REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MUNDIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08/04/2005, bajo el Nº 37, Tomo 16-A pro, debidamente representada por su presidente el ciudadano DAIRO DE JESÚS DUQUE ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.127.384.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio Luis Coronado Astudillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.857; Berkis Coronado Astudillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.662 y Carlos Eduardo Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.678
PARTE DEMANDADA: JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, Jhonny Moreno Arevalo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.572 y Willian García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.471.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.389
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 09/05/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia con Sede en Puerto Ordaz contentivo de ciento cuarenta (140) folios, suscrito por el ciudadano Dairo de Jesús Duque Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.127.384, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08/04/2005, bajo el Nº 37, Tomo 16-A pro; quien presenta formal demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación en contra del ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202; ello en base a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 640 y 644 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 01 al 06.
Junto con el libelo de la demanda se presentaron los siguientes anexos:
- Constante de un (01) folio, copia fotostática de documento de identidad. Folio 07.
- Constante de un (01) folio, copia fotostática de registro de información fiscal. Folio 08.
- Constante de un (01) folio, original de convenio de pago suscrito por las partes en litigio. Folio 09.
- Constante de tres (03) folios, copias fotostáticas de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico en fecha 21/01/2019. Folio 10 al 12.
- Constante de tres (03) folios, copia fotostática de comunicación enviada a través de correo electrónico en fecha 18/07/2022 con anexo de levantamiento de plano topográfico. Folio 13 al 15.
- Constante de un (01) folio, copia fotostática de comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A., en fecha 06/10/2023. Folio 16.
- Constante de sesenta y tres (63) folios, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A. Folio 17 al 79.
- Constante de sesenta y un (61) folios, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Group C.A. Folio 80 al 140.
En fecha 15/05/2024 se le da entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.389. Folio 141
En fecha 17/05/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Berkys Coronado Astudillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.662, solicitando pronunciamiento respecto a las medidas peticionadas. Folio 142
En fecha 20/05/2024 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena sustanciarla por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar boleta de intimación al demandado en autos. Folio 143 al 145.
En fecha 20/05/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante otorgando de conformidad con el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Coronado Astudillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.857; Berkis Coronado Astudillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.662 y Carlos Eduardo Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.678. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el anterior acto. Folio 146 al 149.
En fecha 23/05/2024 el Tribunal dicta auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Folio 150.
En fecha 23/05/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante consignando copias simples de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A. Folio 151 al 166
En fecha 03/06/2024 se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, solicitando copia simple del libelo de la demanda y sus anexos. Folio 167.
En fecha 05/06/2024 se recibe diligencia suscrita por el representación judicial de la parte demandante, colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la intimación del demandado. Folio 168.
En fecha 06/06/2024 el ciudadano Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada. Folio 169.
En fecha 11/06/2024 el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación sin firmar dirigida al ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección a la cual se trasladó. Folio 170 y 171.
En fecha 25/06/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando copia simple de la totalidad del expediente. Folio 172.
En fecha 25/06/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando el traslado del alguacil a los fines de practicar la intimación. Folio 173.
En fecha 03/07/2024 el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación sin firmar dirigida al ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección a la cual se trasladó. Folio 174 y 175.
En fecha 11/07/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando que se realice la intimación del demandado vía carteles. Folio 176.
En fecha 17/07/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando de conformidad con el artículo 650 del Codigo de Procedimiento Civil que el ciudadano Secretario se traslade a la morada del demandado a los fines de fijar cartel de intimación. Folio 177.
En fecha 22/07/2024 el Tribunal dicta auto ordenando la intimación por carteles del ciudadano José Arcadio Castillo. Folio 178 y 179.
En fecha 26/07/2024 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750. Dándose expresamente por intimado e impugnando los documentos acompañados con la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 150 del Codigo de Procedimiento Civil otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Oscar Silva, antes identificado, Jhonny Moreno Arevalo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.572 y Willian García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.471. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el anterior otorgamiento. Folio 180 al 182.
En fecha 26/07/2024 el ciudadano Secretario deja constancia de haber fijado cartel de intimación en la morada del demandado en autos. Folio 183.
En fecha 26/07/2024 el Tribunal dicta auto ordenando el cierre de la primera pieza principal en atención al estado voluminoso. Folio 184.
En fecha 26/07/2024 el Tribunal ordena la apertura de la segunda pieza del cuaderno principal. Folio 01 – 2da pza.
En fecha 30/07/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada ejerciendo formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal. Asimismo impugna el contenido y firma de los instrumentos acompañados en todos los anexos del presente expediente y que le han sido opuestas al demandado. Folio 02 – 2da pza.
En fecha 31/07/2024 el Tribunal declara desierta audiencia conciliatoria fijada para esta fecha. Folio 03 – 2da pza.
En fecha 01/08/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la oposición al decreto de intimación. Folio 04 al 06 – 2da pza.
En fecha 09/08/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante, ratificando el contenido, alcance y efecto de todos y cada uno de los documentos con los que se acompañó el libelo de la demanda; asimismo promueve la prueba de cotejo del documento fundamental de la demanda. Folio 07 y 08 – 2da pza.
En fecha 12/08/2024 se recibe escrito de contestación a la demanda y reconvención suscrito por la representación judicial de la parte demandada. Folio 09 al 25 – 2da pza.
En fecha 26/09/2024 la ciudadana Juez Nayra Silva se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes para su reanudación. Folio 26 y 27 – 2da pza.
En fecha 02/10/2024 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandante, debidamente firmada por su apoderado judicial en la sede del Tribunal. Folio 28 – 2da pza.
En fecha 24/10/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada dándose por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez. Folio 29 y 30 – 2da pza.
