REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLARISA CRISTINA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.968
APODERADO JUDICIAL: Douglas Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.148; Migdalis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.015; Jesús Javier Valdez Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.861
DEMANDADO: CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.320
APODERADO JUDICIAL: Yuleisy Álvarez García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.286
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 44.665
II
ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha ocho (08) de mayo del 2018 por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de veintidós (22) folios, suscrito por la abogado en ejercicio Migdalis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.015, en su carácter de coapoderada de la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.968, presentando formal demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.320, ello en base a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Codigo Civil. Folio 01 al 23.
Se consignó junto con el escrito de pretensión los siguientes recaudos:
- Constante de dos (02) folios en copia simple de instrumento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03/08/2017, quedando inserta bajo el Nº 59, Tomo 201, Folio 195 al 197.
- Constante de once (11) folios en copia certificada demanda por reconocimiento de contenido y firma, según expediente Nº 20.990, cursante por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- Constante de dos (02) folios en copia simple imagen contentiva de publicación de venta.

En fecha 08/05/2018 se realizó la distribución diaria de causas correspondiendo el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 135 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 24.
En fecha 09/05/2018 este Tribunal le da entrada a la causa y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 44.665, y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre, la admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente, y en consecuencia ordena emplazar a la ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo. Folio 25 y 26.
En fecha 23/05/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante colocando a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para practicar la citación y solicitando el resguardo del expediente. Folio 27.
En fecha 30/05/2018 la ciudadana Alguacil Accidental deja constancia de haber recibido por parte de la representación judicial de la parte demandante, los medios necesarios para practicar la citación. Folio 28.
En fecha 13/06/2018 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Cristian Manuel Olivo, solicitando se practique una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. Folio 29.
En fecha 13/06/2018 se recibe diligencia suscrita por ciudadana Superintendente Nacional del estado Bolívar, abogada en ejercicio Eilyn Malavé, solicitando copia certificada del expediente. Folio 30.
En fecha 14/06/2018 el tribunal dicta auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la abogado Eilyn Malave. Folio 31.
En fecha 19/06/2018 el Tribunal anuncia acto de audiencia conciliatoria, dejando constancia que las partes manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Folio 32.
En fecha 26/06/2018 se recibe escrito y sus anexos de interposición de cuestiones previas suscrito por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roger González. Folio 33 al 45.
En fecha 27/06/2018 se recibe diligencia y sus anexos suscrita por la representación judicial de la parte demandante denunciado la extracción del folio 04 del expediente, motivo por el cual consigna acuse de recibido del libelo de la demanda; asimismo solicita copia certificada y el resguardo del expediente. Folio 46 al 54.
En fecha 27/06/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando copias simple del escrito de interposición de cuestiones previas. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria autoriza al ciudadano Alguacil a que proceda a expedir las copias correspondientes. Folio 55 y 56.
En fecha 02/07/2018 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaria computo de los veinte días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del 28/05/2018 fecha en la cual se agregó a los autos resulta de ejecución de medida. Folio 57 y 58.
En fecha 02/07/2018 se recibe escrito de contestación a la oposición de cuestiones previas suscrito por la representación judicial de la parte demandante. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria ordena que se agreguen a los autos el referido escrito, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 59 al 63.
En fecha 04/07/2018 se recibe escrito y sus anexos suscrito por la representación judicial de la parte demandante, quien procede a realizar oferta real de pago y deposito. Folio 64 al 66.
En fecha 04/07/2018 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 67 al 71.
En fecha 06/07/2018 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Johandry Mujica solicitando copias simples del expediente. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria autoriza al ciudadano Alguacil a que proceda a expedir las copias correspondientes. Folio 72 y 73.
En fecha 11/07/2018 se recibe escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito por la parte demandada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Roger González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.334. Folio 74 al 84.
En fecha 12/07/2018 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría computo de los cinco días de despacho para ejercer recurso contra la sentencia dictada en fecha 04/07/2018. Folio 85 y 86.
En fecha 12/07/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, ratificando escrito de contestación de cuestiones previas. Asimismo solicita copias simples del escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria autoriza al ciudadano Alguacil a que proceda a expedir las copias correspondientes. Folio 86vto y 87.
En fecha 12/07/2018 el Tribunal dicta auto dejando constancia de lo señalado por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de esta misma fecha. Folio 88.
En fecha 16/07/2018 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, otorgando poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio Roger González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.334 y Solimar Armas Triana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.397. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria certifica el otorgamiento del referido poder. Folio 89 al 93.
En fecha 30/07/2018 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría computo de los días de despacho correspondientes a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 94 y 95.
En fecha 08/08/2018 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría computo de los días de despacho correspondientes al lapso para dictar sentencia de cuestiones previas. Folio 96 y 97.
