REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 215º Y 166º
PUERTO ORDAZ, 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.704.836.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID DE PONTE LIRA y MARTHA LIGIA TORRES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.743.906 y V-13.334.488, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.637 y 30.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GARY DANIELA GONZALEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.375.156.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.906.945, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 44.918
II
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ ampliamente identificada en autos y la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el cual fungía como distribuidor en fecha 03 de diciembre de 2020 (folios 1 al 5) y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este Tribunal Primero de Primera Instancia, realizada en esa misma fecha 03 de diciembre de 2020 (folio 19), y en la cual fueron acompañados los siguientes documentos con el libelo de la demanda:
- Poder Especial otorgado en fecha 12 de febrero de 2020 por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 7, Tomo 7, Folios 20 al 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folio 6 al 8);
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3088 del Libro Nro. 9C del año 1991 perteneciente a la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ (folio 9 al 12);
- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 2058 emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de noviembre de 2019 perteneciente al de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA (folio 13);
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 26 de agosto de 2020, contentivo de las deposiciones de las ciudadanas XIUMARY CHIQUINQUIRA RAMIREZ PATETE y AISKEL SARAY PARELES DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.886.750 y V-10.934.274, respectivamente (folios 14 al 17).
- Informe Médico de fecha 20 de junio de 2019 suscrito por el Dr. Bernardo Beker (folios 18 al 19).
En fecha 19 de enero de 2021, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despacho en que constara en autos su citación, la publicación de un Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 20 al 24);
En fecha 01 de febrero de 2021, mediante diligencia enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 08 de febrero de 2021, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, coloca a disposición del Alguacil los medios y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada (folios 25 al 27);
En fecha 09 de febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber recibidos lo emolumentos para practicar la citación de la parte demandada (Folio 28);
En fecha 10 de febrero de 2021, mediante diligencia enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 18 de febrero de 2021, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicita se fije fecha para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada y también comparecer a los fines de retirar el edicto librado para su publicación (folios 29 al 31);
En fecha 26 de febrero de 2021, mediante diligencia enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 01 de marzo de 2021, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, consigna publicación de Edicto y solicitando se fije en la cartelera del Tribunal (folios 32 al 36);
En fecha 20 de julio de 2021, mediante diligencia enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 22 de julio de 2021, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicita se fije el edicto librado en la cartelera del Tribunal y se instruya al Alguacil a los fines de practicar la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 38 al 37);
En fecha 17 de agosto de 2021, el secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal (folio 39);
En fecha 26 de julio de 2021, el secretario del Tribunal ordena agregar a los autos del expediente diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2021 por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY en su condición de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 40 al 41);
En fecha 14 de septiembre de 2021, se libra boleta de citación a la demandada ciudadana GARY DANIELA GONZALEZ MOYA (folio 42);
En fecha 20 de septiembre de 2021, mediante diligencia enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 27 de septiembre de 2021, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicita se deje constancia en el expediente de las actuaciones del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 43 al 44);
En fecha 03 de diciembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA (folios 45 al 46);
En fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal ordena efectuar por secretaria computo del lapso para dar contestación a la demanda (folios 47 al 49);
En fecha 01 de febrero de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 13 de febrero de 2022, el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana GARY DANIELA GONZALEZ MOYA formula contestación a la demanda (folios 50 al 58);
En fecha 18 de febrero de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 21 de febrero de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, promueve pruebas (folios 59 al 64);
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 24 de febrero de 2022, el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, promueve pruebas (folios 65 al 70);
En fecha 02 de marzo de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 03 de marzo de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, se opone a planteamiento realizado por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO en relación a la prueba de ADN promovida y solicita se oficie al SAIME y al SENIAT (folios 71 al 74);
En fecha 03 de marzo de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 07 de marzo de 2022, el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, insiste en planteamiento con relación a la prueba de ADN y consigna documentación con relación a la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA (folios 75 al 83);
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal ordena efectuar por secretaria computo de los lapsos correspondientes a la promoción de pruebas, oposición y admisión; así mismo procede a la admisión de pruebas promovidas fijando fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 84 al 96);
En fecha 21 de marzo de 2022, se realiza evacuación de la testimonial de la ciudadana MAGALYS ISABEL ADELLAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.551.699, promovida por la parte demandante (folios 97 al 98);
En fecha 21 de marzo de 2022, se realiza evacuación de la testimonial del ciudadano LIRIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.629, promovida por la parte demandante (folios 99 al 100);
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 24 de marzo de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicita se dicte auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (folios 101 al 102);
En fecha 22 de marzo de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 24 de marzo de 2022, el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, manifiesta su apoyo a los fines de que se acuerde auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (folios 103 al 104);
En fecha 30 de marzo 2022, auto del Tribunal declarando desierto acto de testigo con relación a la testimonial de la ciudadana MARICARMEN TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.014.699, promovida por la parte demandante (folio 105);