En fecha 25/10/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de la prueba de cotejo requerida sobre el instrumento fundamental de la demanda. Folio 31 – 2da pza.
En fecha 25/10/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante realizando una serie de consideraciones respecto al escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado por la parte accionada. Folio 32 al 39 – 2da pza.
En fecha 08/11/2024 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Dairo Duque, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.048, solicitando un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio 40 – 2da pza.
En fecha 14/11/2024 el Tribunal dicta auto ordenando el desglose del expediente, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado de forma extemporánea por la representación judicial de la parte demandante, reservando el mismo hasta la culminación del lapso de promoción. Folio 41 – 2da pza.
En fecha 18/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando pronunciamiento respecto a la reconvención presentada. Folio 42 – 2da pza.
En fecha 19/11/2024 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría computo del lapso de oposición al decreto de intimación asi como del lapso correspondiente a la contestación de la demanda. Folio 43 – 2da pza.
En fecha 19/11/2024 el Tribunal dicta auto dejando constancia que dejó sin efecto el decreto de intimación librado en la presente causa, continuando la misma por los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo se ordenó efectuar por secretaría computo del lapso establecido en el articulo 449 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 44 – 2da pza.
En fecha 19/11/2024 el Tribunal dicta auto admitiendo la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y fija para el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de la partes se haga, para que se lleve a cabo acto de nombramiento de experto. Folio 45 al 47 – 2da pza.
En fecha 19/11/2024 el Tribunal dicta auto admitiendo la reconvención propuesta por el demandado en autos, y en consecuencia fija para el quinto día de despacho siguiente a la notificación del demandante a los fines de que ejerza las defensas que considere necesarias. Folio 48 y 49 – 2da pza.
En fecha 19/11/2024 el Tribunal dicta auto acordando las copias certificadas solicitadas. Folio 50 – 2da pza.
En fecha 26/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada dándose por notificado. Folio 51 – 2da pza.
En fecha 28/11/2024 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Dairo Duque, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.048, dejando constancia de haber recibido las copias solicitadas. Folio 52 – 2da pza.
En fecha 02/12/2024 el Tribunal realiza acto de nombramiento de experto. Folio 53 al 55 – 2da pza.
En fecha 02/12/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante señalando los documentos indubitados para la práctica de la prueba de cotejo. Folio 56 – 2da pza.
En fecha 03/12/2024 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada en la sede del Tribunal por el ciudadano Jonathan González, experto grafotecnico. Folio 57 – 2da pza.
En fecha 03/12/2024 el ciudadano Secretario deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano José Gutiérrez a los fines de notificar la designación recaída en su persona como experto grafotecnico. Folio 58 – 2da pza.
En fecha 06/12/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante señalando los documentos indubitados para la prueba de cotejo. Folio 59 – 2da pza.
En fecha 06/12/2024 se recibe escrito de contestación a la reconvención, presentada por la representación judicial de la parte demandante. Folio 60 al 64 – 2da pza.
En fecha 09/12/2024 el Tribunal realiza acto de juramentación de expertos. Folio 65 y 66 – 2da pza.
En fecha 10/12/2024 el ciudadano Secretario deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandante, reservando el mismo de conformidad con el artículo 110 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 67 – 2da pza.
En fecha 10/12/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada realizando una breve consideración en relación a la prueba de cotejo. Folio 68 y 69 – 2da pza.
En fecha 12/12/2024 se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos Jesús Clemente Benítez y Jonathan González, en su carácter de expertos designados, consignando informe de experticia constante de tres (03) folios. Folio 70 al 73 – 2da pza.
En fecha 12/12/2024 el ciudadano Secretario deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada, reservando el mismo de conformidad con el artículo 110 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 74 – 2da pza.
En fecha 20/12/2024 se recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio Rodolfo Rafael Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.240, solicitando se libre cartel de notificación. Folio 75 – 2da pza.
En fecha 07/01/2025 se recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio Rodolfo Rafael Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.240, solicitando se libre cartel de notificación. Folio 76 – 2da pza.
En fecha 09/01/2025 el Tribunal dicta auto instando al abogado en ejercicio Rodolfo Rafael Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.240 a que indique el número correspondiente a los sujetos procesales y la pretensión que se indican en los escritos de fecha 20/12/2024 y 07/01/2025. Folio 77 – 2da pza.
En fecha 24/01/2025 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría computo del lapso correspondiente a la contestación de la reconvención y del lapso de promoción de pruebas. Folio 78 – 2da pza.
En fecha 24/01/2025 el Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente los escrito de promoción de pruebas presentados dentro de la oportunidad correspondiente, asimismo ordena la notificación de las partes a los fines de que comiences a transcurrir los lapsos procesales respectivos. Folio 79 al 90 – 2da pza.
En fecha 04/02/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando que se provean las pruebas promovidas. Folio 91 – 2da pza.
En fecha 05/02/2025 el Tribunal dicta auto instando al demandado a materializar la notificación librada a la parte actora. Folio 92 – 2da pza.
En fecha 13/02/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada en la sede del tribunal por la representación judicial de la parte demandante. Folio 93 y 94 – 2da pza.
En fecha 18/02/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante solicitando se declaren inoficiosas las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 95 al 100 – 2da pza.
En fecha 24/02/2025 el Tribunal ordena efectuar por secretaría computo del lapso de oposición y admisión de pruebas. Folio 101 y 102 – 2da pza.
En fecha 24/02/2025 el Tribunal realiza pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, en esta misma fecha se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando las notificación de los mismos por el cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso correspondiente. Folio 103 al 110 – 2da pza.
En fecha 28/03/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada en la sede del Tribunal por la representación judicial de la parte demandante. Folio 111 y 112 - 2da pza.
