REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.640, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio, MANUEL SIFONTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.483.773, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.264, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N.º 45.547

II
ANTECEDENTES

En el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE, según expediente signado bajo el Nro. 45.547 (nomenclatura interna) el cual le sigue la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.640, en contra de la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-3.899.264, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte accionante en fecha 04/08/2025, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de permanencia en el terreno y edificación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Calle Roscio con Callejón La Paz, El Callao, Municipio Autónomo El Callao, estado Bolívar, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (187,93 Mts²), y comprendida dentro de los linderos y coordenadas UTM detallados en el documento de propiedad y en la inspección judicial cursante en autos. Este inmueble, propiedad en copropiedad de la solicitante y la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ORDENAN DE GARCÍA, está compuesto por: PLANTA BAJA: Seis (6) Locales Comerciales, Un (1) Depósito, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Comedor y Fregadero, Una (1) Habitación Principal con su Baño, Dos (2) Oficinas, Un (1) Tanque de Agua Potable, Una Cava Cuarto, Un (1) Estante, Pasillos y Escaleras. PRIMERA PLANTA: OCHO (8) Habitaciones con sus respectivos Baños Internos, Pasillo, Terraza y Escalera. SEGUNDA PLANTA: SIETE (7) Habitaciones con sus respectivos Baños Internos, Pasillos y Escaleras. TERCERA PLANTA O TERRAZA: SIETE (7) Habitaciones con sus Baños Internos, Lavandero con su Baño Interno, Pasillos, Escalera y techado con Láminas de Acerolit.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”,
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así pues, surge la tipología de medidas cautelares, denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:
1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si la medida innominada peticionada, cumple los parámetros para su procedencia.
Al respecto, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2013, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000244, ratifico el siguiente criterio:
“(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.(…)” Negrillas del Tribunal.
Es decir, además de verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “típicas”, vale señalar, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, el Juez debe verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado como “Periculum In Damni”. Así, tenemos que la accionante se fundamente en los siguientes medios de prueba:
En el caso bajo estudio, se observa que la accionante junto con su, se sustenta para peticionar la medida, principalmente en los siguientes medios de prueba:
1. El documento de propiedad (folios 7, 8, 9 del cuaderno principal) que demuestra la copropiedad de su mandante, Luz Alejandra Sánchez Zuleta, en un cincuenta por ciento (50%) sobre la parcela de terreno y la edificación construida.
2. Fotografías relacionadas con el inmueble marcadas con la letra C y D, (folios 10 al 15).
3. La Inspección Judicial (Expediente Nro. 0052-25, de fecha 15 de Julio del Año 2.025, folios 83 al 109) que evidencia la existencia del inmueble, sus características comerciales y el impedimento de acceso.
4. La relación de comunidad existente entre las partes, donde la mandante ha invertido en la construcción y mejoras del inmueble con fines comerciales.
Dichas documentales constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación del presente juicio, con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la medida cautelar innominada, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, la suma de estas apariencias, permiten determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.
En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora esta Juzgadora observa que la parte solicitante alega que la espera de un largo tiempo para las resultas del juicio, la decisión final haría ilusoria la decisión, de igual modo la imposibilidad de acceder al inmueble y ejercer la actividad comercial genera un "daño irreparable al patrimonio" de la su accionante, que sería difícil de recuperar incluso con una sentencia favorable posterior.
Finalmente la continuidad del impedimento de acceso podría llevar al "deterioro" del inmueble, afectando su rendimiento comercial y causando un "daño incalculable" al patrimonio. En ese sentido este Tribunal determina que se encuentran cumplidos los requisitos para que este Despacho Judicial pueda dictar una medida cautelar sobre bien objeto del presente juicio. Así se determina.
Ahora bien respecto al último requisito, esto es el fundado temor o “Periculum In Damni”, la parte solicitante alego el temor o el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra debido a los actos de la demandada y su hijo, quienes impiden el acceso al inmueble. La afectación al libre ejercicio de la actividad comercial, lo cual le causa zozobra y de inestabilidad tanto económica como emocional, ya que depende económicamente de dicho inmueble. Igualmente señala como fundamento el documento de propiedad (folios 7, 8, 9 del cuaderno principal) La Inspección Judicial (Expediente Nro. 0052-25, de fecha 15 de Julio del Año 2.025, folios 83 al 109) boleta de citación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo (folio 50) y Medida de Protección de Seguridad a favor de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, identificada en autos. (folio 49).
En virtud del último requisito, se advierte la invocación del fundado temor o “periculum in damni” por la parte demandante. Se ha probado razonablemente que la conducta de la demandada y su hijo, al impedir el acceso al inmueble, puede generar daños graves o de difícil reparación al derecho afectado, afectando además el libre ejercicio de la actividad comercial. Esta situación genera zozobra e inestabilidad económica y emocional, puesto que la demandante depende económicamente de dicho inmueble.
Observa esta Juzgadora de instancia que los elementos presentados en autos sugieren salvo prueba en contrario, que las medidas cautelares solicitada por la demandante ha sustentado adecuadamente la invocación del fundado temor o “periculum in damni”, al demostrar que, por las presuntas conductas de la demandada y su hijo, existe riesgo de daños graves o irreparables al derecho implicado y una afectación sustancial al ejercicio de su actividad comercial. Es por lo que se concluye, que se encuentra cumplido este requisito. Así se determina.
Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos previstos para el decreto de las medidas innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la Medida Cautelar Innominada de permanencia en el terreno y edificación del inmueble ubicado en el sector La Chalana, calle Jacinto Lara, cruce con Callejón Hueco Lindo, casa s/n, Municipio El Callao, estado Bolívar, solicitadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA PARA EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDAD MERCANTIL O COMERCIAL interpuesta por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena la INMEDIATA PERMANENCIA Y LIBRE ACCESO de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, identificada en autos, al inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Calle Roscio con Callejón La Paz, El Callao, Municipio Autónomo El Callao, estado Bolívar, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (187,93 Mts²), y comprendida dentro de los linderos y coordenadas UTM detallados en el documento de propiedad y en la inspección judicial cursante en autos. Este inmueble, propiedad en co-propiedad de la solicitante y la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ORDENAN DE GARCÍA, identificada en autos está compuesto por: PLANTA BAJA: Seis (6) Locales Comerciales, Un (1) Depósito, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Comedor y Fregadero, Una (1) Habitación Principal con su Baño, Dos (2) Oficinas, Un (1) Tanque de Agua Potable, Una Cava Cuarto, Un (1) Estante, Pasillos y Escaleras. PRIMERA PLANTA: OCHO (8) Habitaciones con sus respectivos Baños Internos, Pasillo, Terraza y Escalera. SEGUNDA PLANTA: SIETE (7) Habitaciones con sus respectivos Baños Internos, Pasillos y Escaleras. TERCERA PLANTA O TERRAZA: SIETE (7) Habitaciones con sus Baños Internos, Lavandero con su Baño Interno, Pasillos, Escalera y techado con Láminas de Acerolit.
TERCERO: SE ORDENA comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.547
NESG/JAAR