En fecha 30 de marzo 2022, auto del Tribunal declarando desierto acto de testigo con relación a la testimonial de la ciudadana XIUMARY CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.750, promovida por la parte demandante (folio 106);
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 04 de abril de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de las ciudadanas MARICARMEN TRILLO y XIUMARY CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ (folios 107 al 108);
En fecha 04 de abril de 2022, auto del Tribunal acordando nueva fecha para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARICARMEN TRILLO y XIUMARY CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ (folio 109);
En fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.101 dirigido al DR. BERNARDO BEKER DE LA UNIDAD DE GASTRO HEPATOLOGÍA DEL CENTRO MEDICO DE CARACAS a través de la compañía de envíos TEALCA, así misma consigna recibido de oficio Nro. 22-0.100 dirigido a TEALCA y factura identificada con el Nro. 013414 emitida en fecha 07 de abril de 2014 (folios 110 al 112);
En fecha 21 de abril de 2022, se realiza evacuación de la testimonial de la ciudadana XIUMARY CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.750, promovida por la parte demandante (folio 113 al 114);
En fecha 21 de abril de 2022, auto del Tribunal declarando desierto acto de testigo con relación a la testimonial de la ciudadana MARICARMEN TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.014.699, promovida por la parte demandante (folio 115);
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 09 de mayo de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicito prorroga de diez (10) días del lapso probatorio (folios 116 al 117);
En fecha 12 de mayo de 2022, la secretaria accidental del Tribunal ordena agregar a los autos del expediente comunicación suscrita en fecha 06 de mayo de 2022 por el Dr. Bernardo Beker con relación al oficio Nro. 22-0.101, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2022 (folios 118 al 122);
En fecha 16 de mayo de 2022, mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 19 de mayo de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, solicita computo del lapso de evacuación de pruebas y se de por concluido el mismo (folios 123 al 124);
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal ordena efectuar por secretaria computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo se encuentra concluido, encontrándose la causa en etapa de informes (folios 125 al 127);
En fecha 26 de mayo de 2022, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional del Tribunal y consignada ante la URDD del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 31 de mayo de 2022, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, presenta informes (folios 128 al 131)
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal ordena efectuar por secretaria computo del lapso procesal correspondiente a la presentación de informes y observaciones (folios 132 al 134);
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil acordó auto para mejor proveer consistente en la exhumación del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA a los fines de recolectar una muestra para realizar la prueba o experticia de ADN, se libran oficios al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); Parque cementerio Jardines del Orinoco y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); así como la notificación de la ciudadana LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ (folios 135 al 143);
En fecha 15 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar dirigida a la LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ (folios 144 al 145);
En fecha 15 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.229 dirigido al Parque cementerio Jardines del Orinoco (folios 146 al 147);
En fecha 15 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.228 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 148 al 149);
En fecha 15 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.227 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (folios 150 al 151);
En fecha 14 de julio de 2022, auto del Tribunal fijando fecha para la realización de exhumación y toma de muestra del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, se acuerda oficiar al Parque cementerio Jardines del Orinoco, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (folios 152 al 157);
En fecha 15 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.285 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (folios 158 al 159);
En fecha 15 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar dirigida a la LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ (folios 160 al 161);
En fecha 15 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.287 dirigido al Parque cementerio Jardines del Orinoco (folios 162 al 163);
En fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal se trasladó y constituyo en las instalaciones del Parque cementerio Jardines del Orinoco a los fines de practicar la exhumación del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA a los fines de que funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizaran la recolección de muestras para la realización de prueba de ADN, dejándose constancia de las actuaciones mediante acta (folio 164);
En fecha 02 de agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.286 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 165 al 166);
En fecha 08 de agosto de 2022, la abogada MARTHA TORRES, actuando en su carácter de apoderada especial de la demandante, suscribe diligencia en la cual solicita se designe correo especial al ciudadano MIGUEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.376.478 en su condición de JEFE DEL LABOTARIO DE CRIMINALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de trasladar la muestra tomada del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de realizar la prueba de ADN correspondiente (folio 167);
En fecha 09 de agosto de 2022, auto del Tribunal acordado designación del ciudadano MIGUEL PAREJO como correo especial a los fines de trasladar la muestra tomada del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de realizar la prueba de ADN correspondiente librándose oficio a tal fin (folios 168 al 169);
En fecha 22 de noviembre de 2022, la secretaria accidental del Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nro. 0017 del 23 de septiembre de 2022 suscrito por el ciudadano MIGUEL PAREJO en su condición de Jefe de Coordinación Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 170 al 171);
En fecha 01 de diciembre de 2022, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitando se acuerde la remisión de las muestras tomadas del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas mediante cadena de custodia; así mismo, solicita se tome muestra de sangre a la ciudadana MARLENYS J. NUÑEZ, madre de la demandante a los fines de realizar la prueba de ADN con ambas muestras (folio 172);
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante auto acuerda la remisión al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas de las muestras tomadas del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA mediante cadena de custodia del ciudadano MIGUEL PAREJO, así mismo se acuerda oficiar a la División Especial de Criminalística estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de tomar una muestra sanguínea de la ciudadana MARLENYS J. NUÑEZ (folios 173 al 177);