En fecha 08/08/2018 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando subsanada y corregida el defecto de forma del libelo de la demanda. Folio 98 al 100.
En fecha 09/08/2018 se recibe diligencia y sus anexos suscrita por la representación judicial de la parte demandada ratificando escrito de contestación de la demanda y sus anexos presentado en fecha 11/07/2018. Folio 101 al 108.
En fecha 09/08/2018 el Tribunal dicta auto dejando constancia de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de esta misma fecha. Folio 109.
En fecha 17/09/2018 el Tribunal ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho del lapso de contestación de la demanda otorgados mediante articulo 358 ord. 2º del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 110 y 111.
En fecha 27/09/2018 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandante. Folio 112 y 113.
En fecha 02/10/2018 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada. Folio 114 al 116.
En fecha 09/10/2018 la ciudadana Secretaria ordena que se agreguen a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 117.
En fecha 15/10/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del escrito de contestación. Folio 118.
En fecha 16/10/2018 el Tribunal dicta auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Folio 119.
En fecha 18/10/2018 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaria computo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas. Folio 120 y 121.
En fecha 18/10/2018 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, ello salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folio 122.
En fecha 18/10/2018 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, ello salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo ordena librar oficios varios. Folio 123.
En fecha 19/10/2018 se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Salazar Adolfo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.423, solicitando copias simples del libelo de la demanda. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria autoriza al ciudadano Alguacil a que proceda a expedir las copias correspondientes. Folio 124 y 125.
En fecha 02/11/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada consignado copias para su certificación. Folio 126.
En fecha 02/11/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada consignado copias para acompañar los oficios de pruebas. Folio 127.
En fecha 06/11/2018 el Tribunal dicta auto ordenando librar oficios Nº 18-0.518; 18-0.513; 18-0.514; 18-0.515; 18-0.516; 18-0.517, ello con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandada. Folio 128 al 134.
En fecha 07/11/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia de recibir copias certificadas solicitada. Folio 135.
En fecha 07/11/2018 la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar acuse de recibido de oficio Nº 18-0.518. Folio 136 y 137
En fecha 07/11/2018 la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar acuse de recibido de oficio Nº 18-0.513. Folio 138 y 139.
En fecha 07/11/2018 la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar acuse de recibido de oficio Nº 18-0.514. Folio 140 y 141.
En fecha 07/11/2018 la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar acuse de recibido de oficio Nº 18-0.515. Folio 142 y 143.
En fecha 07/11/2018 la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar acuse de recibido de oficio Nº 18-0.516. Folio 144 y 145.
En fecha 07/11/2018 la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar acuse de recibido de oficio Nº 18-0.517. Folio 146 y 147.
En fecha 15/11/2018 se recibe oficio Nº 0715-18 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constate de las resultas del oficio Nº 18-0.513 emanado de este Tribunal. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria ordena que se agreguen a los autos las anteriores resultas, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 145 al 156.
En fecha 19/11/2018 se recibe oficio Nº 297-2018.041 proveniente de la oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, constante de las resultas del oficio Nº 18-0.518 emanado de este Tribunal. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria ordena que se agreguen a los autos las anteriores resultas, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 157 al 159.
En fecha 21/11/2018 se recibe oficio Nº 18-262 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constate de las resultas del oficio Nº 18-0.517 emanado de este Tribunal. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria ordena que se agreguen a los autos las anteriores resultas, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 160 al 164.
En fecha 07/12/2018 se recibe oficio Nº 18-5886 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constate de las resultas del oficio Nº 18-0.514 emanado de este Tribunal. Folio 165 al 171.
En fecha 12/12/2018 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando computo del lapso probatorio. Folio 172.
En fecha 19/12/2018 el Tribunal dicta auto acordando efectuar por secretaría del lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de informe. Folio 173 al 175
En fecha 19/12/2018 se recibe oficio Nº 1102-18 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constate de las resultas del oficio Nº 18-0.515 emanado de este Tribunal. En esta misma fecha el ciudadano Secretario ordena que se agreguen a los autos las anteriores resultas, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 176 y 177.
En fecha 21/01/2019 se recibe escrito de informe suscrito por la representación judicial de la parte demandante. Folio 178 al 192.
En fecha 25/02/2019 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaria computo del lapso de informe y de observaciones. Folio 193 y 194.
En fecha 26/02/2019 se recibe oficio Nº 0026-19 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constate de las resultas del oficio Nº 18-0.516 emanado de este Tribunal. En esta misma fecha el ciudadano Secretario ordena que se agreguen a los autos las anteriores resultas, ello de conformidad con el artículo 107 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 195 al 203.
En fecha 30/03/2022 se recibe oficio Nº 2022-122 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos. Folio 204.
En fecha 01/04/2022 el Tribunal dicta auto ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y remitirlas mediante oficio al Tribunal Superior Civil. Folio 205 y 206.