En fecha 28/03/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada en la sede del Tribunal por la representación judicial de la parte demandada. Folio 113 y 114.
En fecha 31/03/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada en la sede del Tribunal por la representación judicial de la parte demandada. Folio 115 y 116.
En fecha 04/04/2025 el Tribunal dicta auto difiriendo acto de testigo para el 21/04/2025. Folio 117 – 2da pza.
En fecha 07/04/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido de oficio Nº 25-0.144 dirigido a la Sociedad de Comercio IMC Internacional C.A. Folio 118 y 119 – 2da pza.
En fecha 07/04/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 24/02/2025 mediante el cual se realizó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo solicita la reposición de la causa. Folio 120 y 121 – 2da pza.
En fecha 21/04/2025 el Tribunal dicta auto difiriendo acto de testigo para el dia 25/04/2025. Folio 122 – 2da pza.
En fecha 23/04/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando un juego de copias simples de la totalidad del expediente. Folio 123 – 2da pza.
En fecha 25/04/2025 el Tribuna realiza acto de testigo de la ciudadana Joselis del Valle Blanco Estrada. Folio 124 y 125 – 2da pza.
En fecha 25/04/2025 el Tribunal realiza ato de posiciones juradas del ciudadano Jose Arcadio Castillo Escalona. Folio 126 y 127 – 2da pza.
En fecha 28/04/2025 el Tribunal realiza acto de posiciones juradas del ciudadano Dairo de Jesús Duque Ortiz. Folio 128 y 129 – 2da pza.
En fecha 28/04/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido de oficio Nº 25-0.145 dirigido a la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro. Folio 130 y 131 – 2da pza.
En fecha 19/05/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Soleannis Sifontes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 309.127, solicitando copias simples de folios varios. Folio 132 – 2da pza.
En fecha 20/05/2025 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se ratifiquen los informes librado mediante oficio Nº 25-0.144 y Nº 25-0.145; asimismo solicita que se prorrogue el lapso de evacuación. Folio 133 al 135 – 2da pza.
En fecha 26/05/2025 el Tribunal dicta auto ratificando el contenido de los oficios Nº 25-0.144 y Nº 25-0.145. Folio 136 al 138 – 2da pza.
En fecha 04/06/2025 se recibe escrito suscrito por la Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A., dando respuesta al informe solicitado mediante oficio Nº 25-0.144. Folio 139 al 146 – 2da pza.
En fecha 12/06/2025 se recibe escrito suscrito por la presidencia de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro C.A., dando respuesta al informe solicitado mediante oficio Nº 25.0.145. Folio 147 al 407 – 2da pza.
En fecha 02/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando que se realice computo de los lapsos transcurridos. Folio 408 – 2da pza.
En fecha 07/07/2025 el Tribunal dicta auto ordenando el cierre de la segunda pieza principal en atención a su estado voluminoso. Folio 409 – 2da pza.
En fecha 07/07/2025 el Tribunal ordena la apertura de la tercera pieza del cuaderno principal. Folio 01 – 3era pza.
En fecha 07/07/2025 el Tribunal dicta auto ordenando efectuar por secretaría computo del lapso de evacuación pruebas así como del lapso de informes. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Folio 02 y 03 – 3era pza.
En fecha 11/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Emperatriz Bellorin, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.398, solicitando un juego de copias simples de folios varios. Folio 04 – 3era pza.
En fecha 28/07/2025 se recibe escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante Folio 05 al 11 – 3era pza.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda estableció lo siguiente:
- Que en fecha 24/03/2023 suscribió un contrato por “convenio de pago” con el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, el cual fue debidamente redactado y refrendado por la abogado en ejercicio Joselis del Valle Blanco Estrada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.834.
- Que hasta la presente fecha el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, en su carácter de deudor, ha incumplido en su totalidad el convenio de pago.
- Que el monto total de la deuda totalizaba la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Dólares con Noventa y Dos Centavo (USD 372.525,92) derivado de distintos trabajos por transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009) realizados en las instalaciones de los muelles de Palua de la empresa Ferrominera del Orinoco, y en los muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco.
- Entendiendo entonces que el monto adeudado proviene de los servicios con maquinaria pesada, consistente en acarreo, estiva, transporte y apilamiento, prestados desde el año 2019 a favor del ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, en unión con las empresas Metaltrade, LLC y Carbones Holding GMBH.
- No obstante las condiciones anteriores y previo pago y abono de montos parciales del monto total adeudado, se acordó mediante convenio de pago antes mencionado, que la deuda total del ciudadano Jose Arcadio Castillo Escalona, correspondía a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00) quien acepto y se obligó a pagarlos conforme a lo estipulado en las cláusulas del referido contrato.
- Sin embargo han sido infructuosas las diligencias, reuniones y llamados extrajudiciales realizados con el objeto de que el deudor cancele el monto adeudado.
- Con motivo a lo expuesto anteriormente es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano Jose Arcadio Castillo Escalona para que pague o sea condenado a pagar:
PRIMERO: la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00) más el monto derivado de los intereses vencidos, calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de pago hasta la culminación del presente juicio.
DEL DEMANDADO:
En el escrito de contestación a la demanda se estableció lo siguiente:
- Niega que deba cumplir con el convenio de pago presentado con la demanda.
- Rechaza que haya incumplido en su totalidad el convenio de pago.
- Contradice que haya existido un vínculo de trabajo, mercantil o empresarial con la demandante.
- Contradice que el demandante haya realizado actividades a su favor.
- Niega rechaza y contradice que la demandante haya realizado a su favor trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009)
- Es falso que la demandante haya realizado alguno labor para con él en los muelles de Palua y en los muelles de SIDOR.