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo de oficio Nro. 22-0.491 dirigido al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas (folios 178 al 179);
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo de oficio Nro. 22-0.492 dirigido a la División Especial de Criminalística estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 180 al 181);
En fecha 27 de enero de 2023, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia consignado Acta de Recolección de muestra sanguínea a la ciudadana MARLENYS J. NUÑEZ (folios 182 al 183);
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado DAVID DE PONTE LIRA suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa (folio 184);
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto la Juez se aboca al conocimiento de las partes ordenando la notificación de las partes (folios 185 al 187);
En fecha 02 de febrero de 2024, los abogados DAVID DE PONTE LIRA y MARTHA TORRES actuando en su carácter de apoderados especiales de la demandante, presentan escrito solicitando se oficie al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas ordenando la entrega de las muestras recolectas del cadáver del del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA a la experto Msc. Lisbeth Borjas Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.709.135 a los fines de ser remitidas al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular para que realice la experticia de ADN correspondiente (folios 188 al 191);
En fecha 21 de marzo de 2024, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitando la notificación de la parte demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA a través de correo electrónico o WhatsApp (folio 192);
En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda la notificación de la parte demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA a través de correo electrónico (folio 193);
En fecha 05 de abril de 2024, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitando la notificación de la parte demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA en la persona de su apoderado especial abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, en caso de no verificarse su notificación a través de correo electrónico o WhatsApp (folio 194);
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la notificación electrónica del abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO (folios 195 al 196);
En fecha 07 de mayo de 2024, la abogada MARTHA TORRES presenta escrito ratificando solicitud presentada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2024 (folios 188 al 191) en la cual solicito se oficie al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas ordenando la entrega de las muestras recolectas del cadáver del del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA a la experto Msc. Lisbeth Borjas Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.709.135 a los fines de ser remitidas al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular para que realice la experticia de ADN correspondiente (folios 197 al 199);
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal libra oficio Nro. 24-0.224 al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe sobre las resultas del oficio Nro. 22-0.492 en relación a la práctica de prueba de ADN, así mismo ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de entregar el oficio librado (folios 200 al 202);
En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitando se designe correo especial a la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ a los fines de trasladar y entregar la comisión librada (folio 203);
En fecha 27 de mayo de 2024, auto del Tribunal acordando designación de la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ como correo especial a los fines de trasladar y entregar la comisión librada (folio 204);
En fecha 03 de junio de 2024, la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ debidamente asistida por la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia dejando constancia de recibir en sobre sellado la comisión librada y comprometiéndose a entregarla y regresar las resultas de la misma (folio 205);
En fecha 09 de julio de 2024, la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ debidamente asistida por la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia consignado acuse de recibido de la comisión librada y respuesta emitida por el laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas (folios 206 al 209);
En fecha 16 de julio de 2024, la abogada MARTHA TORRES presenta escrito solicitando en vista de la respuesta emitida por el laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas, se acuerde la remisión de las muestras recolectadas al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular para que realice la experticia de ADN correspondiente y así mismo, se designe correo especial a la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ a los fines de trasladar y entregar el oficio librado (folios 210 al 212);
En fecha 30 de julio de 2024, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitando la notificación del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular a través de correo electrónico (folio 213);
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda oficiar mediante el correo electrónico institucional al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular a los fines de que informe si cuenta con los reactivos necesarios para la realización de la prueba de ADN (folios 214 al 215);
En fecha 25 de septiembre de 2024, la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ debidamente asistida por la abogada AURA RUIZ LEZAMA suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez (folio 216);
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante auto la Juez se aboca al conocimiento de las partes ordenando la notificación de las partes (folios 217 al 218);
En fecha 01 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO en su condición de apoderado especial de la parte demandada (folios 219 al 220);
En fecha 01 de octubre de 2024, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia dándose por notificada del abocamiento de la Juez (folio 221)
En fecha 09 de octubre de 2024, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicita se libre nuevo oficio al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular a los fines de que informe si cuenta con los reactivos necesarios para la realización de la prueba de ADN y así mismo se remitido electrónicamente mediante el correo electrónico institucional del Tribunal (folios 222);
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda oficiar al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, laboratorio de genética molecular a los fines de que informe si cuenta con los reactivos necesarios para la realización de la prueba de ADN; se acuerdo la remisión del oficio a través del correo electrónico institucional del Tribunal (folios 223 al 225);
En fecha 01 de noviembre de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de haber agregado a los autos oficio OF IIG-125-24 recibido en fecha 01 de noviembre de 2024, suscrita por la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes en su condición de directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia en el cual informa que dicha institución cuenta con los reactivos y el personal para la realización de la prueba de ADN (folios 226 al 227);