En fecha 29/11/2022 se recibe escrito suscrito por la parte demandada otorgando poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil a los abogados en ejercicio Richard Rojas Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.266 y María Josefina Rojas Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.287. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria certifica el otorgamiento del referido poder. Folio 207 al 211.
En fecha 26/07/2023 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada solicitando el abocamiento de la causa. Folio 212.
En fecha 27/07/2023 la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa. Folio 213.
En fecha 22/09/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando que se dicte sentencia. Folio 214.
En fecha 10/01/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando que se dicte sentencia. Folio 215.
En fecha 13/06/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando el abocamiento de la causa. Folio 216.
En fecha 17/06/2024 el Tribunal dicta auto negando el pedimento de la parte demandada por cuanto la ciudadana Juez ya se encuentra abocada. Folio 217.
En fecha 25/07/2024 se recibe escrito suscrito por la parte demandada otorgando poder apud acta a la abogado en ejercicio Yuleisy Alvarez Garcia, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.286. Folio 218.
En fecha 29/07/2024 el Tribunal dicta auto instando a la otorgante de poder a cumplir con lo dispuesto en el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 219.
En fecha 14/08/2024 se recibe escrito suscrito por la parte demandada otorgando poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, a la abogado en ejercicio Yuleisy Alvarez Garcia, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.286. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el otorgamiento del referido poder. Folio 220 y 221.
En fecha 30/09/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Borgues, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.321, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez. Folio 222.
En fecha 02/10/2024 la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa. Folio 223.
En fecha 05/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roger González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.334, solicitando se dicte sentencia. Folio 224.
En fecha 05/02/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roger González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.334, solicitando se dicte sentencia. Folio 225.
En fecha 17/02/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida por la abogado en ejercicio Clarivel Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.236, solicitando se dicte sentencia. Folio 226.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda estableció lo siguiente:
- Que en fecha 23/12//2016 celebró un contrato privado de opción de compra venta con la ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo.
- Que la vendedora ofreció en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Parcela 10, Manzana 36 del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Av. Atlántico con la Av. NS-7, Urbanización Villa Upata, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, y situado en el piso 3 del Edificio 1 del Condominio K, distinguido con el Nº 03-03.
- Que la propiedad del inmueble consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2009.1387, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.929 y corresponde a los libros de folio real del año 2009.
- Que consta en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta que el precio de la operación fue pactado en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 35.000.000,00), la cual aceptó conforme consta en la misma.
- Que en dicha cláusula se estableció que por ningún motivo o circunstancia será aumentado su valor por parte de la vendedora, durante el lapso que se lleve la negociación y de los acuerdos establecidos en el documento.
- Que el precio se acordó pagarlo de la siguiente forma: 1.- Un primer pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.300.00,00) que la vendedora declaró recibir el día 13/12/2016. 2.- un segundo pago por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00), que declaró la vendedora haberlo recibido el día 21/12/2016. 3.- Un tercer pago por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Mil con 00/100 (Bs. 4.700.000,00), que declaró la vendedora haberlos recibido el día 21/12/2016. 4.- Un cuarto pago por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00) que declaró la vendedora haberlos recibido el día 22/12/2016.
- Que se entregó por parte de la compradora un total de Nueve Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 9.000.000,00).
- Que queda un saldo pendiente de Veintiséis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.26.000.000,00).
- Que dicha cantidad ha debido de pagarse en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 23/12/2016.
- Que la vendedora se ha negado a recibir la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.26.000.000,00).
- Que la vendedora se ha negado a realizar el documento definitivo de venta.
- Que ante la actitud de la vendedora hizo todas las gestiones para resolver la situación, pero ha resultado inútil por cuanto esta se niega a recibir el pago y firmar el documento definitivo bajo la excusa de que se vería desmejorada producto de la inflación.
- Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de opción de compra venta objeto de la demanda, donde la ciudadana Claribel del Carmen Perdomo en su escrito de contestación, reconoció el contenido y firma del mencionado documento.
- Que la doctrina ha considerado que la existencia del contrato es una garantía del exacto y cabal cumplimiento y el no cumplimiento del contrato genera una sanción, como es la demanda de cumplimiento de contrato.
- Que la oferente ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo violó e incumplió con su obligación de firmar el documento definitivo de venta en el lapso de 90 días.
- Que por la anteriores razones de hecho y de derecho demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo para que convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Que cumpla con realizar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Parcela 10, Manzana 36 del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Av. Atlántico con la Av. NS-7, Urbanización Villa Upata, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, y situado en el piso 3 del Edificio 1 del Condominio K, distinguido con el Nº 03-03.
SEGUNDO: Que una vez realizado el documento definitivo de venta le sea entregado el dominio y posesión del referido inmueble.
