REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: DIAMNILES BENICIA MIJARES MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.213.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE BARRETO CHAPACURY, YAMILETH DEL VALLE BARRETO, OSCARINA DEL VALLE BARRETO COVA, JOSE DAVID BARRETO CEDEÑO, OSCAR ALBERTO BARRETO CEDEÑO, OSCAR EDUARDO BARRETO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titules de las cedulas de identidad Nros V-13.698.880, V-14.308.323, V-15.191.353, V-17.885.433, V-20.701.676 y V-30.577.027, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: 45.339
I
De conformidad con el Oficio Nro.TSJ-CJ-OFIC2194-2024 de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cuales fui designada, como Juez Provisoria, de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestando juramento de ley en fecha: 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de admisión o en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
“Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nº 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En el caso de autos este Tribunal en fecha 05/03/2024 ordeno librar un Despacho Saneador, sin que se observe hasta la presente fecha el impulso procesal de la parte accionante, lo que genera la paralización del proceso por un lapso prolongado de más de un (01) año, demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los Órganos Jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los Órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, por lo que este Tribunal se ve en la obligación de declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana DIAMNILES BENICIA MIJARES MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.213.312, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE BARRETO CHAPACURY, YAMILETH DEL VALLE BARRETO, OSCARINA DEL VALLE BARRETO COVA, JOSE DAVID BARRETO CEDEÑO, OSCAR ALBERTO BARRETO CEDEÑO, OSCAR EDUARDO BARRETO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titules de las cedulas de identidad Nros V-13.698.880, V-14.308.323, V-15.191.353, V-17.885.433, V-20.701.676 y V-30.577.027. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 35.339
NESG/JAAR/JM