En fecha 06 de noviembre de 2024, la abogada MARTHA TORRES presenta escrito solicitando se acuerde el nombramiento de la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.709.135 en su condición de Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia como Experto a los fines de realizar la prueba de ADN acordada; así mismo se oficie al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que entregue las muestras colectadas a la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes a quien solicito se designe como correo especial a tales fines (folios 228 al 230);
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda la designación como experto de la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes a los fines de realizar la prueba de ADN acordada, así mismo, se acuerda oficiar al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a entregar las muestras en su resguardo a la prenombrada ciudadana a los fines de que sean trasladas hasta el Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia, acordándose las comunicaciones libradas a través del correo electrónico institucional (folios 231 al 238);
En fecha 08 de enero de 2025, el secretario agrega a los autos resultas de comisión librada (folios 239 al 250);
En fecha 13 de enero de 2025, el secretario del Tribunal deja constancia de agregar a los autos respuesta remitida al correo electrónico institucional en fecha 10 de enero de 2025 por la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes manifestando su aceptación al cargo de experta (folios 251 al 253);
En fecha 14 de enero de 2025, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitando se fije audiencia telemática a los fines de tomar juramentación a la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes vista la manifestación de aceptación al cargo de experto (folio 254);
En fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda audiencia telemática a los fines de tomar el juramento de ley a la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes vista la manifestación de aceptación al cargo de experto (folios 255 al 256);
En fecha 29 de enero de 2025, se realiza acto de juramentación de experto a la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes (folio 257);
En fecha 09 de mayo de 2025, el secretario de Tribunal deja constancia de haber agregado a los autos OF 45-25 constante de seis (6) folios útiles suscrito la MSc. Lisbeth Borjas Fuentes Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia mediante el cual remite resultados de prueba de ADN (folio 258 al 263);
En fecha 23 de mayo de 2025, la abogada MARTHA TORRES suscribe diligencia solicitado el cierre del lapso probatorio y se establezca el lapso de informes (folio 264);
En fecha 25 de mayo de 2025, mediante auto el Tribunal niega la reapertura del lapso de informes solicitada por la abogada MARTHA TORRES (folio 265);
En fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal ordena efectuar por secretaria computo del lapso procesal para pronunciar la sentencia definitiva, dejando constancia que se encuentra en la elaboración de la misma (folios 266 al 268).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito contentivo de la demanda la parte demandante estableció lo siguiente:
“…omissis…
Mi representada es hija de Marleny Josefina Núñez Martínez, cédula de identidad Nro. V-8.976.922, nacida en el Hospital del Seguro Social de Ciudad Guayana, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 10 de junio de 1990, según consta de Certificado de Nacimiento Nro. 3.088, Libro Nro. 9C, año 1991, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Simón. Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar fruto de la relación extramatrimonial sostenida con Biagney Antonio González Simosa.
Su padre, Biagney Antonio González Simosa, cédula de identidad Nro. V-8.930.657, falleció ab intestato en esta ciudad el 15 de octubre del 2.019, según consta de Acta de Defunción Nro. 2.058 expedida por la Directora de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin haberla reconocido, dejando constancia esta acta que solo lo sucedía una hija de nombre Gary Daniela González Moya.
Entre los años 1988 a inicios de 1991 Biagney Antonio González Simosa mantuvo una relación amorosa con la madre de mi representada, Marleny Josefina Núñez Martínez, y de esa relación amorosa surgieron relaciones carnales que conllevaron a su concepción a finales del año 1989.
Eleonor del Carmen Núñez disfrutó públicamente de la posesión de su estado como hija de Biagney Antonio González Simosa, ante su hija Gary Daniela González Moya, sus amigos y colaboradores, prodigándole el trato, responsabilidad y ternura de un padre, asistiéndola y contribuyendo con su manutención, y a la inversa Eleonor Núñez le prodigó el amor de una hija, manteniendo con él una relación armoniosa, hasta el punto que en su último año de existencia, ya muy enfermo, demostró preocupación por su enfermedad, dándole todo el apoyo requerido hasta el punto de ofrecerse como su donadora hepática, para lo cual se sometió a exámenes gastro hematológicos en la Unidad Médica a cargo de los Dres. Bernardo Beker y Brigitte Morán, y recibió públicamente de Gary Daniela González Moya, el trato y consideración propio de una hermana.
El padre de mi representada, Biagney Antonio González Simoza, en reiteradas oportunidades le ofreció reconocerla como su hija, sin embargo la muerte le sobrevino sin cumplir con estas promesas.
Por estas razones, estando llenos los extremos de Ley para hacer procedente la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, con fundamento en los artículos 226, 227 único aparte, 228 y 231 del Código Civil, acudo ante su Autoridad en nombre de mi representada, ELEONOR DEL CARMEN NUÑEZ, para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana GARY DANIELA GONZALEZ MOYA, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.27.375.156, en su condición de hija legítima de quien en vida respondió al nombre de BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que: 1) Eleonor del Carmen Núñez es hija Marleny Josefina Núñez Martínez, nacida en el Hospital del Seguro Social Ciudad Guayana, en jurisdicción de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 10 de junio de 1990, fruto de la relación carnal sostenida por su madre, Marlene Josefina Núñez Martínez con el ciudadano Biagney Antonio González Simosa en la época de su concepción; 2) Como consecuencia de ello, mi representada, Eleonor del Carmen Núñez, sea RECONOCIDA como hija del ciudadano que en vida respondió al nombre de Biagney Antonio González Simoza…”

2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la accionada estableció lo siguiente:
“…omissis…
1.- Opongo la FALTA DE CUALIDAD de mi mandante para sostener la presente causa en vista de que a su finado padre, BIAGNEY ANTONIO GONZÁLEZ SIMOSA, le sobrevive su madre, señora LEONOR MARÍA SIMOSA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.958.553, quien tiene interés inmediato y directo en contradecir esta demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.
2.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pido la intervención por comunidad en la causa de la ciudadana LEONOR MARÍA SIMOSA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.958.553, para lo cual refiero como prueba de su filiación copia certificada del acta de defunción de mi padre BIAGNEY ANTONIO GONZÁLEZ SIMOSA, que por ser aportada por la demandante, cursa en las actas del proceso.