DEL DEMANDADO
En el escrito de contestación a la demanda la accionada estableció lo siguiente:
- Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el saldo de la deuda y el otorgamiento definitivo de venta ha debido ocurrir en un lapso de 90 días continuos.
- Que la actora pide el otorgamiento del documento definitivo de compra venta como lo indica en el petitorio, es decir la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Público, esto es el cumplimiento de una obligación de hacer.
- Que la demandante reconoce que disponía de 90 días para el ejercicio de la opción de compra venta.
- Que dicho plazo venció el 22/03/2017.
- Que la compradora en notable negligencia y conducta omisiva, dejó de ejercer la opción de compra venta y realizar la carga que le correspondía.
- Que de haber ejercido el plazo para el ejercicio de la opción de compra venta la vendedora hubiera quedado en mora de la obligación de hacer (suscribir el documento definitivo).
- Que la compradora no presento jamás el documento de compra venta por ante el Registro Público.
- Que la falta de ejercicio en tiempo útil de la opción de compra venta produjo la caducidad contractual de los 90 días establecidos y la pérdida del interés para el ejercicio de la Acción.
- Admite que es cierto que celebró en fecha 23/12/2016 un contrato privado de opción de compra.
- Admite que es cierto que el documento privado fija un lapso de 90 días para la firma del documento definitivo de compra venta.
- Admite que es cierto que recibió la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00)
- Niega, rechaza y contradice que se haya negado a realizar e documento definitivo de venta y recibir la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00); lo cierto es que la vigencia de la opción de compra era de 90 días, mismo que expiró el 22/03/2017.
- Que la demandante no presentó el documento definitivo en el Registro, ya que se dirigió al mismo los días 23/12/2016 y 22/03/2017 en procura de firmar dicho documento y recibir su dinero, encontrado que el mismo jamás fue presentado.
- Que respecto al pago del dinero y en procura de obtenerlo contrato a un abogado para que indagara si en el los Tribunales de Municipio se había realizado alguna oferta real a su favor.
- Niega rechaza y contradice que se encuentre morosa en la firma del documento definitivo pues la optante no ejerció la opción de compra venta en tiempo útil.
- Niega, rechaza y contradice que dicho inmueble estuviese desocupado, pues allí estaba enclavada su residencia y la de su grupo familiar.
- Niega rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a la firma del documento definitivo, pues esta no ejerció la opción en tiempo hábil.
- Pide que la presente demanda sea declara sin lugar.
IV
PUNTO PREVIO
Primeramente pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la solicitud de caducidad contractual y perdida del interés por falta de ejercicio de opción de compra alegada por la accionada en su escrito de contestación.
En ese sentido se puede apreciar que la accionada arguye que la compradora en notable negligencia y conducta omisiva, dejó de ejercer la opción de compra venta y realizar la carga que le correspondía, ya que a su decir no presentó jamás el documento de compra venta por ante el Registro Público, ya que de conformidad con el contrato de opción a compra suscrito, la demandante disponía de un lapso de 90 días continuos para el ejercicio de la opción de compra venta, que a su decir consistía en:
• La redacción y preparación del documento definitivo de venta y su presentación ante el Registro Público.
• El pago de los gastos correspondientes a Notaria, Registro y honorarios de abogados.
Bajo esa perspectiva y de una revisión del contrato objeto de la demanda se observa que el mismo establece en el capítulo cuarto, ordinal quinto que:
“…5.)La cantidad restante de VEINTISÉIS MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), serán cancelados por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA, en el lapso establecido por LAS PARTES en este acto, el cual será en un periodo no mayor a 90 DIAS CONTINUOS a partir de la presente fecha en la que sea firmada definitivamente LA VENTA ante la oficina del Registro Público correspondiente…”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
De igual forma se desprende de la cláusula quinta que:
“…Cabe resaltar que LAS PARTES acuerdan que: LA VENDEDORA se compromete en este acto con LA COMPRADORA a registrar en un lapso no mayor a los 15 días continuos ante la oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la liberación de Hipoteca una vez que LA VENDEDORA la Reciban por parte del Banco emisor. Recibida la Liberación de Hipoteca y registrada ante el Registro Público por LA VENDEDORA, se procederá a la VENTA DEFINITIVA ante el mismo ente Público y se establecerá una Hipoteca de Primer Grado a favor de LA VENDEDORA por parte de LA COMPRADORA, por el monto que se reste al momento de la protocolización, ya que LA COMPRADORA podrá ir abonando al monto restante a la deuda sin que LA VENDEDORA lo impidan ya que es el acuerdo establecido por LAS PARTES, La deuda restante será cancelada a LA VENDEDORA en un periodo NO MAYOR a 90 DÍAS CONTINUOS después de la firma de protocolización de venta definitiva…”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
De lo anterior puede extraer quien aquí suscribe que el plazo al cual hace referencia el demandado (90 días) es relativo a la demandante respecto a la cancelación del monto pendiente, es decir la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00), la cual sería abonada a la vendedora en ese transcurso de tiempo, ello contado a partir de la debida protocolización de la venta por ante el Registro Público correspondiente; situación esta que además se encuentra sujeta a una condición u obligación de hacer por parte de la vendedora, esto es el registro de liberación de hipoteca por ante el Registro Público en un lapso de quince (15) días continuos. Lo que lleva a concluir a esta juzgadora que lo afirmado por el accionado no es como lo alega, es decir que la compradora no contaba con 90 días para dar cumplimiento al registro del documento definitivo de venta. Y así se establece.
