REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ SEQUERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular la de cédula de identidad N°V-9.643.197, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NEPTALÍ BLANCO y LEONARDO HERMÓGENES HURTADO LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.800.147 y V-8.887.774, - en ese orden – inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.281 y 260.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIDEL ANGEL HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.840.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GIORDANO y ANYOLI ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.185.415 y V-13.573.022, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 122.456 y 87.107, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.352
II ANTECEDENTES


En fecha 12 de marzo de 2024, se recibió demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.643.197, asistido por el abogado LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.296, con motivo al COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros, 4.840.384 y 7.229.377. (Folio 01 y 02) Demanda en la cual fueron acompañados los siguientes documentos con el escrito libelar:

- Original de documento “Contrato de préstamo de sumas de dinero”, suscrito entre los ciudadanos Fidel Angel Hernández Sequera, Fidel Alejandro Hernández Sequera (denominados y a los efectos de ese contrato los mutuarios- hoy demandados) y el ciudadano: Humberto José Sequera Montero (denominado y a los efectos de ese contrato el Mutuante – hoy demandante), por la cantidad de $ 22.000,00; cursante del folio 03 la 04 de la pieza principal del expediente.

- Original de Contrato de Préstamo, de fecha 13 de septiembre de 2019, suscrito por los ciudadanos: Fidel Angel Hernández Sequera y Fidel Alejandro Hernández Sequera (en su condición de prestatarios) y el ciudadano: Humberto José Sequera Montero (prestamista) por la cantidad de $6.000,00. Cursante en el folio 05 de la pieza principal del expediente.

- Original de contrato de préstamo de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrito por los ciudadanos: Fidel Angel Hernández Sequera y Fidel Alejandro Hernández Sequera (en su condición de prestatarios) y el ciudadano: Humberto José Sequera Montero (prestamista) por la cantidad de $10.000,00. Cursante en el folio 06 de la pieza principal del expediente.


En fecha 13 de marzo de 2024, se le dio entrada en el libro de causas. Por auto de fecha 05 de abril de 2024, se ordenó mediante auto a la parte demandante a realizar una estimación correcta de la demanda conforme a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 25-04-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 08 y folio 09).

En fecha 05 de junio de 2024, fue presentada reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 al 24).

En fecha 20 de junio de 2024, se admitió la reforma presentada, se ordenó la intimación de los intimados. Se libraron boletas de intimación. (Folio 40 al 46).

En fecha 08 de agosto de 2024, el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en lo que respecta al codemandado, FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, acto que fue posteriormente homologado en fecha 16 de septiembre de 2024. (Folio 58 al 60).

En fecha 27 de septiembre de 2024, la suscrita jueza se abocó al conocimiento del presente asunto y se libró boleta de notificación. (Folio 62 y 63).

En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA, asistido por el Abg. Rafael Giodarno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.456, se dio por intimado, otorgó poder apud acta. Ejerció oposición a la intimación en fecha 21 de octubre de 2024. (Folio 71 al 75).

En fecha 07 de noviembre de 2024, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas la inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto judicial. (Folio 78 al 88).

En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte a actora consignó escrito de pruebas y la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2024. (Folio 97 al 158).

En fecha 12 de diciembre de 2024, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se libraron los oficios correspondientes. (Folio 163 al 167).

En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto dejando constancia que la causa se encuentra en etapa de presentación de informes desde el día 10 de febrero de febrero de 2025. (Folio 178).

En fecha 05 de marzo de 2025, la parte intimada consignó escrito de informes. (Folio 181).

En fecha 07 de mayo de 2025, se dictó auto ordenando librar nuevo oficio dirigido al SAIME, a solicitud de la parte intimada, información recibida en fecha 14 de mayo de 2025. (Folio 186 y 187).

