulación y consiguiente inadmisibilidad de una demanda en la que se acumuló una pretensión de prescripción extintiva con otra de cumplimiento de una promesa de venta. La sentencia en cuestión resolvió lo siguiente:
...Omissis...
También señala la invocada sentencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda del caso en cuestión, y al efecto señalo: (...)
La sentencia parcialmente copiada es determinante y no deja lugar a dudas de su aplicación en el presente caso, siendo que la parte actora solicito una acción mero declarativa como ha sido la prescripción extintiva de obligación y subsidiariamente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, las cuales no pueden pedirse y acumularse en un mismo libelo de demanda como ocurre en autos, y los fundamentos de derecho antes señalados, ya que estamos en presencia de dos Acciones incompatibles, hay inepta acumulación, la principal se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Prescripción extintiva de la obligación) y la subsidiaria trata de una acción de CONDENA (cumplimiento de contrato de opción de compra venta), y no pueden coexistir en un mismo libelo de demanda."
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en las actas procesales que conforman la presente causa que la representación judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ SARACHE MARIN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, consigno en fecha 15/05/2024 escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y del recorrido procesal de la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante presentó de manera anticipada, su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Respecto a la presentación de manera anticipada de los actos procesales, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velasquez, en sentencia de fecha 20/07/2007, estableció lo siguiente:
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantia de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que "la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada".
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que "deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa".
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró "tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada".
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es "válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia juridica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
en forma Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de iqual manera debe dejarse transcurrir integramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al hilo de lo antes expuesto, esta Administradora de Justicia reitera el criterio pacifico y reiterado establecido por nuestro Máximo Tribunal respecto a los actos procesales realizados de forma anticipada, en este sentido, en sentencias como la supra parcialmente transcrita la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto deben ser considerados como válidos; asi las cosas en el caso que nos ocupa se evidencia que la representación judicial de la parte demandante presento de manera anticipada escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada realizando la correspondiente contradicción a los mismos, asi mismo con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, este Despacho Judicial considera válidamente presentado el referido escrito. Y asi se hace saber.
Asi las cosas, el abogado JOSÉ SARACHE MARİN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, mediante escrito de fecha 15/05/2024 alego lo siguiente:
"A) PRIMERO: Propone la demandado de autos, la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose para ello en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que en relación a este cuestión previa el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Nuestra Jurisprudencia ha sido pacifica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.
E igualmente la propone esta misma cuestión previa pero basada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida de las acciones
En este sentido, es necesario traer a tono la sentencia Nº 0776, dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2001, en el Exp. N° 00-2055, en la cual se estableció las causales por las cuales es inadmisible una demanda, de la cual se permite transcribir un extracto de la misma,
1) Cuando la ley expresamente la prohibe, tal como to prevé el articulo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (articulo 346 ordinal 11º ya señalado).
Ahora bien la parte demandada fundamenta su cuestión previa según su decir por que la acción de prescripción extintiva es contraria a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se debe tener interés actual en la acción interpuesta, y alega para ello que se pretende la liberación de una obligación de cobro que no ha exigido la demandada, por lo que el demandante no se haya en estado de incertidumbre que se le cause una lesión actual, y argumenta ello en que se demanda esta prescripción extintiva para liberarse de una obligación.
Ciudadano juez, a este respecto podemos observar claramente que la actora confunde la acción merodeclarativo propiamente dicha que es la búsqueda simple de declaratoria de un derecho ante la duda sobre el mismo, Y LA ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA, QUE ES LA QUE SE INTERPUSO EN ESTE PROCESO, que a pesar de ser repetitivo, y a manera de que se establezca claramente que es esta acción Ahora bien en relación a los presupuestos de la Prescripción Extintiva podemos traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001; caso Rafael Alcântara Van Natán, expediente 00-2205, la cual establece:
Omissis...