3.- En relación con la pretensión de fondo, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante sea hija del finado BIAGNEY ANTONIO GONZÁLEZ SIMOSA, padre de mi representada, y NIEGO que éste le haya proferido el trato de padre privadamente o en público, o que la demandante le haya correspondido comportándose como hija y que como tal hubiera sido reconocida por familiares, amigos y colaboradores, o que el difunto BIAGNEY ANTONIO GONZÁLEZ SIMOSA hubiera atendido a sus necesidades de manutención…”
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 226 y 230 del Código Civil, cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aun cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, se quiere reclamar una filiación diferente, todo ello, a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso.
Establecido lo anterior, se observa que el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, actuando en representación de la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA, opuso como defensa la FALTA DE CUALIDAD de su representada frente a la ciudadana LEONOR MARÍA SIMOSA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.958.553 madre del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZÁLEZ SIMOSA, ello conforme a las previsiones del articulo 215 del Código Civil, el cual a continuación se transcribe:
“Articulo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”
En tal sentido, respecto a la cualidad activa y pasiva en la acción de inquisición de paternidad, la autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, p. 391, establece lo siguiente:
“5. ¿A quiénes corresponde intentarla? En vida del sedicente hijo y mientras éste sea menor de edad y soltero, puede intentar la acción de inquisición de paternidad, su representante legal y, si no lo hiciere, el Ministerio Público, los organismos públicos encargados de la protección del menor, el progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y los ascendientes de éste (art. 227 C.C).
Cuando el sedicente hijo alcanza la mayoridad o contrae matrimonio, la acción sólo puede ejercerla él (aparte único ar¬tículo 227 C.C). Y si el pretendido hijo fallece siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, sin haber ejercido la acción, podrán proponerla sus herederos.
6. ¿Contra quiénes se ejerce? La acción de inquisición de paternidad debe ejercerse contra el pretendido padre. Si éste ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento, a los herederos del pretendido padre
(art. 228 C.C).
Es conveniente recordar que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda, conforme a lo estable¬cido en el artículo 507 C.C.” (Negritas del Tribunal)
Conforme a la doctrina anterior, la acción de inquisición de paternidad la ejerce el sedicente hijo contra el pretendido padre, y si ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento, a los herederos de éste, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda.
Ahora bien, en relación a la legitimación pasiva o cualidad en los juicios de inquisición de paternidad o de maternidad, el artículo 228 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” (Negritas del Tribunal)
De la trascripción de esta norma se colige, que la pretensión de inquisición de paternidad o de maternidad, en principio, sólo será ejercida en contra de la persona que se señala como padre o de la madre, mientras que después de su muerte, en contra de sus herederos o causahabientes, de allí que, la legitimación pasiva o cualidad para sostener el juicio está atribuida exclusivamente a ellos.
Debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 806, de fecha 08 de julio de 2014, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, anuló la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, arriba citado, publicado en la Gaceta Oficial N 2.990, Extraordinario del 26 de julio de 1982.
Ahora bien, con el objeto de resolver la defensa opuesta por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces . En atención a ello, esta Tribunal de seguidas pasa a revisar el supuesto de falta de cualidad (pasiva) que se invoca. (Ver. sentencias N 1.930 del 14 de julio de 2003, N 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N 1.193 del 22 de julio de 2008, y N 440 del 28 de abril de 2009)
Ante la situación planteada por la representación judicial de la parte accionada, tenemos que la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); sobre la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar que la misma tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente. En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre o contra de sus herederos o causahabientes, si este ha fallecido.
Establecido lo anterior, se observa por una parte, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código Civil, y por la otra, que las pretensiones de inquisición de paternidad o de maternidad deben interponerse en contra del presunto padre, de la madre o de los herederos o causahabientes de éstos, tal como lo dispone el artículo 228 ejusdem, lo cual evidencia, que existe identidad lógica entre la demandante y el demandado, los cuales figuran como titulares activos y pasivo de la relación jurídica procesal en el presente proceso. En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora interpuso su pretensión en contra de la ciudadana GARY DANIELA GONZALEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.375.156, a quien identifico como hija del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZÁLEZ SIMOSA, consignando a tal efecto copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 2058 emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de noviembre de 2019 perteneciente al de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA (folio 13); de la cual se evidencia que: “…tuvo UNA HIJA: GARY DANIELA GONZALEZ MOYA V-27.375.156 (MAYOR)…”, constituyéndose la demanda en heredera del de cujus antes identificado, por tal razón, este Tribunal considera que la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA, si tiene la legitimación pasiva o cualidad para sostener el presente juicio, tal como lo establece el artículo 228 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina citada. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad (pasiva) opuesta como defensa de fondo por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, actuando en representación de la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el anterior punto, observa este Tribunal del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la filiación que afirma tener con el de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.657, fundamentando su pretensión en los artículos 226, 227 único aparte, 228 y 231 del Código Civil.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demandada, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
- Cursa a los folios folio 9 al 12, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3088 del Libro Nro. 9C del año 1991 perteneciente a la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ; Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE VALORA.
