REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
ANTECEDENTES.
En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, según expediente 45.656 (nomenclatura interna) incoado en fecha 16/09/2025 por el ciudadano GABRIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.748.390, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.090. Actuando en su condición de apoderado de la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS URBAEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 8.937.955, tal y como consta en documento poder autenticado por ante la Embajada de Venezuela en Hungría, en fecha 17/02/2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° 11, folios 16, 17, libro de poderes, contra el ciudadano FRANKLIN RAMON SARABIA URBAEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-.8.524.432, respectivamente.
La actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 211 (UD-211), Conjunto Residencial Villas el Capitán, Sector Dos, Calle Arboleda, Urbanización Villa Antillana, Parcela N° 211-10-24-6, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, del cual fue despojada y que se encuentra indebidamente ocupado por el demandado.
II.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la correcta aplicación del derecho y la economía procesal, procede a establecer un análisis de admisibilidad de la acción intentada, realizando las siguientes consideraciones:
La actora ejerce una ACCIÓN REIVINDICATORIA, prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual es una acción real, petitoria y de carácter erga omnes, que tiene por objeto que el propietario de una cosa que no la posee pueda reclamarla de quien la detenta ilegítimamente.
Sin embargo, al analizar los hechos expuestos en el libelo de demanda, esta Juzgadora constata que la situación fáctica descrita NO corresponde con los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. La actora misma relata:
- Que en fecha 02 de noviembre de 2015, convino de manera verbal con el demandado en la posibilidad de una futura compraventa del inmueble.
- Que se acordó un lapso de seis (6) meses para que el demandado presentara una oferta formal de compra.
- Que, como parte de ese acuerdo, la actora permitió que el demandado ocupara la vivienda durante ese tiempo, cubriendo los gastos de servicios y condominio.
- Que, vencido el plazo, el demandado incumplió el acuerdo y se negó a abandonar el inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión (Exp. Nº AA20-C-2024-000775, sentencia del 05 de agosto de 2025), caso: Rolando de Jesús Marcano Noriega contra Óscar Humberto Vásquez Bello, dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.” (Negrillas y Cursivas de esta Juzgadora).
La Sala enfatizó que, en estos casos, que la acción reivindicatoria del Artículo 548 del Código Civil tiene como presupuesto la ausencia de un título legítimo que justifique la posesión del demandado frente al propietario. Cuando existe una relación contractual que ampara la posesión, las vías para recuperar el bien son las acciones derivadas de dicho contrato. Solo tras la extinción de la relación contractual o ante un intento de mutación del título posesorio, la acción reivindicatoria podría ser considerada, pero siempre atendiendo a las particularidades de cada caso y a la naturaleza de la controversia.
En el caso de autos los hechos narrados por la propia actora demuestran de manera palmaria que la ocupación del inmueble por parte del demandado NO se originó en un acto de despojo o de invasión, sino que fue consentida y derivada de un acuerdo verbal precontractual (negociación de compraventa) entre las partes.
El demandado no es un "tercero poseedor sin título" en los términos que exige el artículo 548 del Código Civil. Por el contrario, es un poseedor cuya tenencia encuentra su origen en un permiso otorgado por la propia propietaria, como parte de una relación de naturaleza obligacional.
En consecuencia, la actora, para recuperar el inmueble, debió intentar la acción personal correspondiente al incumplimiento del acuerdo verbal y NO una acción reivindicatoria. La acción intentada adolece de un vicio de improcedencia absoluta, al utilizar un instrumento jurídico como lo es la reivindicatoria que es legalmente inaplicable a la situación fáctica descrita, por lo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demandada en los términos antes expuestos. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.748.390, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.090. Actuando en su condición de apoderado de la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS URBAEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.937.955, tal y como consta en documento poder autenticado por ante la Embajada de Venezuela en Hungría, en fecha 17/02/2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° 11, folios 16, 17, libro de poderes, contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN SARABIA URBAEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-.8.524.432, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: °215 de la Independencia y °166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.656
NESG/JAAR
|