Como puede observarse precisamente la existencia de esta acción de PRESCRIPCION EXTINTIVA esta perfectamente tutelada en derecho y precisamente sus requisitos se cumplen a cabalidad en este juicio, por lo que mal puede pretender la demandante se aplique el articulo 16 ejusdem como si se tratare de una acción merodeclarativa como por ejemplo de concubinato, ya que no es el thema decidemdum en este proceso y asi se solicita sea declarado por este Juzgado, al ser perfectamente tutelada en derecho esta acción, es imperativo en nombre de mi representada RECHAZAR la cuestión previa opuesta y pedir al Tribunal declara sin lugar la misma, ya que no hay un articulo en la ley que impida que se realice la acción, ahora en relación al análisis de los requisitos de procedencia de la acción los mismos son materia de fondo y no podrían dilucidarse a través de una interlocutoria, y así se pide sea declarado.
En relación a la sentencia presentada por la demandada como base de su defensa previa, la misma se trata de una decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, QUE NO TIENE CARACTER VINCULANTE por no haber sido ordenada su publicación en Gaceta Oficial, y tampoco desvirtúa lo señalado por la sentencia tralda a colación dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien ciudadano Juez, lega igualmente el demandado que la acción subsidiaria es para eludir el hecho que mi cliente (cedida en la obligación), no cancelo el precio adeudado por el comprador primigenio ciudadano, precisamente la acción de la prescripción extintiva ES PARA PROBAR QUE LA OBLIGACION DE PAGO DE LA DEUDA PENDIENTE PROVENIENTE DE LA OPCION DE COMPRA VENTA PRESCRIBIO y por tanto debe tenerse la obligación como cumplida, toda vez que el acreedor pierde el derecho de cobro de la misma.
Pretende la demandada que se demanda el cumplimiento de contrato PRIMERO y alli se alegue la prescripción extintiva para demostrar que no existe deuda a reclamar por la demandada, a este respecto, y partiendo de la manera en que se interpuso la demanda, es precisamente para que se declare en primer lugar
que la parte demandada en relación a las deudas contraidas y de acuerdo a los articulos 1952 v 1.282usdem, AL EXISTIR MEDIOS LEGALES PARA LIBERARSE DE LA OBLIGACION DE PAGO, a través de la PRESCRIPCION tena un lapso máximo para ejercer las acciones por el cobro de lo adeudado, o EXTINTIVA se esta haciendo uso de ese derecho, v toda vez que la demandada según así lo establece el articulo del Código Civil, y siendo que el lapso máximo del contrato era de 120 días a contar de su autenticación, es decir desde el 6/12/2010, venciendo el 05/04/2011 lo que quiere decir que los diez años fenecieron indefectiblemente el 05/04/2021
Ahora bien ciudadano Juez, al analizar los supuestos de la Prescripción Extintiva se tiene 1) Lo existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar, 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción, y 3) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En el presente caso, en primer lugar tenemos el derecho establecido a través del contrato de promesa bilateral de compra venta ya descrito, en el segundo supuesto tenemos que los diez años para que la demandada ejerciera el cobro de lo adeudado feneció el 5/04/21, y en tercer lugar tenemos la inacción en que in curia la dermandada al no ejercer ningún tipo de acción en mi contra por mas de diez años.
Señalamientos que se realizan a pesar de ser materia de fondo para evidenciar que esta acción si es valida y tutelada en derecho, pero que además no es incompatible con la acción SUBSIDIARIA de cumplimiento de contrata de opción de compra venta en el sentido que la demandada proceda a realizar el documento de traspaso de la propiedad a mi mandante o en su defecto el tribunal declare la sentencia como titulo de propiedad, toda vez que se declarare procedente la prescripción extintiva es decir, que la demandada perdió el derecho de acción de cobro de la sumas adeudadas entonces por consecuencia de ello el contrato de compra venta se tendria como obligación de plazo cumplido y por tanto el derecho pasaría a mi cliente.