- Cursa al folio 13 y su vuelto, Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 2058 emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de noviembre de 2019 perteneciente al de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA; Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Con la misma se demuestra la fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE VALORA.
- Cursa a los folios 14 al 17 Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 26 de agosto de 2020, contentivo de las deposiciones de las ciudadanas XIUMARY CHIQUINQUIRA RAMIREZ PATETE y AISKEL SARAY PARELES DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.886.750 y V-10.934.274, respectivamente.
Respecto a las anteriores deposiciones contenidas en el anterior documental, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nro. 259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente Nro. 03-721) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil y compartido por este Tribunal se considera que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
En consecuencia, se observa que en fecha 21 de abril de 2022, se realiza evacuación de la testimonial de la ciudadana XIUMARY CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.750 (folio 113 al 114); la cual concatenada a la deposición formulada en el justificativo de testigo se observa que la misma no presentar contradicciones con el testimonio formulada en la mencionada fecha, por lo cual se aprecia conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la cual dimana la relación existente entre la demandante y el de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la testimonial de la ciudadana AISKEL SARAY PARELES DE LOPEZ, la cual se encuentra recogida en la mencionada documental, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el presente juicio, la prenombrada ciudadana no fue llamado como testigo por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, requería la ratificación en juicio de su testigos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha deposición. ASÍ SE DECLARA.
- Cursa a los folios 18 al 19 Informe Médico de fecha 20 de junio de 2019 suscrito por el Dr. Bernardo Beker;
Respecto al anterior documental, se observa que el mismo se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, con relación a la valoración de las documentales privadas dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
En relación al análisis del referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...(Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas) . (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . (Negritas del Tribunal).
Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, dicha prueba debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
En el “CAPITULO I”, ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda; respecto a las mismas se establece que fueron valoradas en los párrafos que anteceden. Y ASI SE ESTABLECE.
En el “CAPITULO II”, promovieron la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) entre la demandante ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ y la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA; Respecto a este medio probatorio el Tribunal en fecha 10 de junio de 2022, acordó auto para mejor prever conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la realización de la mencionada experticia, la cual se analizará en un epígrafe de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En el “CAPITULO III”, promovieron las testimoniales de los ciudadanos MAGALYS ISABEL ADELLAN DE SANCHEZ, LIRIO ROJAS GONZALEZ y MARICARMEN TRILLO ampliamente identificados, los dos primeros presentaron sus deposiciones en fecha 21 de marzo de 2022, con relación a la ultima la misma no concurrió en las oportunidades fijadas por el Tribunal (30 de marzo de 2022 y 21 de abril de 2022), por lo cual no hay valoración que realizar con respecto a ella; respecto a las deposiciones de los ciudadanos MAGALYS ISABEL ADELLAN DE SANCHEZ y LIRIO ROJAS GONZALEZ, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no '"exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.", de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones de los ciudadanos MAGALYS ISABEL ADELLAN DE SANCHEZ y LIRIO ROJAS GONZALEZ, no evidencian contradicciones entre si, y fueron coherentes al afirmar que conocen a la demandante, al de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA y la relación que ambos mantenían. En consecuencia, a criterio de quien decide, la declaración de los testigos supra identificados resulta convincente como indicios de los hechos de la pretensión libelar, y por ende se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el “CAPITULO IV”, promovió la ratificación del testimonio evacuado por la ciudadana XIUMARY CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ mediante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 26 de agosto de 2020 (folios 14 al 17); respecto al anterior documental, fue valorada en los párrafos que anteceden. Y ASI SE ESTABLECE.
En el “CAPITULO V”, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes al DR. BERNARDO BEKER DE LA UNIDAD DE GASTRO HEPATOLOGÍA DEL CENTRO MEDICO DE CARACAS, a los fines de que informara “…si existe en sus archivos constancia de prueba y evaluación realizada a la ciudadana Eleonor del Carmen Núñez (…) como donante hepático del ciudadano Biagney González…”; Respecto a la anterior prueba, en fecha en fecha 17 de marzo de 2022 libro oficio Nro. 22-0.101 requiriendo lo anterior, el cual en fecha 06 de mayo de 2022, mediante comunicación suscrita indico lo siguiente:
“…omissis…
La Srta. Eleonor del Carmen Núñez con CI.V.-20704836 fue vista por primera y única vez el 18 de junio de 2019, refiriendo estar sana. Quería ser evaluada para conocer la posibilidad de ser donante hepática voluntaria para el Sr. Bigney González. Mencionó como antecedentes médicos-quirúrgicos: Tonsilectomía en el 2011 y Colecistectomía en el 2016.
Después de haber culminado el interrogatorio de la historia clínica, donde se definió como asintomática, se le practicó el examen físico que no mostró signos de enfermedades agudas o crónicas, así mismo se hizo la evaluación minuciosa con énfasis en condiciones hepáticas, no encontrando hallazgos, ni estigmas de enfermedades crónicas del hígado.
Le indiqué la realización de un Ultrasonido Abdominal y de exámenes generales de laboratorio, incluyendo marcadores para descartar la presencia de virus hepatotrópicos, enfermedades hepáticas metabólicas, inmunológicas y de depósito. El Ultrasonido Abdominal sólo demostró su condición de post-colecistectomía, encontrando el parénquima y los contornos del Hígado, así como la Vena Porta y el Bazo sin alteraciones.