- Que es falso que el monto reclamado esté relacionado con los servicios de maquinaria pesada consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento prestados desde el año 2019, en conjunción con las empresas Metaltrade LLC y Carbones Holding GMHB.
- Rechaza mantener con la demandante alguna deuda pendiente por Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00)
- Rechaza que se haya obligado a pagar en dinero efectivo o cualquier otro método de pago.
- Rechaza que deba ser condenado a pagar la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00)
- Rechaza que deba ser condenado a pagar los intereses calculados a la tasa de 1% mensual desde la fecha de vencimiento de pago.
- Alega que jamás ha negociado con la demandante, jamás ha recibido ninguna comunicación, factura, servicio, jamás ha realizado alguna transacción comercial que fundamente la presente demanda.
- Admite que en fecha 24/03/2023, sin cause que lo funde e inducido en un error que afecta el consentimiento, suscribió el convenio de pago que se acompaña con la demanda.
- Que es cierto que el referido convenio de pago fue redactado y refrendado por la abogado en ejercicio Joselis del Valle Blanco Estrada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.834.
- Que la referida ciudadana ejerce como consultora jurídica de la Sociedad Mercantil IMGC INTERNACIONAL C.A.
- Que tanto él como la demandante erraron la identidad de las partes, violentando así la voluntad de suscripción del convenio.
- Que quien debía suscribir el contrato, asumir responsabilidades y comprometer su patrimonio era una empresa que el accionado representa, y no a título personal.
- Que impugna y desconoce el contenido y firma de todos los instrumentos presentados con la demanda, ya que no fueron suscritos libremente, y se autorizaron violentando el consentimiento por error en la identidad de las personas,
- Impugna el contenido del anexo marcado “C”.
- Impugna el contenido del anexo marcado “B”
- Impugna el contenido y firma del anexo marcado “D”.
- Que lo cierto es que, producto de un error en la persona, firmó un convenio sobre hechos y actividades que no le correspondían a su persona sino a la Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A.
- Que la demandante ha estado ligada o relacionada mercantilmente con las empresas que él representa, sin embargo a su persona como ente natural jamás se le ha prestado un servicio.
- Que en el presente caso se obligó a alguien que no debía, alguien que no recibió el servicio, cuando quien debía obligarse era una empresa distinta.
- Que los hechos no sucedieron como se pretende demostrar, ya que como persona natural jamás ha recibido servicios por la demandante, constante de maquinarias pesadas consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento, tal y como se describe en el contrato.
- Con motivo a lo anterior solicita que se declare la nulidad del contrato o convenio de pago, ya que se cumplen los presupuestos de vicio de consentimiento por error en la persona de su otorgante.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad de la demanda bajo los siguientes términos:
- Que el actor junto con su pretensión demanda los intereses.
- Que la demanda por intimación se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título ejecutivo, que constituye una presunción del legítimo derecho del actor.
- Que en el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser liquida y exigible.
- Que el documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada.
- Que si se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, hace que esa petición no constituya en modo alguno una cantidad liquida porque se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 16 del Codigo de Procedimiento Civil, solicita que se declare la falta de interés del demandante y de la demanda bajo los siguientes términos:
- Que la demanda tiene por objeto un cobro de cantidades dinerarias en moneda extranjera, causado por un contrato que es nulo por encontrarse viciado en su consentimiento, a través del cual se obligó equivocadamente al sujeto que recibió el servicio, al sujeto que debía contratar y al sujeto que debía obligarse.
- Que inclusive el demandante alega en el libelo de demanda quien redacto el contrato y acompaña los documentos de la empresa que debió ser obligada.
- Que carece de objeto continuar con el presente juicio ya que no existe utilidad actual en los efectos de la eventual decisión que declare con lugar la demanda y ordene el pago de quien no debe obligarse, todo ello previa declaratoria de nulidad del convenio de pago.
- Que el demandante admite la existencia de la empresa que debía asumir la responsabilidad.
De igual forma solicita que se declare la falta de cualidad de la demanda bajo los siguientes términos:
- Que se pretende el cobro de unas cantidades por unos servicios que fueron prestados a otra persona, por unos montos que deben ser exigidos a otra persona.
- Que no tiene cualidad ya que la exigencia de cobro es efectuada a una persona distinta a la que realmente se debe obligar, y ello producto del vicio en el consentimiento denunciado.
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 365 del Codigo de Procedimiento Civil intenta la reconvención o mutua petición, expresando lo que sigue:
- Que inducido en un error en fecha 24/03/2023, suscribió equivocadamente un contrato denominado como “convenio de pago”, con la sociedad mercantil Grupo Mundial C.A.
- Que en el contrato asumió el compromiso de pagar la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00)
- Que en el contrato se estableció que dicho pago derivaba de que la empresa Grupo Mundial C.A., realizaba trabajos para el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona.
- Que dichos trabajos consistían en el transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de fino recuperados de DRI-B (OV EX 20180009)
- Que el monto indicado está relacionado con los servicios de maquinaria pesada consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento prestado por la empresa demandante desde el año 2019, en conjunción con las empresas Fino recuperado de Metaltrade LLC y material DRI-B de Carbones Holding GMHB.
- Que él como persona natural, jamás ha negociado con la demandante, ni ha recibido comunicación, factura, servicios o transacción que fundamente la demanda.
- Que producto de un error en la persona firmó un convenio sobre hechos, actividades que no le correspondían a su personería, le correspondían a la sociedad mercantil IMGC, Internacional C.A.
- Que conforme a la teoría de los vicios del consentimiento, todo esto consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.
- Que el contrato se encuentra viciado por error en la persona, el cual recae en la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato.
- Que tales hechos deben ser atribuidos la sociedad mercantil IMGC Internacional C.A.