En relación a la segunda cuestión previa igualmente de prohibición de admitir la acción propuesta articulo 346 ordinal 11 ejusdem, basada en la acumulación prohibida de las acciones.. al respecto podemos observar que tanto la acción propuesta de prescripción extintiva, como la subsidiaria de cumplimiento de contrato, no se excluyen entre si, máxima que son subsidiaria una de la otra, por el contrario ambas se llevan por el mismo procedimiento ordinario, además de ello son en las dos las mismas partes, y provienen del mismo titulo, lo que evidencia que pueden tramitarse en un mismo proceso, por lo que se rechaza dicha cuestión previa opuesta y sea declarada sin lugar.-
Que pretende la demandada, QUE LA DEMANDA SEA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA PARA ELLA DEMOSTRAR QUE MI CLIENTE LE ADEUDA, PARA QUE ASI MI CLIENTE PUEDA ALEGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y DEMOSTRAR QUE LA DEUDA NO ES PONIBLE POR LA PERDIDA QUE TENDRIA LA PROPIΑ DEMANDADA DE ACCIONAR POR ELLA, ES DECIR QUE MI CUENTE DEBERIA EN TODO CASO ESPERAR QUE LA DEMANDADA ALGUN DIA DECIDA DEMANDAR A MI CLIENTE COMO OPCIONADA-CEDIDA, PARA QUE ELLA IGUALMENTE PUEDA ALEGARLE ALLI LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.
ESO SERIA IR EN CONTRA DE LA CELERIDAD PROCESAL, E INCLUSO EL DEBIDO PROCESO, Y CREARSE OTRO JUICIO DONDE AL FINAL SE VA A DECIR LO QUE AQUÍ SE ESTA DISCUTIENDO, YA QUE EN TODO CASO LA ACCIONADA TIENE EL DERECHO (COMO ASI LO ESTA EJERCIENDO), DE DEFENDERSE Y ALEGAR LO QUE CONSIDERE Y EL JUEZ DECIDIRA CON LOS ELEMENTOS DE AUTOS PROCEDE O NO LAS DOS ACCIONES EFECTUADAS
Por tales razones ciudadana Juez, al considerar que las cuestiones previas opuestas (2 veces la misma de prohibición de admitir la acción propuesta articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulas 16 y 78 ejusdem, SE RECHAZAN LAS MISMAS Y SE SOLICITA SEAN DECLARADAS SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA.-"
Establecidos los anteriores alegatos, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia, por lo que de seguidas procede a ello con la argumentación que se expone en el capitulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la Cuestión Previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por la ciudadana MARIA HELENA LOPES FERNANDES, parte demandada ut supra identificada, debidamente asistida por profesional del derecho MIGDALIA VALDEZ, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Dichas cuestiones previas se encuentran contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"1" La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3" La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponería tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7ª La existencia de una condición o plazo pendientes
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
9" La cosa juzgada
10" La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
Asi las cosas, el demandado en autos, en su escrito alega las cuestiones previas contenidas en el precitado articulos especificamente en el numeral 11, "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda" respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez expediente 02-267 indico:
"Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte."
En relación con la cuestión previa opuesta, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, página 71, apuntó lo siguiente:
"(...) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca."
En este sentido, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/02/2001, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente 15121. estableció:
"En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por asi disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede asi la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Electivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomine como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda." (Negrillas del Tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colide que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 norma adjetiva civil, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para su procedencia debe existir explicitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por via de interpretación, ni por analogía siendo necesaria clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción.
