REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Vista la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos que la acompañan, expediente signado bajo el Nro. 45.647 interpuesta por la ciudadana MYLENE JOSEFINA MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.522.882, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.614; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que mediante auto de fecha 11/08/2025 se instó a la parte actora a consignar con su demanda el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal debe realizar la siguiente consideración sobre los requisitos de admisión de la presente demanda estableciendo lo siguiente:
“Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente”:
“que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).

“Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral”.

En atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021 (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), se reitera que los documentos que sustentan la pretensión en una demanda de partición de bienes deben ser presentados en forma auténtica, conforme a lo exigido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos deben derivar directamente del derecho deducido y comprenden, entre otros:
• El acta de defunción del causante.
• El acta de matrimonio.
• Las actas de nacimiento de los hijos.
• La declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación).
• Los documentos relacionados con el activo sucesoral.
En el presente caso, no se acompañó con la demanda el CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitidas por el SENIAT correspondientes a la de cujus JOSEFINA RAFAELA ROMERO TORREALBA, tal omisión resulta jurídicamente relevante, toda vez que la citada declaración constituye un requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, por tratarse de un documento fundamental de la acción. Este título no solo demuestra la existencia del acervo hereditario, sino que acredita la existencia de la comunidad hereditaria, no pudiendo ser suplido con otro tipo de pruebas, dado que el procedimiento de partición es declarativo de propiedad y no traslativo de la misma.
Ahora bien, para resolver debidamente una controversia jurídica o litigio, es necesario que se forme y desarrolle un proceso judicial adecuado, lo cual implica la constitución de la relación procesal, esta constitución requiere la intervención de un juez competente, la presentación de una demanda idónea y la participación de un demandante y un demandado. El juez que interviene debe ser competente, es decir, tener facultades legales para decidir sobre el conflicto planteado, por su parte, tanto el demandante como el demandado deben contar con capacidad procesal para ser partes en el proceso y comparecer ante el Tribuna y por último la demanda debe reunir ciertos requisitos formales para ser considerada válida.

Estos elementos son a saber 1) la competencia del juez, 2) la capacidad procesal de las partes y 3) la idoneidad formal de la demanda, son conocidos como presupuestos procesales. Según la doctrina y jurisprudencia patria, estos requisitos son esenciales para garantizar la validez del proceso y permitir al juez emitir una decisión sobre el fondo del asunto. Su ausencia impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito del litigio. La importancia de los presupuestos procesales es tal que incluso algunas excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido establecidas para asegurar su cumplimiento ya que los presupuestos procesales son condiciones indispensables para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional.

En ese orden de ideas el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo anterior tenemos entonces que en el artículo 341 del código incomento, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1) Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.) Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3) Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En mérito de la consideración anterior y por cuanto no fueron cumplidos los anteriores requisitos conforme a lo establecido en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expediente signado bajo el Nro 45.647 interpuesta por la ciudadana MYLENE JOSEFINA MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.522.882, en contra de los ciudadanos MARVEL JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.522.881, la ciudadana MARLENE JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.034.347 y la ciudadana MARILYN JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la: cédula de Identidad V-4.034.346 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a las 2:00 p.m. años: 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.647
NESG/JAAR/LADM