En fecha 02 de junio de 2025, el tribunal dejó constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia, previo cómputo realizado por Secretaría. (Folio 193).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito contentivo de la demanda la parte demandante estableció lo siguiente:

- Que el demandante, ciudadano: Humberto José Sequera Montero, celebró negociación comercial (préstamo con intereses) con los ciudadanos: FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA – hoy demandados- quedando debidamente formalizado mediante tres (03) contratos de préstamo – acompañados con el libelo de la demanda- descritos de la siguiente manera: 1) El primero de fecha 25-11-2019 por la cantidad de 6.000$ americanos; 2) El segundo de fecha 25-11-2019, por la cantidad de 10.000$ americanos y 3) El tercero con fecha de vencimiento diciembre de 2023 por la cantidad de 22.000$; arrojando una sumatoria de 38.000$.
- Que convinieron las partes en sus documentos – contratos de préstamo – que la negociación se realizaría en dólares americanos.
- Que a la fecha de la reforma de la demanda, los demandados no habían cumplido con los compromisos asumidos en los contratos de préstamos, generándose una extensa morosidad.
- Que en razón del contenido de los contratos de préstamo suscrito entre las partes, así como su consecuente incumplimiento, ejercieron demanda en contra de los ciudadanos: FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA – hoy demandados, en su condición de deudores, para la intimación de las cantidades de dinero antes indicadas y cuya sumatoria corresponde a: 38.000$.
- Demando los intereses vencidos y acumulados conforme a la ley, a razón del 1% mensual y que corresponde a la cantidad de 13.600$.
- Solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado: FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA.
- Solicitó fuera declarada con lugar la demanda con todos los efectos legales correspondientes.
- Consignó documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, inserto bajo el número 48, tomo 38, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se acreditó la representación de los abogados Leonardo Hermógenes Hurtado y José Neptalí Blanco, para el ejercicio de la demanda, (ambos previamente identificados en la parte in fine de esta decisión).
- Consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble a nombre de los ciudadanos: FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y XIOMARA COROMOTO SANDOVAL, ubicado en la Urbanización Villla Africana, manzana número 35, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el número 50 tomo 14, año 2007, protocolo primero.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada estableció como punto previo la inadmisibilidad sobrevenida por infracción del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como la inadmisibilidad por la falta de cualidad pasiva para el ejercicio de la demanda por tratarse de una obligación indivisible, se cita el contenido de los alegatos presentados:

“En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue propuesta por la vía intimatoria, en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.840.384 y V-7.229.377, en ese mismo orden, no obstante ciudadana jueza, debo manifestarle, que el actor ocultó, que este último, desde el 17 de agosto de 2023, se encuentra fuera del País, tal como se desprende de las documentales que acompaño marcadas “a,b,c,d, e”, solicito a todo evento, que el Tribunal oficie al SAIME, con el objeto de corroborar que efectivamente, el co-demandado supra identificado no se encontraba en la República para el momento de la interposición, admisión de la demanda, vale indicar, en fecha 12 de marzo de 2024, reformada el día 05 de junio de 2024, admitida el 20 de junio de 2024, ordenándose la intimación de los co-demandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, violándose el derecho a la defensa, de igual manera se infringió lo establecido en del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

(…) CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, solicito sea declarada como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, sin convalidar lo alegado por el actor, debo manifestar ciudadana Jueza, que una vez más el actor, en un ardid de ocultar la verdad de la situación planteada, aun cuando presentada la demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, alegado haber suscrito los prenombrados ciudadanos, los contratos a préstamo, objetos de la presente intimación, manteniéndolo así en su reforma, en virtud de lo cual, fue admitida ordenando la intimación de ambos ciudadanos, librándose las respectivas boletas de intimación, mediante el auto dictado el 20 de junio de 2024, sin embargo, luego de haber obtenido la medida preventiva, a través de un procedimiento de intimación que no podía ser aplicado al sub Litis, desistió del procedimiento sólo en cuanto al ciudadano FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, lo cual fue homologado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2024, dejándose expresa constancia que la presente causa continuará su curso en el estado en el que se encuentra en lo que respecta al ciudadano codemandado, FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA, por cuanto no recayó sobre el desistimiento del procedimiento (…)”.