- Que con motivo a lo anterior reconviene en nulidad por vicios en el consentimiento, respecto al contrato celebrado en fecha 24/03/2023
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente el demandante reconvenido expuso:
- Que carece de sentido y de pertinencia el alegato de que no tenía o que carecía de capacidad para suscribir el convenio de pago, pues evidentemente se trata de una persona natural que tiene capacidad para ser parte del cualquier contrato o negocio.
- Que la incapacidad del demandado no ha sido probada.
- Que admite haber firmado el convenio de pago
- Que el convenio de pago suscrito entre las partes conserva y tiene plena valides y efecto.
- Que fue suscrito de buena fe.
- Que la excusa de error en la persona realizada por el demandado reconviniente para no cumplir con el convenio de pago, es ilegal, impertinente y en consecuencia inadmisible.
- Que invoca a su favor el artículo 1149 del Codigo Civil.
- Que la Ley establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a la consecuencia que se derivan de los mismos contratos.
- Que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
- Que el demandado reconviniente pretende alegar a su favor su propia torpeza luego de haber suscrito el contrato.
- Que no procede la nulidad por error si antes de deducirse la acción o hasta el acto de contestación de la demanda el deudor ofrece ejecutar su prestación.
- Que resulta necesario hacer alusión a la cláusula séptima del contrato por convenio de pago, pues de su contenido se infiere con claridad que ambas partes tenían para diferenciar la persona jurídica de la persona natural al momento de la firma.
- Que las partes están suficientemente claros y consientes de cuál es el carácter de cada uno en el convenio de pago.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
Alega el demandado reconviniente que la demanda por intimación se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título ejecutivo que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, por lo que el documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada; sin embargo, si se adiciona junto a la demanda el reclamo de los intereses moratorios, hace que esa petición no constituya en modo alguno una cantidad liquida, porque se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva, motivo por el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor junto con su pretensión demanda los intereses.
Bajo esa perspectiva se hace saber que el procedimiento de intimación está diseñado para el cobro de obligaciones que constan en títulos ejecutivos, es decir de aquellas deudas liquidas y exigibles.
Ahora bien, aun cuando dentro las normas que lo regulan no mencionan explícitamente el derecho a cobro de los intereses moratorios, la naturaleza de esta acción permite su inclusión, ya que debido a su naturaleza los mismo son accesorios a la deuda principal y se generan por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, si la deuda principal se encuentra respaldada por un título ejecutivo, los intereses moratorios que se generen de ella en virtud del incumplimiento del obligado también pueden ser reclamados por esta misma vía, siempre y cuando su cálculo cumpla los requisitos de liquidez y exigibilidad.
Con motivo a lo anterior este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud por inadmisibilidad de la demanda requerida por el demandado reconviniente, y así se establecerá en la dispositiva.
DEL COTEJO
En atención a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (Folio 09 al 25 – 2da pza) ello de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, respecto al desconocimiento de las rubricas o firmas que aparecen estampadas en los documentos que fueron consignados anexos a la demanda, es por lo que considera este Tribunal pasar primeramente a realizar el pronunciamiento correspondiente a este particular antes de entrar a decidir el pleito sometido a su conocimiento.
Sobre el particular, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV, Año 2016, página 163), explica, en relación con la incidencia de la prueba de cotejo, lo siguiente:
“... El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…).
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo (…), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 Código de Procedimiento Civil)”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En concordancia con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001 (Caso: Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue, C.A.), señaló:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…)”
Así las cosas, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba de cotejo, también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento impugnado ha sido estampada o no por el que negó su firma, y de conformidad con la parte in fine del artículo 445 del Codigo de Procedimiento Civil, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado.
En ese sentido se observa que dentro del lapso correspondiente el demandante en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem promovió la prueba de cotejo con el fin de demostrar la autenticidad de la firma estampada en el contrato objeto de la presente demanda, y que fue acompañado junto con el libelo de la demanda y marcado como anexo “A”, y para tal efecto señaló como instrumentos indubitados:
Establecido lo anterior, se observa que corre inserto en los folios 70 al 73 de la segunda pieza principal, dictamen técnico pericial consignado por los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, Jesús Clemente Benítez y Jonathan González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.438.985; V-8.588.361 y V-14.073.749, respectivamente, designados como expertos para practicar la prueba grafotécnica respecto al cotejo de las firmas cursantes en los documentos impugnados, del cual se desprende lo siguiente:
“…A objeto de practicar las diligencias periciales, conjuntamente los expertos nos trasladamos a la sede de este tribunal en la fecha acordada donde se encuentran los documentos que serían objeto de estudio. Los expertos procedimos a evaluar particularidades individualizantes presentes en las firmas de carácter indubitado, y así ubicar el conjunto de puntos caracteristicos que nos permitan individualizarlas, obteniendo de esta manera en los trazos y rasgos, las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin como lupas de pequeño y gran aumento, microscopio digital y microcomputador. Fueron utilizados, solo a los efectos de realizar las planas gráficas: Cámara fotográfica Profesional Digital, SONY de 10 Megapixels, aplicación de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta resolución.
Aplicando el Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, procedimos a evaluar técnicamente los hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las firmas que fueron señaladas como indubitadas.
…omissis…
Se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, enlaces, ojales, angulosidades, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variantes a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, área de expansión, arcos, índice de inclinación, proporcionalidad, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio.
Después de compenetrarnos con las características individualizantes presentes en las firmas de carácter indubitado; procedimos con la misma metodología, a realizar directamente el mismo estudio con las firmas de carácter dubitado, de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes observaciones:
1.- La Firma de carácter dubitado que suscribe el documento tipo Convenio de Pago, marcado “A” de JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, C.I. V- 14.334.202 Deudor, que corre inserto al folio 09, de la Primera Pieza del Expediente 45389 que cursa por ante este tribunal; presenta la misma autoría que las firmas señaladas de carácter indubitado, conforme a plana grafica representativa.