No obstante a lo anterior pasa el Tribunal a realizar algunas precisiones respecto a la caducidad de la acción, y para tal efecto tenemos que ha sido definida como la pérdida de ejercer una acción, ello como sanción a la falta de interés del accionante de reclamar un derecho durante un lapso determinado legalmente o contractualmente; en otras palabras es la extinción de una acción o de un derecho por no haberla ejercido antes del vencimiento del término fijado por la ley (caducidad legal) o de manera convencional (caducidad contractual).
Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias, señalando lo siguiente:
“... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla…”
Además de ello tenemos que el hecho de que la caducidad sea determinada por Ley, en principio no es impedimento para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el Legislador, ya que con ella las partes buscan regular cómo y cuándo podrán deducir acciones o pretensiones judiciales ante el incumplimiento de la convención, todo en beneficio del principio de buena fe que regulan las relaciones obligatorias en los sujetos de derecho; situación esta que no se equipara al caso bajo estudio por cuanto de una revisión del contrato en cuestión, las partes nada establecieron al respecto. Y así se establece.
Aunado a lo anterior resulta importante destacar que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, donde se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el comprador demandante en el presente caso y el vendedor demandado, quienes decidieron celebrar la presente convención bajo las estipulaciones contenidas en el mismo; por lo que los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos están referidas a acciones personales, como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato, bien sean obligaciones de dar o hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros; lo que quiere decir que corresponde aplicable a las acciones relativas al cumplimiento de contrato, la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, y no la caducidad por vencimiento del término fijado en la Ley.
Ahora bien, la prescripción es una institución distinta a la caducidad, aun cuando ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, caracterizándose por tres elementos, que en resumidas cuentas ya hemos mencionado, tales como: la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y el no ejercicio del derecho o la acción por parte del titular. Sin embargo esta a diferencia de aquella no puede suplirse por el Juez si no ha sido opuesta, tal y como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, por lo que mal puede esta Juzgadora entrar a analizar si la presente acción se encuentra prescrita ya que el demandado nada ha alegado al respecto. Y así se establece.
En base a las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye que la presente defensa de fondo por caducidad contractual y perdida del interés por falta de ejercicio de opción de compra alegada por la accionada debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores observa esta Juzgadora que el presente juicio versa sobre una acción por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez, quien actúa en su carácter de optante de un (01) apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Parcela 10, Manzana 36 del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Av. Atlántico con la Av. NS-7, Urbanización Villa Upata, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, y situado en el piso 3 del Edificio 1 del Condominio K, distinguido con el Nº 03-03, ello conforme a las clausulas prevista en documento privado de promesa bilateral a compra venta objeto de la presente demanda.
La pretensión de la misma se basa en que la oferente cumpla con realizar el documento definitivo de venta del inmueble antes mencionado y que una vez realizado le sea entregado el dominio y posesión del referido inmueble, ello por cuanto a su decir la vendedora incumplió con su obligación de firmar el documento definitivo de venta en el lapso de 90 días.
Por otro lado la demandada en autos admitió haber celebrado el contrato objeto de la demanda, sin embargo rechazó que se haya negado a realizar el documento definitivo de venta y recibir la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00); y que a su decir la vigencia de la opción de compra era de 90 días, mismo que expiró el 22/03/2017, sin que la demandante presentara el documento definitivo en el Registro, por lo que negó que se encuentre morosa en la firma del documento definitivo pues la optante no ejerció la opción de compra venta en tiempo útil.
Establecidos como han sido los límites controvertidos para resolver el fondo de la litis, este Tribunal observa que la norma rectora de la acción por cumplimiento o resolución de contrato, como quiera que sea el caso, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión, a saber:
1. La existencia de obligaciones emanadas de un contrato bilateral válido, esto es de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí.
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
3. La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante, quien además debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
En ese orden de ideas, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva solo bajo determinadas circunstancias, si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución podrán prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa. Lo anterior no aplicaría, en aquellos casos en donde una de las partes insiste en la negativa de cumplimiento; por cuanto solo los jueces pueden obligar, inclusive a través de la fuerza pública, al referido cumplimiento, ya que nadie puede hacer justicia por mano propia.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel reflejado en el contrato y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).