Asimismo, es evidente que el elemento común para considerar la prohibición de la admisión de la acción propuesta es necesariamente la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la misma, siendo consecuentemente que la acción y la demanda planteada no pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del código Ejusdem, señala que *... para proponer la demanda se necesita tener interés jurídico el cual debe ser actual, no eventual. El caso es que la parte demandante pretende ser liberada del pago de una obligación cuyo cobro no ha exigido la demandada-acreedora, ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que el demandante no se halla en un estado de incertidumbre que le cause una lesión actual...", en este sentido el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
En tal sentido, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas la parte demandante señala que... "esta acción de PRESCRIPCION EXTINTIVA esta perfectamente tutelada en derecho y precisamente sus requisitos se cumplen a cabalidad en este juicio, por lo que mal puede pretender la demandante se aplique el articulo 16 ejusdem
De esta manera tenemos que la prescripción extintiva es un medio por el cual se extinguen los derechos o acciones por el paso del tiempo y la inactividad del titular siendo su objetivo el de establecer un limite temporal al ejercicio de un derecho, impidiendo que se reclame indefinidamente, otorgando asi la defensa de prescripción, por otra parte la acción mero declarativa es una acción cuyo propósito es obtener una declaración judicial sobre la existencia o inexistencia de un derecho, sin que se persiga la ejecución de una obligación, es decir, busca aclarar la incertidumbre sobre un estado jurídico. determinando la existencia o inexistencia de un derecho.
Asi les cosas aunque la prescripción extintiva y la acción mero declarativa se relacionan con la existencia y el ejercicio de derechos, tienen diferencias fundamentales por una parte is prescripción extintiva es la pérdida del derecho a reclamar una obligación el cumplimiento de un derecho por el transcurso del tiempo buscala de ejercicio de la soción correspondiente, y por otra la acción mero declarativa, busca la determinación de la existencia o inexistencia de un derecho, sin que se pretenda el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho.
Analizando lo anterior a la luz del caso que nos ocupa, se desprende de los autos que conforman la presente causa que la acción de la parte demandante es la Prescripción Extintiva decenal, fundamentando su pretensión en base a lo establecido en los articulos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil ello conforme a lo alegado en el libelo de demanda, y no como lo señala la parte demandada en base a lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se evidencia la prohibición de ley alegada de admitir la acción propuesta ni existir explicitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por via de interpretación, ni por analogia siendo necesaria que sea clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, evidenciándose asi el interés jurídico actual de la parte actora contrario a lo señalado por la parte dermandada, la cual pudiese obtener la satisfacción completa de su interés mediante la presente acción interpuesta.
En consecuencia, resulta forzosa para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la primera cuestión previa interpuesta, esto es la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del código ejusdem, por no existir existir explicitamente en la ley la prohibición de admitir la acción interpuesta, y asi se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto, a la segunda cuestión previa opuesta, esto es la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del articulo 78 del código Ejusdem que prohíbe la acumulación de pretensiones que sean incompatibles o cuyos procedimiento sean disimiles, la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas estableció que:
la parte actora solicito una acción mero declarativa como ha sido la prescripción extintiva de obligación y subsidiariamente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, las cuales no pueden pedirse y acumularse en un mismo libelo de demanda como ocurre en autos, y los fundamentos de derecho antes señalados, ya que estamos en presencia de dos Acciones incompatibles, hay inepta acumulación, la principal se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Prescripción extintiva de la obligación) y la subsidiaria trata de una acción de CONDENA (cumplimiento de contrato de opción de compra venta), y no pueden coexistir en un mismo libelo de demanda."
Asi mismo, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte demandante señalo que:
al respecto podemos observar que tanto la acción propuesta de prescripción extintiva, como la subsidiaria de cumplimiento de contrato, no se excluyen entre si, máxima que son subsidiaria una de la otra, por el contrario ambas se llevan por el mismo procedimiento ordinario, además de ello son en las dos las mismas partes, y provienen del mismo titulo, lo que evidencia que pueden tramitarse en un mismo proceso, por lo que se rechaza dicha cuestión previa opuesta y sea declarada sin lugar..."
