REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado en fecha 13/08/2025 por el abogado ELIÉCER CALZADILLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. N° V-3.401.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A., Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Marzo del 2023, bajo el N° 3, Tomo 22, folios 10 al 12 de los libros de autenticaciones respectivos, por una parte, y por la otra el abogado, JOSE MIGUEL IDROGO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, TRIPLE FASHION, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Julio del 2009, bajo el N° 47, Tomo 40-A-Primero, y del ciudadano ALI YOUNESS, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.317.858, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. E- 84317858-0; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, ELIÉCER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.401.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468, teléfono 0414-8960033, correo electrónico: ecalzadillaa@gmail.com, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A., Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Marzo del 2023, bajo el N° 3, Tomo 22, folios 10 al 12 de los libros de autenticaciones respectivos, según consta en autos, suficientemente autorizado para este acto por mi representada, de aquí en adelante denominado "EL BANCO", por una parte, y por la otra el abogado, JOSE MIGUEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA con el número: 72.379, Teléfono: 04148892354, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, TRIPLE FASHION, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Julio del 2009, bajo el N° 47, Tomo 40-A-Primero, y del ciudadano ALI YOUNESS, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.317.858, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. E- 84317858-0; suficientemente facultado para este acto por poder que consta en este expediente, denominados "LOS DEUDORES"; y "EL BANCO" y "LOS DEUDORES" en conjunto, denominados LAS PARTES; ocurren para exponer lo siguiente: "Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del 2025, recaída en este juicio de cobro de bolívares que a través del procedimiento monitorio fuera incoado por EL BANCO en contra de LOS DEUDORES, LAS PARTES se dan por notificadas de dicha sentencia y han convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decidida con lugar la pretensión por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación ejercida por EL BANCO, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Abril del 2025 y condenados como han sido LOS DEUDORES al pago de las cantidades demandadas, LAS PARTES acuerdan y declaran lo siguiente: 1.- La presente transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el Tribunal de la causa y este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la cosa juzgada a las sentencias definitivamente firmes. 2.- LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar reciprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió.3.- LOS DEUDORES de forma expresa señalan que, con la asistencia jurídica antes indicada, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por LAS PARTES. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el presente juicio tiene por objeto el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por LOS DEUDORES en virtud de las obligaciones asumidas por estos, de conformidad con los tres (3) contratos de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) de fechas 28 de Marzo del 2022, 30 de Junio del 2022 y 5 de Agosto del 2022 (Préstamos Nos. 61106351, 61106352 y 61106354, respectivamente), suscritos entre EL BANCO y LOS DEUDORES. La pretensión ventilada en el juicio en referencia está conformada por la reclamación del capital adeudado, intereses retributivos y moratorios, ambos expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), así como los costos y costas procesales. En este sentido, LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto que en fechas 28 de Marzo del 2022, 30 de Junio del 2022 y 5 de Agosto del 2022, suscribieron tres (3) contratos de préstamo a interés expresado en UVC, (Préstamos Nos. 61106351, 61106352 y 61106354, respectivamente), los cuales en cuya modalidad y detalles se encuentran a cabalidad expuestos en el libelo de demanda y en los respectivos documentos que se dan por reproducidos en esta oportunidad. De este modo, tanto la existencia de la obligación, como su incumplimiento en los términos referidos en la demanda, son reconocidos y aceptados por LOS DEUDORES en este acto. TERCERA: LOS DEUDORES, en este acto, reconocen y aceptan adeudar a EL BANCO las cantidades demandadas y condenadas a pagar que, al diez (10) de Agosto del año 2025, ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 72.331.274,70) que equivalen, solo referencialmente, a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.994.151,28) que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,63588194, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al diez (10) de Agosto del año 2025, de Bs. 130,06 por Dólar, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 353.637,95) más las costas y costos procesales. El referido monto incluye los siguientes conceptos: a) Por concepto de capital de los préstamos arriba descritos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS ONCE CON SETENTA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 50.503.611,70) que equivalen, a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.114.334,58) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el diez (10) de Agosto del año 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,63588194, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al diez (10) de Agosto del año 2025, de Bs. 130,06 por Dólar, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 246.919,38); b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios sobre el capital de los referidos préstamos, calculados a las tasas del 16% más 0,8% anual, respectivamente, conforme a lo indicado en el libelo de demanda, la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS VEINTISIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES CON UNA CENTÉSIMA DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 21.827.663,01). Dicha cantidad equivale, a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.879.816,70) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el diez (10) de Agosto del año 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,63588194, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al diez (10) de Agosto del año 2025, de Bs. 130,06 Dólar, equivale a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 106.718,57). Todo de conformidad con los estados de cuenta calculados al 10 de Agosto de 2025, que se anexan a la presente y que forman parte de esta transacción judicial. Además, LOS DEUDORES reconocen adeudar todos los intereses retributivos y moratorios, también condenados a pagar, que se continúen causando desde el diez (10) de Agosto del año 2025, fecha de cálculo de la obligación, hasta la fecha del pago total de la misma. Asimismo, LOS DEUDORES también reconocen adeudar lo correspondiente a los costos y costas procesales que se han generado como consecuencia del presente juicio y condenados a pagar, por cuanto con su incumplimiento dieron lugar al inicio del presente procedimiento. CUARTA: LOS DEUDORES solicitan a EL BANCO por vía transaccional, con el único propósito de así dar cumplimiento a la sentencia, lo siguiente: a) Acordar el pago del monto adeudado por vía transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual simplificaría considerablemente el pago de las obligaciones derivadas del presente acuerdo, facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago que formulará a continuación; b) Que se les otorgue un plazo para pagar el saldo de la deuda, expresada en Dólares de los Estados Unidos de América y reconocida previamente en esta transacción, hasta el día 26 de Septiembre del 2025, fecha en la cual pagarán el monto adeudado; y que le exoneren del pago los intereses que se sigan causando desde el 10 de Agosto de 2025, exclusive, hasta la fecha del pago de la obligación, es decir, hasta el 26 de Septiembre del 2025. A tal fin, LOS DEUDORES autorizan a EL BANCO mediante este mismo documento a debitar de la cuenta N° 0105-0133-46-113310802-4 en el Banco Mercantil, las cantidades adeudadas, en su equivalente en Bolívares. Asimismo, LOS DEUDORES proponen pagar a EL BANCO la cantidad adeudada detallada en la cláusula TERCERA, correspondiente a la señalada en Dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 353.537,95) cantidad que comprende el capital, intereses retributivos y moratorios causados hasta el diez (10) de Agosto de 2025 o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio que rija para la fecha en que se materialice el pago, toda vez que la cifra antes indicada regirá como moneda de cuenta en el presente acuerdo. c) Que se le permita pagar, por concepto de honorarios profesionales, un monto de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES ($ 70.727) o su equivalente en Bolívares calculados al cambio oficial, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos el día 26 de Septiembre del año 2025, estimados en un veinte por ciento (20%) de la deuda, mediante depósito en la cuenta a nombre del apoderado del Banco, que este posee en Mercantil C.A Banco Universal, identificada con el Nro. 0105-0047-81-1047-39817-6. QUINTA: EL BANCO, vista la propuesta formulada por LOS DEUDORES acepta el ofrecimiento de pago efectuado por estos en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y, en general, en toda la extensión de la presente transacción. Asimismo, LOS DEUDORES manifiestan que procederán al pago de la cantidad convenida en la cláusula cuarta en el tiempo y modo acordado por LAS PARTES, dejando expresa constancia que se trata de una obligación ahora acordada en Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser pagados en Dólares o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que rija para la fecha en que se realice el pago; toda vez que simplemente se cambió la modalidad de ajuste o actualización del monto adeudado de UVC por Dólares de los Estados Unidos de América a solicitud de LOS DEUDORES, manteniéndose con plena vigencia el resto de los términos de las obligaciones contenidas en los documentos de préstamo. SEXTA: Asimismo, LOS DEUDORES en su propuesta, autorizan suficientemente a EL BANCO a debitar cantidades de dinero que se encuentren en cualquiera de las cuentas que mantienen con la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de pagar todas y cada una de las sumas adeudadas incluyendo pero no limitado a lo adeudado por concepto de honorarios profesionales a los abogados que han representado los intereses de EL BANCO. En consecuencia, con la firma de este acuerdo se pone fin al proceso en fase de ejecución sentencia y quedando únicamente pendiente el cumplimiento en los términos expuestos. SÉPTIMA: EL BANCO declara y LOS DEUDORES aceptan y convienen que, una vez se efectúe el pago total de la obligación, nada quedarán LOS DEUDORES a deber a EL BANCO en razón de la obligación cuyo incumplimiento dio origen al juicio que por cobro de bolívares, por procedimiento de intimación, se sustancia actualmente ante este Juzgado, quedando vigente cualquier otra obligación asumida por LOS DEUDORES respecto a EL BANCO y que fuere distinta a aquella cuyo cobro fue ejercido en este procedimiento judicial. Asimismo, sólo EL BANCO y/o sus apoderados judiciales podrán dejar expresa constancia en el expediente respectivo de los pagos efectuados, de tal forma que la obligación por extinguir se reduce única y exclusivamente a la descrita suficientemente en este acuerdo en la cláusula tercera. LAS PARTES aceptan en que se mantenga en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y participada al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 23-0.271 de fecha 15 de Mayo del 2023. OCTAVA: LOS DEUDORES reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades señaladas y condenadas a pagar e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO, y que fue expresada en la cláusula quinta perderá toda vigencia en caso de que cualquiera de las cantidades de dinero señaladas en este acto por LOS