CONCLUSIÓN
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera.
1.- Tanto las firmas INDUBITADAS que suscriben los Documentos señalados en el presente expediente, como la firma DUBITADA O CUESTIONADA que suscribe el documento tipo Convenio de Pago, marcado “A” de la 1ra pieza del expediente 45.389; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO “JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, C.I. V- 14.334.202…”
De lo anterior se desprende que conforme a las diligencias periciales efectuadas por los expertos grafotécnicos, se concluyó que tanto las firmas indubitadas que suscriben los documentos analizados, así como la firma dubitada o cuestionada, que se desprenden de la documental impugnada, fueron producidas por unas misma persona, es decir por el codemandado José Arcadio Castillo Escalona.
En ese sentido, quien suscribe declara la autenticidad de las rubricas desconocidas por el demandado mediante escrito de contestación de la demanda y que se encuentran estampadas en el contrato denominado como “Convenio de Pago” objeto de la presente demanda. Y así se establece.
No obstante lo anterior, resulta pertinente dejar asentado que el demandante en autos, tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como mediante escrito cursante al folio 68 y 69 de la Segunda Pieza Principal, afirmó haber suscrito en fecha 24/03/2023, el contrato por convenio de pago objeto de la presente demanda; sin embargo alega que la firma de tal convenio “…fue producto de un error en la persona…”, motivo por el cual reconvino en nulidad por vicios en el consentimiento, defensa está que será analizada en el capítulo siguiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos lo antecedentes anteriores esta Juzgadora observa que el presente litigio se origina por el cobro de bolívares vía intimatoria respecto a un contrato denominado como “convenio de pago” suscrito por las partes en fecha 24/03/2023, el cual tenía por objeto que el hoy demandado cancelara a plazos una obligación pecuniaria contraída con la actora por concepto de servicios derivados de transporte privado con maquinaria pesada, consistente en acarreo, estiva, transporte y apilamiento de materiales para embarque de finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009) realizados en las instalaciones de los muelles de Palua de la empresa Ferrominera del Orinoco, y en los muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco, en unión con las empresas Metaltrade, LLC y Carbones Holding GMBH.
Sin embargo la parte aquí accionada, niega que deba cumplir con el convenio de pago presentado con la demanda, ya que –a su decir – el demandante no ha realizado actividades a su favor como persona natural. Alega que inducido en un error que afecta el consentimiento suscribió el convenio de pago objeto de juicio, y que tanto él como la demandante erraron la identidad de las partes contratantes, violentando así la voluntad de suscripción del convenio. Según sus dichos quien debía suscribir el contrato aludido, asumir responsabilidades y comprometer su patrimonio era una empresa que él representa, Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A.
Bajo esa perspectiva queda claro que no resulta un hecho controvertido la existencia del contrato denominado como “convenio de pago”, así como tampoco que las partes hoy contendiente celebraron y suscribieron el mismo; en consecuencia le corresponde a esta Jurisdicente establecer si este se encuentra viciado o no por un error en el consentimiento, y a consecuencia de ello la construcción o no de un título ejecutivo a favor del demandante; motivo por el cual por razones metodológicas el Tribunal pasa de seguidas a analizar la reconvención de nulidad por vicios en el consentimiento propuesta por el demandado para posteriormente pronunciarse respecto a la pretensión que originó este juicio.
En primer lugar resulta necesario determinar inicialmente la naturaleza del contrato del que se solicita la nulidad, ya que dependiendo de ella serán los efectos y las consecuencias que dicho contrato va a generar; en el presente caso el contrato bajo estudio ha sido denominado por las partes como “convenio de pago”, el cual dentro de la Legislación Venezolana no tiene una regulación detallada como pasa con los contrato de arrendamiento o compraventa, sin embargo el mismo nace como un acuerdo para regular o facilitar el cumplimiento de una obligación preexistente, especialmente cuando esta implica una suma de dinero, ya que suelen surgir cuando una de las partes tiene una deuda y por diversas razones no puede cumplirla en los términos originalmente pactados. En ese sentido podemos concluir que los “convenios de pago” se rigen por los principios generales de los contratos y obligaciones en Venezuela; punto este que servirá de base para el análisis que se realizara a continuación.
Entrando al fondo observamos que nuestro ordenamiento jurídico dispone las condiciones necesarias para la existencia y validez de un contrato, expresando en el artículo 1.141 del Codigo Civil que para que este se considere válidamente constituido debe haber consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa licita. No obstante el mismo cuerpo legal dispone en su artículo 1.142 que dicha convención puede ser anulada por incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento.
En el presente caso la parte demandada reconviniente delata que producto de un error en la persona, firmó un convenio sobre hechos y actividades que no le correspondían a él como individuo, puesto que eran propias de la Sociedad Mercantil IMGC, Internacional C.A., motivo por el cual, conforme a la teoría de los vicios del consentimiento, todo esto consiste en una falsa apreciación de la realidad, y por ende el contrato objeto de litigio se encuentra viciado por error en la persona con quien se ha contratado, lo que traería como consecuencia la anulabilidad del mismo.
En ese sentido no se puede pasar por alto que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido reiterada al establecer que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia de un contrato, y para que este sea considerado como válido, debe estar exento de irregularidades, anormalidades o vicios; según Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, apunta lo siguiente:
“El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, cuando dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento…”.
Como puede observarse sin el consentimiento no estaríamos hablando de contrato, pues necesariamente para que exista contrato debe existir consentimiento, ya que es la manifestación de voluntad de cada parte de querer celebrar el contrato, en las mismas y específicas condiciones estipuladas expresamente en el documento a ser suscrito entre ellas.
Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente, dicha convención puede ser anulada bien sea por incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento, entendiendo que este consentimiento para que sea válido debe estar libre de faltas que invaliden dicha manifestación; los cuales son conocidos en la doctrina y en la jurisprudencia de manera unánime como: el error, el dolo y la violencia, los cuales se encuentran consagrado en el artículo 1.146 del Código Civil, que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Al hilo de lo anterior y respecto al vicio del consentimiento José Mélich Orsini, 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006., expresa:
“Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringido al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad”.
Concluimos entonces que el vicio en el consentimiento no es más que la consecuencia de un defecto en la formación del contrato, con motivo a una perturbación en el proceso psíquico relativo a la voluntad de las partes, lo cual lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos que han sido plasmados en el mismo.
Establecido lo anterior, tenemos que son tres los vicios que invalidan el consentimiento:
- El error, que no es más que una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso;
- El dolo, que es una variante del error, involucra una conducta u omisión intencionada, capaz de generar una idea errónea en uno o ambos contratantes, siendo este determinante de la manifestación de voluntad requerida para la celebración del negocio jurídico; y finalmente,
- La violencia, que es la coacción ejercida de cualquier modo para obtener el consentimiento.
En el presente caso arguye el demandado reconviniente que ha habido error en la persona al momento de suscribir el contrato, por lo cual el consentimiento se encuentra viciado y en consecuencia el contrato es anulable.
En ese sentido, como ya se ha establecido supra, el error se configura cuando la voluntad expresada por una de las partes contratantes ha obedecido a una errada o falsa apreciación de la realidad, en las cuales incurre el sujeto contratante de manera espontánea, y como consecuencia de una perturbación de tipo psíquica o volitiva, sin la cual no habría contratado. Al respecto el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 1.147. “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”.
Artículo 1.148. “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
De lo anterior apreciamos que, según nuestro Legislador, el error puede ser de hechos o de derecho. En los hechos el error se refiere a una distorsión en la percepción de circunstancias fácticas que pueden estar referidas a la identidad de la persona con quien se crea el vínculo jurídico, o en la sustancia o características del objeto del contrato. El error en el derecho, se refiere a aquél que se verifica sobre la existencia, el contenido, alcance o efectos de una norma jurídica, es decir que se cree erradamente que una norma otorga ciertos derechos o impone ciertas obligaciones cuando no es así.
Ahora bien, determinada la clasificación del error, el caso que nos ocupa se encuentra dirigido a analizar la existencia del error de hecho respecto a la identidad de la persona con quien se ha contratado, ello en atención al vicio delatado por el demandado reconviniente, siendo que este debe ser el motivo principal o único por el cual se celebró el contrato para que pueda dar lugar a la anulabilidad, tal y como lo consagra la parte in fine del artículo 1.148 del Codigo Civil; por lo que, a los fines de dilucidar la presente controversia debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando lo establecido en nuestra Legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación. Asimismo se hace énfasis en que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la promovió y son adquiridas por el proceso en sí mismo, disponible para la valoración del Juez, siguiendo los principios legales y de la sana critica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
• ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Constante de un (01) folio, original de convenio de pago suscrito por las partes en litigio. quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil. Y así se establece.
En este sentido, se observa que el mismo resulta ser la prueba que fundamenta ambas pretensiones que han formulado las partes litigantes, ya que de él se desprende el hecho discutido, vale decir el cumplimiento de una obligación preexistente o la formación de un vicio en el consentimiento.
No obstante lo anterior se observa que en el referido contrato se aceptó una deuda por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00) derivados de una relación contractual por concepto de servicio de cribado, acarreo, apilamiento y cargas de finos recuperados de Metaltrade LLC, cargadas por el muelle de Palua; así como también material DRI-B de Carbones Holding GMBH.
- Constante de tres (03) folios, copias fotostáticas de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico en fecha 21/01/2019. En ese sentido se observa que la presente documental fue impugnada por la parte demandada reconviniente dentro del lapso legal correspondiente, en ese sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Codigo de Procedimiento la desecha del cumulo probatorio al no haber sido probada su autenticidad. Y así se establece.
- Constante de tres (03) folios, copia fotostática de comunicación enviada a través de correo electrónico en fecha 18/07/2022 con anexo de levantamiento de plano topográfico. En ese sentido se observa que la presente documental fue impugnada por la parte demandada reconviniente dentro del lapso legal correspondiente, en ese sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Codigo de Procedimiento la desecha del cumulo probatorio al no haber sido probada su autenticidad. Y así se establece.
- Constante de un (01) folio, copia fotostática de comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A., en fecha 06/10/2023. En ese sentido se observa que la presente documental fue impugnada por la parte demandada reconviniente dentro del lapso legal correspondiente, en ese sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Codigo de Procedimiento la desecha del cumulo probatorio al no haber sido probada su autenticidad. Y así se establece.
- Testimonial de la ciudadana Joselis del Valle Blanco Estrada, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.575, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.834, debidamente evacuada conforme consta en acta que cursa en el folio 124 y 125 de la 2da pza. principal, que al no ser cuestionada o tachada por algún medio de ataque, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las deposiciones evacuadas, se aprecia que la testigo declara tener conocimiento, en atención a la profesión que ejerce, de haber redactado y visado el contrato por “convenio de pago” objeto de la presente demanda; asimismo expone que el referido convenio fue redactado siguiendo la dirección del ciudadano Dairo Duque y conforme a las clausulas por él solicitada. Además, expresa que el referido acuerdo fue debidamente firmado por las partes contratantes en presencia de su persona.
- Posiciones Juradas cursantes desde el folio 126 al 129 – 2da pza. principal.