De igual manera, de una simple lectura del libelo de la demanda, puede observarse que la parte demandante en el epigrafe IV del Petitorio, solicita:
PRIMERO que las obligaciones de pago de los montos establecidos en el CONTRATO DE PROMESA bilateral de compra venta de fecha seis de diciembre de 2010, por ante la notaria publica según da de Puerto Ordaz según documento debidamente autenticado bajo el nro 29. tomo 269 de nulos libros de autenticaciones respectivos, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS POR TANTO ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL O LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO conforme a los fundamentos de derecho explanados
SEGUNDO: Como acción Subsidiaria, que la demandada DEBE CUMPLIR CON EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA fecha seis de diciembre de 2010, por ante la notaria publica según da de Puerto Ordaz, según documento debidamente autenticado bajo el nro 29, tomo 269, de nulos libros de autenticaciones respectivos..."
Asi las cosas, sobre la acumulación de pretensiones, el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes titulos
Encontrando su excepción, en el 78 del Código in commento, el cual es del siguiente tenor:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sl
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si
En el articulo señalado, se establece lo que la doctrina denomina inepta. acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, vale decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, se puede acumular en una misma demanda dos o más pretensiones incompatibles, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. Vale decir, si los procedimientos para cada una de las pretensiones son distintos no se pueden llevar a cabo en conjunto, por lo tanto tampoco pueden ser acumuladas.
Ahora bien, respecto a lo establecido en el señalado articulo 78 del Código de Procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 15/04/2009, Exp. 2008-000655, señalo:
*... Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas causal de inadmisibilidad de la demanda (Al efecto ver sentencia de esta Sala N se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye 175 del 13 de marzo de 2006, caso José Celestino Sulbaran Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)..."
De igual manera, mediante jurisprudencia de más reciente data la misma Sala de nuestro Maximo Tribunal en fecha 05/11/2020, Exp. Nro. AA20-C-2017-000730 Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
"Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil),
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez)."
De las decisiones parcialmente transcritas podemos resaltar que en ningún caso puede darse la acumulación de pretensiones, a menos que se interponga de manera subsidiaria y siempre que los procedimientos no sean incompatibles.
Asi las cosas, conforme a lo establecido tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aqui Suscribe que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, abogada Migdalia Valdez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.322, no se encuentra ceñido dentro de lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, por cuanto se desprende de los autos que conforman el expediente que la parte actora pretende por una parte la Prescripción Extintiva Decenal y SUBSIDIARIAMENTE el Cumplimiento de Contrato, entendiendo que una acción es subsidiaria cuando se ejerce junto con una acción. principal, vale decir, suple la principal cuando esta no resulta eficaz o no puede ser ejercida, siendo además que ambas pretensiones se tramitan por las reglas del procedimiento ordinario establecido en los articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por lo que encuadra dentro de la excepción establecida en el único aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los procedimiento no son incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse.
En razón de lo antes expuesto, no se evidencia la prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem por cuanto, si bien las pretensiones interpuestas son de naturalezas distintas pueden existir en una misma causa por cuanto ambas se tramitan por el mismo procedimiento, siendo además que de prosperar en derecho la acción principal (prescripción extintiva), no seria necesario resolver la acción subsidiaria (cumplimiento de contrato), y en caso contrario de no prosperar la acción principal es que el Tribunal pasaria a resolver la acción subsidiaria.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y luego de las consideraciones realizadas a la cuestión previa interpuesta, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declara IMPROCEDENTE la cuestión previa instaurada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con en el Articulo 78 ejusdem, y asi se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Y asi se decide.
V DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto la Jurisprudencia las Salas de Casación Civil y Sala Politico Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con los articulo 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 16, 78, 346 Ord. 11, 356 y 357 del Código Ejusdem, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del código Ejusdem.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del articulo 78 del código Ejusdem que prohibe la acumulación de pretensiones que sean incompatibles o cuyos procedimiento sean disimiles.
TERCERO: de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MÉS DE SEPTIEMBRE DEL 2.025 A LAS 10:00 HORAS (10:00 AM) AÑOS: 218 DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.186
NESG/JAAR/KT
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