DEUDORES no se encuentren disponibles en los haberes de EL BANCO o el escritorio jurídico que ha asumido su representación judicial en el presente procedimiento en la fecha acordada, es decir, que la falta de pago de las cantidades a que se comprometió a pagar en la facha pactada, o en el supuesto de que LOS DEUDORES o cualquiera de sus apoderados judiciales formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo transaccional; pues en dicho caso, quedará sin efecto de pleno derecho la concesión del plazo y la exoneración de intereses otorgado a LOS DEUDORES, perdiendo en consecuencia dichos beneficios y debiendo pagar las sumas totales adeudadas de forma inmediata, supuesto en el cual, ya no ejercerá ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues la intención de LAS PARTES fue dar cumplimiento a la sentencia por lo que en ese supuesto las obligaciones antes descritas serían exigibles y/o ejecutables de inmediato. En virtud de lo anterior, LAS PARTES declaran y así convienen, que, en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno derecho la concesión relacionada al plazo para pagar que fuera otorgado a LOS DEUDORES, y la exoneración de intereses, perdiendo en consecuencia dichos beneficios. En el supuesto anterior, LOS DEUDORES adeudarán los montos que se comprometieron a pagar en el presente acuerdo transaccional más los intereses de mora que se hayan causado desde el 11 de Agosto del 2025 hasta la fecha de pago definitiva incluyendo las costas de ejecución y honorarios profesionales, que fueron estimados en un siete por ciento (7%) del saldo de la deuda. Por tanto, en caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula, EL BANCO proseguirá de inmediato con la ejecución del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LAS PARTES acuerdan que, en caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula y, por ende, exista necesidad de proseguir con la ejecución forzosa, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate se hará mediante la publicación de un solo cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LOS DEUDORES, todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula, y el monto de estos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un siete por ciento (7%) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otros impuestos de ley, sobre el monto total adeudado al momento del cumplimiento total de la obligación. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la cláusula octava del presente acuerdo transaccional (es decir, en caso de que cualquiera de cantidades de dinero señaladas en este acto por LOS DEUDORES no se encuentren disponibles en los haberes de EL BANCO o el escritorio jurídico que ha asumido su representación judicial o en el supuesto de que LOS DEUDORES o cualquiera de sus apoderados judiciales formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo transaccional), LOS DEUDORES adeudarán la cantidad que resulte por concepto de saldo de capital, más los intereses (retributivos y moratorios) causados hasta la fecha definitiva de pago, más los gastos, costos, costas de ejecución y honorarios profesionales calculados conforme a lo anteriormente señalado. NOVENA: LOS DEUDORES dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar a EL BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrió, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance de la presente transacción, razón por la cual LOS DEUDORES declaran que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. DÉCIMA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legitimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente, LAS PARTES dejamos constancia de que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de acordar un monto transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago presentada, el otorgamiento de un plazo hasta el 26 de Septiembre del 2025 para saldar la totalidad de la deuda, expresada en Dólares de los Estados Unidos de América y la condonación de intereses. DÉCIMA PRIMERA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva homologar la presente transacción y se abstenga de declarar terminada la presente causa ni ordene el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total y definitivo por parte de LOS DEUDORES. Por último, solicitamos se sirva ordenar expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual se le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado en este acto…”

De la transacción supra trascrita, se evidencia que las partes en presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES han decidido poner fin al presente litigio, celebrando reciprocas concesiones, con el objetivo de acordar el pago del monto adeudado en Dólares de los Estados Unidos de América y de otorgar un plazo para el pago correspondiente.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia Nro. 0106, de fecha 29/04/2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la cual establece que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta:
“…esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
…omissis…
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes.
…omissis…
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, suscrito entre el ciudadano el abogado ELIÉCER CALZADILLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. N° V-3.401.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A., Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Marzo del 2023, bajo el N° 3, Tomo 22, folios 10 al 12 de los libros de autenticaciones respectivos, por una parte, y por la otra el abogado, JOSE MIGUEL IDROGO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, TRIPLE FASHION, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Julio del 2009, bajo el N° 47, Tomo 40-A-Primero, y del ciudadano ALI YOUNESS, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.317.858, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. E- 84317858-0; se observa que el acuerdo celebrado entre las partes, fue establecido en moneda extranjera, advirtiendo esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 2:30 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.209
NESG/JAAR/JM