Cabe resaltar también, que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Con vista a los anteriores lineamientos y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato denominado en la demanda como opción de compraventa, y la consecuente obligación de proceder a la tradición legal de la cosa, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra.
Por otro lado, establece el artículo 506 eiusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Constante de dos (02) folios en copia simple instrumento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03/08/2017, quedando inserta bajo el Nº 59, Tomo 201, Folio 195 al 197; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
- Constante de once (11) folios en copia certificada demanda por reconocimiento de contenido y firma, según expediente Nº 20.990, cursante por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la anterior documental se encuentra conformada por un escrito libelar consignado en fecha 07/08/2017 por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el cual tiene por pretensión el reconocimiento de contenido y firma del contrato de promesa bilateral a compra venta que aquí se demanda; asimismo se observa que corre inserto escrito de contestación suscrito por la ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo en la cual admite que efectivamente suscribió un contrato con la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez en fecha 23/12/2016 por lo que reconoce el mismo tanto en su contenido como en la firma; sin embargo tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa ya que no se encuentra en discusión la validez del documento privado suscrito entre las partes, ello en cuanto al hecho material de las declaraciones que de él emana, por cuanto la demandada en su escrito de contestación fue oportuna al establecer que admitía haber celebrado con la demandante la referida promesa a compra.
Por otro lado, se aprecia que de esta documental también emana contrato privado de promesa bilateral a compra venta suscrito en fecha 23/12/2016 por las ciudadanas Clarivel del Carmen Perdomo y Clarisa Cristina Rodríguez de Muñoz (Folio 13 al 15); el mismo tiene por objeto ofrecer en venta un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la vendedora y que se encuentra destinado a vivienda principal, y que está ubicado en el urbanismo Riveras del Caroní y distinguido con el Nº 03-03, situado en el piso 03 del edificio 01 del Condominio K , parcela 10, manzana 36.
De sus cláusulas se desprende que el precio total de la negociación es de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 35.000.000,00) el cual durante el lapso de negociación no será aumentado por la vendedora por ningún motivo o razón; que para la fecha de suscripción del contrato se entregó por parte de la compradora un total de Nueve Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 9.000.000,00) los cuales expresa que fueron recibidos satisfactoriamente por la vendedora. Que la cantidad restante será cancelada en un lapso de 90 días continuos contados a partir de la fecha en que sea firmado el documento definitivo de venta ante la oficina del Registro Público correspondiente.
Por otro lado se estableció que el inmueble objeto de negociación tenía una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela, expresando que la misma fue cancelada en su totalidad, motivo por el cual la vendedora se comprometió a registrar por ante la oficina correspondiente en un lapso no mayor a 15 días continuos el documento definitivo de liberación de hipoteca una vez que lo reciba por parte del banco emisor. Establecieron que una vez cumplido lo anterior se procedería a efectuar la venta definitiva estableciéndose en consecuencia una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora por el monto restante de la venta el cual podrá ser cancelado en un lapso no mayor a 90 días continuos después de la firma de protocolización. Además de ello se estableció que los gastos correspondientes a notaria, registro y honorarios de abogados para el cumplimiento de la venta serán a cargo de la compradora, y los gastos correspondientes a servicios y solvencias estadales y municipales serán a cuenta de la vendedora.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora la existencia de un contrato bilateral que vincula a las partes integrantes de la litis, así como las obligaciones contraídas por cada una de ellas. Y así se establece.
- Constante de dos (02) folios fotostática de capture de pantalla contentivo de publicación de venta de un inmueble ubicado en Riberas del Caroní; por cuanto el mismo nada aporta para la resolución de la controversia planteada, vale decir el incumplimiento de las cláusulas del contrato objeto de demanda, es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Acta de materialización de medida cautelar innominada de ocupación practicada en fecha 17/05/2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mismo que cursa desde el folio 56 al 59 del cuaderno de medidas del presente expediente; ahora bien de una lectura del mismo este Tribunal concluye que nada aporta para la resolución de la controversia planteada, vale decir el incumplimiento de las cláusulas del contrato objeto de demanda, es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Consignación de cheque por la cantidad de Bs. 148.122.000 equivalente a Bs.S 1.481,22, mismo que riela en el folio 66 del presente expediente; que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previamente este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 04/07/2018 la representación judicial de la parte demandante procedió a presentar oferta real de pago y depósito bajo los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, esa conducta contumaz de la demandada vendedora y con el fin de cumplir con el pago total de la operación de opción de compra venta y para los efectos legales futuros que me interesa, procedo en este acto a hacer la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a favor de la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.615.320.