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar el análisis correspondiente, a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes decidir el fondo del asunto debatido, se pasa a resolver como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, realizada por la parte demandada, alegando como fundamento para ello: el incumplimiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado: Fidel Alejandro Hernández Sequera, no se encontraba en el país al momento de la presentación de la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, y por otro lado, la falta de cualidad pasiva respecto a la imposibilidad del ejercicio de una acción indivisible, solo respecto a uno de los demandados, al desistir el demandante respecto a uno de ellos; a tal efecto se hacen los siguientes delineamientos:

1. En cuanto a la alegada infracción del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los demandados no se encontraba presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda.
Respecto a este alegato perentorio y presentado como punto previo por la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue propuesta por la vía intimatoria, en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.840.384 y V-7.229.377, en ese mismo orden, no obstante ciudadana jueza, debo manifestarle, que el actor ocultó, que este último, desde el 17 de agosto de 2023, se encuentra fuera del País, tal como se desprende de las documentales que acompaño marcadas “a,b,c,d, e”, solicito a todo evento, que el Tribunal oficie al SAIME, con el objeto de corroborar que efectivamente, el co-demandado supra identificado no se encontraba en la República para el momento de la interposición, admisión de la demanda, vale indicar, en fecha 12 de marzo de 2024, reformada el día 05 de junio de 2024, admitida el 20 de junio de 2024, ordenándose la intimación de los co-demandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, violándose el derecho a la defensa, de igual manera se infringió lo establecido en del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:

“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (...)". (Resaltado tribunal).

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"(...) El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (...)”. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Ver Sentencia 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).

En el presente caso, el Tribunal observa que la demanda primigenia fue consignada el día 12 de marzo de 2024, fundamentada en los 3 contratos privados acompañados al escrito libelar, celebrados entre los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros, 4.840.384 y 7.229.377, en ese mismo orden, denominados “LOS MUTUARIOS”, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEQUERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643.197, denominado “EL MUTUANTE”.

Por escrito consignado el día 05 de junio de 2024, fue reformada en los términos allí expuestos, con motivo al cobro de bolívares vía intimación en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, con el objeto que sean y fueren pagadas las sumas adeudadas, especificadas en el petitorio en sus particulares primero, segundo y tercero, que aquí se dan por reproducidas.

En el escrito de contestación, la parte intimada advierte al tribunal lo siguiente:

“(…) se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue propuesta por la vía intimatoria, en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.840.384 y V-7.229.377, en ese mismo orden, no obstante ciudadana jueza, debo manifestarle, que el actor ocultó, que este último, desde el 17 de agosto de 2023, se encuentra fuera del País, tal como se desprende de las documentales que acompaño marcadas “a,b,c,d, e”, solicito a todo evento, que el Tribunal oficie al SAIME, con el objeto de corroborar que efectivamente, el co-demandado supra identificado no se encontraba en la República para el momento de la interposición, admisión de la demanda, vale indicar, en fecha 12 de marzo de 2024, reformada el día 05 de junio de 2024, admitida el 20 de junio de 2024, ordenándose la intimación de los co-demandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, violándose el derecho a la defensa, de igual manera se infringió lo establecido en del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…).”

En cuanto a este argumento presentado por la parte co-demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Extranjería (SAIME), prueba legalmente admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, ordenándose librar oficio Nro. 24-0.632, previa solicitud de la parte promovente, se libraron oficios Nros. 25-0.80 y 25-0.251, ratificando la información solicitada, la cual fue recibida en fecha 22 de mayo de 2025, contenida en oficio N° 228 suscrito por el Director General (E) del SAIME, cursante al folio 89 de fecha 27 de marzo de 2025, remitiendo adjunto a éste reporte de movimientos migratorios del ciudadano Fidel Alejandro Hernández, arriba identificado, desprendiéndose de una simple lectura, que el prenombrado ciudadano, tiene fecha de salida del país el día 17 de agosto de 2023, con destino a Santo Domingo, República Dominicana (sin fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, destaca esta Juzgadora que las constancias de movimientos migratorios emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) son consideradas documentos públicos administrativos. Esto se debe a que emanan de una institución pública y son expedidas por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

La Jurisprudencia patria ha establecido que, si bien no se asimilan completamente al "documento público" definido en el artículo 1357 del Código Civil en cuanto a su autenticidad intrínseca desde su formación, sí se asemejan en su eficacia probatoria. Estos documentos gozan de una presunción de veracidad respecto a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, información que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de ella que el ciudadano: Fidel Alejandro Hernández Sequera, se encuentra fuera del país desde el 17 de agosto de 2023. Así se decide.