Los resultados de los exámenes de laboratorio regresaron normales, descartando condiciones clínicas que pudieran contraindicar que la Srta. Eleonor del Carmen Núñez fuese donante hepática.
Con estos hallazgos, le fue recomendado a la Srta. Eleonor del Carmen Núñez trasladarse a la Unidad de Trasplante Hepático donde el Sr. Bigney González viene siendo estudiado para este tratamiento específico y así completar los requerimientos para conocer sus posibilidades de ser donante hepática en este caso particular.
Después de esa oportunidad, la Srta. Eleonor del Carmen Nuñez no regresó a consulta, ni volvió a comunicarse vía telefónica o por correo electrónico conmigo o con el personal de mi consultorio, hasta hace unos días, que hizo la solicitud vía telefónica de este informe particular…” (negritas del Tribunal).

Respecto a la presente documental, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la presente causa, debido a que se bien la demandante concurrió al mencionado centro médico, no se completaron los requerimientos científicos a los fines de determinar la posibilidad de ser donante hepática del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA. Y ASÍ SE DECIDE.
En el “CAPITULO VI” promovió copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1209 del Libro Nro. 3B del año 1998 perteneciente a la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA (folio 63 y su vto.); Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana y la filiación con el pretendido padre de la accionante de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió lo siguiente:
En el “CAPITULO I” epígrafe “MERITO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA”, promovió e hizo valer el mérito probatorio de las documentales cursante en los autos, invocando el principio de comunidad de la prueba; Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. ASÍ SE DECIDE. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En el “CAPITULO II” epígrafe “PRUEBA CIENTÍFICA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionada promovió la realización de una “prueba biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN)” en la persona de la demandante y las ciudadanas LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ, JOSEFA GONZALEZ SIMOSA, madre y hermana del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA., así como la ciudadana MARLENY JOSEFINA NULEZ MARTINEZ, madre de la demandante, todas ampliamente identificadas en autos; Respecto a este medio probatorio el Tribunal en fecha 10 de junio de 2022, acordó auto para mejor prever conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la realización de la mencionada experticia, la cual se analizará en un aparte de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL AUTO PARA MEJOR PROVEER ACORDADO POR EL TRIBUNAL
Vista la promoción de la prueba científica por ambas partes, mediante escritos de a los fines de determinar la filiación de la demandante ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ y la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA; observa este Juzgado que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada, el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, insistió en que la misma se realizara de la comparación de las muestras sanguíneas de la demandante y las ciudadanas LEONOR MARIA SIMOSA DE GONZALEZ, JOSEFA GONZALEZ SIMOSA, madre y hermanda del madre del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA., así como la ciudadana MARLENY JOSEFINA NULEZ MARTINEZ, madre de la demandante, en razón de que la demandada se encontraba temporalmente residenciada fuera del territorio nacional (folio 67 al 68); al anterior planteamiento el abogado DAVID DE PONTE LIRA, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2022 (folios 71 al 74) formulo oposición manifestando que la demandada si se encontraba en el territorio nacional y a tales efectos solicito se oficiara al SAIME y al SENIAT; mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2022 (folios 75 al 83), el apoderado judicial de la parte accionada consigno documentales (copia de Pasaporte, visa emitida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, certificado de salida de la República Bolivariana de Venezuela y certificado de entrada a los Estados Unidos de Norteamérica) a los fines de demostrar que efectivamente su representada no se encontraba en el territorio nacional siendo imposible practicar la prueba científica en su persona; en fecha 21 de marzo de 2022 el abogado DAVID DE PONTE LIRA, mediante escrito solicita se acuerde auto para mejor proveer (folios 101 al 102), solicitud que fue convenida por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022 (folios 103 al 104).
Concluido el lapso de informes en la causa, en fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil acordó auto para mejor proveer consistente en la exhumación del cadáver del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA a los fines de recolectar una muestra para realizar la prueba o experticia de ADN; recolectada la muestra correspondiente mediante el auxilio de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 19 de julio de 2022 (folio 164), la misma permaneció en resguardo del LABOTARIO DE CRIMINALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) hasta su traslado al Laboratorio Central Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a través de la correspondiente cadena de custodia del ciudadano MIGUEL PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.376.478 en su condición de JEFE DEL LABOTARIO DE CRIMINALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Ciudad Guayana.
En principio se acordó la remisión de las muestras colectadas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sin embargo, dicha institución informo que no contaba con los reactivos necesarios para la realización de prueba científica conforme fue comunicado mediante oficio Nro. 0017 del 23 de septiembre de 2022 suscrito por el ciudadano MIGUEL PAREJO en su condición de Jefe de Coordinación Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 170 al 171); ante la anterior situación, la abogada MARTHA TORRES solicito la remisión de las muestras tomadas del cadáver del ciudadano BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas mediante cadena de custodia y la toma de muestra de sangre a la ciudadana MARLENYS J. NUÑEZ, madre de la demandante a los fines de realizar la prueba de ADN con ambos elementos (folio 172); Las muestras colectadas permanecieron en custodia del al laboratorio central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana, hasta su remisión mediante cadena de custodia al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a cargo de la MSc. LISBETH BORJAS FUENTES quien mediante oficio Nro. OF IIG-125-24 remitido en fecha 01 de noviembre de 2024, manifiesto que dicha institución contaba con los reactivos y el personal para la realización de la prueba de ADN (folios 226 al 227).