Ciudadano Juez, advierto que mi representada no está obligada a pagar más de lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta. No está obligada a pagar más de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.000.000,00). Sin embargo, mi representada obrando de manera justa y consiente de la situación real del País. Y consciente de que se encuentra habitando el inmueble con el resto de su familia. Y sin ánimos de que el pago que se oferta aquí, implique una obligación o reconocimiento de pagar más de lo pactado…
…omissis…
Es por ello que consigo la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.122.000,00), que comprende la suma de 26.000.00,00 + 148.122.000,00, mediante cheque de Gerencia girado en contra del Banco Banesco, Nro. 26624727, a nombre de este Jugado…”
De lo anterior entiende quien aquí Juzga que el demandante con el objeto de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato objeto de la presente demanda, ello en relación con el pago total de la operación de opción de compra venta, es por lo que procede a presentar oferta real de pago y depósito a favor de la demandada en autos. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• AGREGADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Constante de un (01) folio copia fotostática de “Consulta General de Activos” según préstamo Nº 01029011530000007632, cliente V14510985 Machado Martinez Jose Felipe, misma que según sello húmedo se encuentra emanado por la entidad bancaria Banco de Venezuela; ahora bien en atención de que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al proceso, para cuyo valor probatorio se exige la ratificación en autos acerca de su contenido mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante prueba de informes de conformidad con el articulo 433 eiusdem, situación esta que no consta en autos, por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- Constante de un (01) folio copia fotostática de comunicación emanada por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní en fecha 23/09/2016 que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende el código catastral del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral a compra venta, cuestión que no se encuentra en discusión en la presente causa, por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Constante de un (01) folio copia fotostática certificado de solvencia emanado de la coordinación de administración tributaria municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende el estado de solvencia del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral a compra venta, cuestión que no se encuentra en discusión en la presente causa, por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.


• ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informes, mediante la cual se solicitó oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las cuales se encuentran debidamente evacuadas conforme consta en resultas que rielan en los folios 154, 160 al 163, 165, 176 y 201, observando este Tribunal que de las mismas se desprende que los precitados Juzgados fueron contestes al indicar que en los libros de consignaciones de fondos a terceros no aparece asentado ningún expediente de oferta real o consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez; y que al no haber sido desvirtuada ni atacada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informes, mediante la cual se solicitó oficio al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en resultas que riela en el folio 157 y 158, observando este Tribunal que de la mismas se desprende que el precitado Registro indicó que en el periodo comprendido entre el día 23/12/2016 y 22/03/2017 no se presentó documento entre las ciudadanas Clarivel del Carmen Perdomo y Clarisa Cristina Rodríguez; y que al no haber sido desvirtuada ni atacada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos queda en evidencia la existencia de un contrato bilateral que vincula a las partes integrantes de la litis, de donde se desprenden las obligaciones contraídas por cada una, entre las cuales se destaca: primero el registro por ante la oficina correspondiente del documento definitivo de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral a compra venta, lo cual sería efectuado por la vendedora en un lapso no mayor a 15 días continuos una vez que reciba dicha liberación de la entidad bancaria Banco de Venezuela; segundo, y en consecuencia de lo anterior, se procedería a efectuarse la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Público, y para tal efecto los gastos correspondientes a notaria, registro y honorarios de abogados serian a cargo de la compradora; por último y con vista de haber cumplido lo anterior se le otorgaría a la compradora un lapso no mayor a 90 días continuos contados después de la firma de protocolización para que efectúe la cancelación de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00), monto restante de la venta pactada en el contrato de promesa a compra objeto de la presente demanda.
De igual forma se evidencia que a diferencia de lo alegado por la demandada, al establecer que “…la compradora no presento jamás el documento de compra venta por ante el Registro Público…”, aun y cuando así quedó justificado mediante comunicación emanada por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar; lo cierto es que dicha actuación se encontraba sometida o dependía del cumplimiento por parte de la vendedora de efectuar el registro por ante la oficina correspondiente del documento definitivo de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral a compra venta, situación esta que no consta en las actas que se haya formalizado, motivo por el cual mal podía la compradora optante realizar las diligencias necesarias para proceder con la protocolización correspondiente a la venta del referido inmueble.
Al hilo de lo anterior se concluye que la compradora se encontraba impedida de efectuar la cancelación de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00), a favor de la vendedora por concepto del monto restante de la venta pactada en el contrato de promesa a compra, ya que la misma se ejercería dentro de los 90 días continuos siguientes después de la firma de protocolización; motivo por el cual no se encontraba en mora respecto a su acreedor por cuanto no se probó que se le haya dado cumplimiento a las condiciones bajo la que se contrajo la deuda, por esta razón los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, así como el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar fueron contestes al indicar que en los libros de consignaciones de fondos a terceros no aparece asentado ningún expediente de oferta real efectuada por la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez.