Ahora bien, siendo que en el juicio quedó demostrado que el co-demandado FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, se encontraba fuera de la República, para el momento de interposición, admisión de la reforma según auto de fecha 20 de junio de 2024. Sobre el particular, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, bajo estos presupuestos de hecho, estima esta Juzgadora que la presente demanda al momento de su presentación y admisión no cumplía con los requisitos para ser tramitada a través del procedimiento monitorio, en virtud de lo cual, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de los demandados a través de la citación personal prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el co-demandado FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA, como se dijo, se encontraba fuera de la República. Y así se hace saber.


2. En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CO-DEMANDADO
Observa quien aquí decide que la demanda contenida en estos autos fue propuesta por el ciudadano: HUMBERTO JOSE SEQUERA en contra de los ciudadanos: Fidel Angel Hernández Sequera y Fidel Alejandro Hernández Sequera, por cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio de intimación en cuanto a los contratos de préstamo suscrito por las partes y consignados con el escrito libelar como instrumentos fundamentales. Siendo que, con posterioridad a la admisión de la reforma presentada, la representación judicial de la parte demandante, desistió de la acción solo en cuanto al demandado FIDEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEQUERA, siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal, a pesar de estar en presencia de un litis consorcio, no siendo optativo por el demandante a quien va a demandar por tratarse de una obligación de pago derivada de un contrato de préstamo es por ende conjunta e indivisible, y relación jurídica entre los deudores exige que la decisión judicial los afecte a todos por igual; por ende se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Así entonces tenemos que: la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52”.

Respecto al litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra conocida como Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

Conexo con lo expuesto y en Sentencia No. 00776 del 15 de diciembre de 2009, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se indicó lo siguiente:

“De la trascripción parcial de la recurrida, se desprende que el ad quem determinó conforme a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que en el sub iudice existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por cuanto, del libelo de la demanda evidenció que la referida pretensión, no fue dirigida contra la arrendadora-vendedora del inmueble que se pretende subrogar o sus herederos, razón por la cual, declaró procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados, al no estar debidamente constituida la referida relación jurídico procesal, lo cual, quebrantaría los principios de bilateralidad de las partes, de seguridad jurídica y presunción de la cosa juzgada, causándole indefensión a los sujetos que debieron conformar el litis pasivo consorcio necesario y no fueron demandados, siendo que por vía de consecuencia, declaró inadmisible la presente demanda”.

En lo que respecta a la presente demanda, debe aplicarse y tomarse en consideración lo establecido en el artículo 146 literal b del Código de Procedimiento Civil, el mismo surge cuando la parte demandada se encuentra sujeta a una obligación que deviene del mismo título y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, siendo que el desistimiento de la demanda generó una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, a saber: los contratos de préstamo; por tanto, y debido a que existe un litis consorcio pasivo necesario, que no constituyó el actor bajo los argumentos previamente presentados, debe declararse la falta de cualidad pasiva del demandado FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA, para sostener el juicio y consecuencialmente inadmisible la presente demanda, en atención a los argumentos antes señalados y a la infracción del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA no se encontraba presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, fundamentado en el primer punto previo de la presente decisión. Así se decide.



Siendo la presente decisión inhibitoria, resulta inoficioso entrar analizar el resto de las defensas alegadas en el proceso. Así se establece.


V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ejercida por el presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEQUERA, en contra de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y FIDEL ALEJANDRO HERNANDEZ SEQUERA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.

LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALREDO ACEVEDO ROJAS.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres (08:43 a.m.).


EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP.45.352
NESG/JAAR