Las muestras tomadas del cadáver de BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, así como las muestras sanguíneas tomadas de la demandante ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ y su madre MARLENY JOSEFINA NULEZ MARTINEZ, fueron trasladadas hasta el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA bajo cadena de custodia de la MSc. LISBETH BORJAS FUENTES debidamente juramentada a tal fin y designada como EXPERTO a los fines de practicar la prueba científica (folios 228 al 230); en fecha 09 de mayo de 2025, mediante oficio Nro. OF 45-25 la MSc. LISBETH BORJAS FUENTES remite resultados de prueba de ADN (folio 258 al 263), del cual se desprende lo siguiente:
“…omissis…
El objetivo de la experticia fue determinar, a través de la tecnología del ADN, que el perfil de identidad genético caracterizado en las muestras procedentes de la exhumación de restos cadavéricos, de quien en vida respondía al nombre Biagney Antonio González Simona, se corresponden con el perfil de identidad genético caracterizado en la muestra tomada de la ciudadana Eleonor del Carmen Núñez, considerando también los datos genéticos presentes en el genoma autosómico de la madre biológica de la misma.
(…)
Los restos cadavéricos corresponden a un individuo con cromosomas sexuales XY.
Con base a los resultados obtenidos y considerando además el genoma autosómico de la madre biológica, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) con respecto a la hija presunta en 4.056.841; cifra que refleja las veces a favor que tiene la hija presunta de ser la hija biológica del individuo fallecido de este caso, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de Paternidad biológica entre ellos se calculó en 99.99997535 %.
Por todo lo antes expuesto, la ciudadana Eleonor del Carmen Núñez, no puede ser descartada como hija biológica de quien en vida respondía al nombre de Biagney Antonio González Simosa….” (Resaltado del Tribunal).
De los resultados obtenidos mediante la práctica de la experticia de ADN de las muestras tomada del cadáver de BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA y muestras sanguíneas tomadas de la demandante ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ y su madre MARLENY JOSEFINA NULEZ MARTINEZ, la experta MSc. LISBETH BORJAS FUENTES, concluyo que tomando en consideración el genoma autosómico de la madre biológica, se determinó un Índice de Paternidad (IP) de 4.056.841 respecto a la presunta hija. Tal valor representa la probabilidad en millones de veces favorables a que la mencionada presunta hija sea efectivamente descendiente biológica del ciudadano fallecido, frente a una sola posibilidad de que no lo sea. En consecuencia, la probabilidad de paternidad se estableció en 99,99997535 %, lo cual constituye un grado de certeza científica prácticamente absoluto; Por tanto, concluyo que la ciudadana Eleonor del Carmen Núñez no puede ser excluida como hija biológica de quien en vida respondiera al nombre de Biagney Antonio González Simosa.
Así las cosas, observa este Tribunal que la presente prueba fue realizada por una Institución Pública, entendiendo entonces que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos (Sent. 288 SCC, fecha 02/08/2022, Ponencia: Carmen Eneida Alves Navas, caso: Rusbbert G. Sánchez contra Euglis De Jesús y otros), observando que la Universidad del Zulia, consta como institución pública en el país, siendo apto para evacuar la referida prueba aquí planteada a través del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; siendo de esta forma ineludible para el Tribunal atribuirle el carácter probatorio que amerita dicho Informe, considerando el contenido del mismo verídico. Y ASÍ SE HACE SABER.
En consecuencia, de la adminiculación de pruebas aportados por las partes con especial atención a la conclusión establecida en el OF 45-25 suscrito por la MSc. LISBETH BORJAS FUENTES en el cual remite los resultados de prueba de ADN (folio 258 al 263) practicadas de las muestras tomada del cadáver de BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA y muestras sanguíneas tomadas de la demandante ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ y su madre MARLENY JOSEFINA NULEZ MARTINEZ, en el cual señala que la demandante respecto al de cujus tiene una probabilidad de paternidad del 99,99997535 %, por lo cual no puede ser excluida como su hija biológica este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ contra GARY DANIELA GONZALEZ MOYA. En consecuencia, se establece la paternidad del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.657, por demostrase que es el padre biológico de la actora; En consecuencia, una vez se encuentra definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní expida nueva acta de nacimiento, estampando la nota marginal relativa a la paternidad del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, en el acta de nacimiento de la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ, a tal fin ofíciese lo conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad (pasiva) opuesta como defensa de fondo por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, actuando en representación de la demandada GARY DANIELA GONZALEZ MOYA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ contra GARY DANIELA GONZALEZ MOYA. En consecuencia, se establece la paternidad del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.657, por demostrase que es el padre biológico de la actora; en consecuencia, una vez se encuentra definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní expida nueva acta de nacimiento, estampando la nota marginal relativa a la paternidad del de cujus BIAGNEY ANTONIO GONZALEZ SIMOSA, en el acta de nacimiento de la ciudadana ELEONOR DEL CARMEN NÚÑEZ, a tal fin ofíciese lo conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación de la localidad, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 44.918
NESG/JAAR