Bajo esa perspectiva se establece que la voluntad de las partes se encuentra debidamente plasmada en el contrato objeto de revisión, quienes se comprometieron de manera expresa a efectuar en el futuro la operación definitiva de compraventa de un inmueble mediante documento registrado; sin embargo tal y como fue plasmado supra, la parte demandada no fue diligente al ejecutar las obligaciones que adquirió en virtud del referido contrato de promesa a compra, así como tampoco pudo demostrar con sus probanzas sus alegatos al establecer que no se encontraba morosa en la firma del documento definitivo, puesto que quedó evidenciado que tanto la protocolización de documento de venta así como la posterior consignación de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00) a favor de la vendedora, se encontraban condicionados a una obligación de hacer por parte de la vendedora hoy demandada, esto es el registro por ante la oficina correspondiente del documento definitivo de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato; por lo que en atención al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Codigo Civil, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva.
En consecuencia de lo anterior y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se establece que una vez definitivamente firme la presente decisión, la parte demandada deberá dar cumplimiento a la cláusula quinta del prenombrado contrato, esto es el registro por ante la oficina correspondiente del documento definitivo de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la Parcela 10, Manzana 36 del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Av. Atlántico con la Av. NS-7, Urbanización Villa Upata, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, y situado en el piso 3 del Edificio 1 del Condominio K, distinguido con el Nº 03-03.
Asimismo cumplido lo anterior se ordena efectuar a favor de la hoy demandante la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, es decir la debida protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en la Parcela 10, Manzana 36 del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Av. Atlántico con la Av. NS-7, Urbanización Villa Upata, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, y situado en el piso 3 del Edificio 1 del Condominio K, distinguido con el Nº 03-03. De igual forma se hace saber que a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad, ello de conformidad con el artículo 531 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, cumplido lo anterior se ordena a la parte accionante al pago de la diferencia del saldo deudor estipulado en el contrato de opción de compra venta de fecha 23/12/2016, esto es la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00) cantidad que desde la suscripción del referido contrato a la presente fecha, ha sido objeto de dos reconversiones monetarias, a saber: decreto Nº 3.548, publicado mediante G.O. Nº 41.446 de fecha 25/07/2018 y decreto Nº 4.553 publicado mediante G.O. Nº 42.185 de fecha 06/08/2021; por lo que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o en su defecto; 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; haciendo la observación que la misma estará comprendida desde el 09/05/2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede firme la presente decisión. Lo anterior de conformidad con la sentencia Nº 051 de fecha 08/11/2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, no debe dejar pasar por alto este Tribunal que mediante escrito de fecha 04/07/2018 la representación judicial de la parte demandante procedió a presentar oferta real de pago y depósito con el objeto de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato objeto de la presente demanda, ello en relación con el pago total de la operación de opción de compra venta; en ese sentido se observa que el artículo 1.306 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
De lo anterior se extrae que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe ante la renuencia del acreedor en recibirlo, ello con el propósito de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, por lo que constituye una vía eficaz para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. En ese sentido se considera necesario traer a colación sentencia Nº 552 de fecha 22/04/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dispuso que cuando el interés procesal verse sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, no será idóneo el procedimientos de oferta real y deposito para dirimir la controversia, al expresar que:
“…en el caso concreto, es necesario el análisis del procedimiento de oferta real y depósito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la sentencia respectiva se pronunció sobre la validez de la oferta según los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil.
De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.
Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra
En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, entendemos que en el caso bajo estudio, al encontrarse planteado un proceso por cumplimiento de contrato donde se está debatiendo las causas que sustentan la existencia misma de las obligaciones contraídas por los contratantes, no resulta idóneo la presentación de una oferta real y depósito de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, ya que se estaría subvirtiendo el orden procesal, ya que se verían afectadas las parte al obtener una sentencia firme que no resulte contradictoria en sí misma, motivo por el cual quien Juzga debe declarar INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 04/07/2018. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 26, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo por caducidad contractual y perdida del interés por falta de ejercicio de opción de compra alegada por la representación judicial de la parte accionada Clarivel del Carmen Perdomo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.320.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.968, en contra de la ciudadana Clarivel del Carmen Perdomo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.320
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compraventa, esto es el registro por ante la oficina correspondiente del documento definitivo de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la Parcela 10, Manzana 36 del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Av. Atlántico con la Av. NS-7, Urbanización Villa Upata, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, y situado en el piso 3 del Edificio 1 del Condominio K, distinguido con el Nº 03-03.
CUARTO: SE ORDENA efectuar a favor de la hoy demandante la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio.
QUINTO: SE ORDENA a la parte accionante al pago de la diferencia del saldo deudor estipulado en el contrato de opción de compra venta de fecha 23/12/2016, esto es la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00), bajo los parámetros establecidos en el capitulo anterior.
SEXTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito efectuada mediante escrito de fecha 04/07/2018 por la representación judicial de la parte actora Clarisa Cristina Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.020.968.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2025. A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 44.665
NESG/JAAR/KF