Se observa que la parte demandante promovió la presente prueba de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en el trascurso del procedimiento las formalidades necesarias para su evacuación. En ese sentido el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:
Respecto al acto de posiciones juradas que absolvió del ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, parte demandada; se aprecia que las respuestas fueron directas y categóricas, confesando o negando cada posición, sin evasivas e imprecisiones, de la cual concluye esta Juzgadora que fue veraz y sincero en su declaración; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma se desprende que el absolvente confiesa haber estado sometido a alguna presión directa o indirecta para suscribir el contrato por convenio de pago; asimismo confiesa que al momento de la celebración del mismo no se encontraba sujeto a algún procedimiento de inhabilitación o interdicción, así como tampoco a alguna incapacidad legal para firmar.
Respecto al acto de posiciones juradas que absolvió el ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz, parte demandante; se aprecia que las respuestas fueron directas y categóricas, confesando o negando cada posición, sin evasivas e imprecisiones, de la cual concluye esta Juzgadora que fue veraz y sincero en su declaración; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma se desprende que el absolvente confiesa haber celebrado el convenio de pago con el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, ya que en atención a que el mismo no quería reconocer el pago, tuvo que insistir y presionar para obtener dicho compromiso. Asimismo confiesa que ha sido la Sociedad de Comercio I.M.G.C Internacional C.A., quien se ha negado a pagar los trabajos descritos en el contrato.
Aunado a lo anterior es de destacar que el absolvente confiesa que los trabajos por los cuales se instauró la presente demanda no se realizaron en los muelles de palua y en el muelle de la empresa Siderúrgica del Orinoco, tal y como se expresó en el libelo de la demanda; así como también confiesa que la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A., no demandó el cobro de los servicios prestados por la no cancelación de los mismos.
• AGREGADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
- Constante de un (01) folio, copia fotostática de documento de identidad, que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la identidad y la capacidad del ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz. Así se establece.
- Constante de un (01) folio, copia fotostática de registro de información fiscal del ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz, que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, de una revisión del mismo está juzgadora observa que nada aporta a la resolución de la presente controversia, esto es establecer si el “convenio de pago” objeto de la demanda se encuentra viciado o no por un error en el consentimiento, y a consecuencia de ello la construcción o no de un título ejecutivo a favor del demandante, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Constante de sesenta y tres (63) folios, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A. que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; ; sin embargo, de una revisión del mismo está juzgadora observa que nada aporta a la resolución de la presente controversia, esto es establecer si el “convenio de pago” objeto de la demanda se encuentra viciado o no por un error en el consentimiento, y a consecuencia de ello la construcción o no de un título ejecutivo a favor del demandante, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Constante de sesenta y un (61) folios, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Group C.A. Folio 80 al 140; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, de una revisión del mismo está juzgadora observa que nada aporta a la resolución de la presente controversia, esto es establecer si el “convenio de pago” objeto de la demanda se encuentra viciado o no por un error en el consentimiento, y a consecuencia de ello la construcción o no de un título ejecutivo a favor del demandante, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Constante de un (01) folio, original de convenio de pago suscrito por las partes en litigio. se aprecia que dicha prueba fue valorada supra, motivo por el cual se da por reproducida la misma consideración. Y así se establece.
- Constante de sesenta y tres (63) folios, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A., se aprecia que dicha prueba fue valorada supra, motivo por el cual se da por reproducida la misma consideración. Y así se establece.
- Constante de sesenta y un (61) folios, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Group C.A. se aprecia que dicha prueba fue valorada supra, motivo por el cual se da por reproducida la misma consideración. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil IMGC Internacional, C.A., la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en resultas que riela en los folios 139 al 146 de la segunda pieza del cuaderno principal; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una lectura del mismo, se observa que la Sociedad Mercantil IMGC Internacional C.A., informa tener relación comercial con la empresa Grupo Mundial C.A., y que según sus registros internos, realizó conjuntamente con la antes mencionada trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales de finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), así como el servicio de maquinaria pesada, consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento, los cuales fueron prestados en el año 2019. Respaldando tal información con tres facturas adjuntas al informe aquí aludido.
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro, C.A., la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en resultas que riela en los folios 147 al 407 de la segunda pieza del cuaderno principal; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva del mismo, se aprecia que en dicho informe se remiten diversos contratos de servicios por alquileres de equipos pesados, así como carga y transporte de material a granel, suscritos entre SIDOR C.A., y la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A. En ese sentido se observa que la presente prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia, esto es establecer si el “convenio de pago” objeto de la demanda se encuentra viciado o no por un error en el consentimiento, y a consecuencia de ello la construcción o no de un título ejecutivo a favor del demandante, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, se realizan las siguientes apreciaciones de las mismas:
Primero, que en el contrato objeto de la demanda se aceptó una deuda por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 225.000,00) derivados de una relación contractual por concepto de servicio de cribado, acarreo, apilamiento y cargas de finos recuperados de Metaltrade LLC, cargadas por el muelle de Palua; así como también material DRI-B de Carbones Holding GMBH.
Se desprende de la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil IMGC Internacional, C.A., (folios 139 al 146 -2da pza.) que le precitada tuvo una relación comercial con la empresa Grupo Mundial C.A., en el año 2019, y que según sus registros internos, se realizaron trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales de finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), así como el servicio de maquinaria pesada, consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento.
Aunado a lo anterior, no se pasa por alto que en el acto de posiciones juradas, el ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz, confesó que ha sido la Sociedad de Comercio IMGC Internacional C.A., quien se ha negado a pagar los trabajos descritos en el contrato.
Segundo, de las declaraciones efectuadas por la ciudadana Joselis del Valle Blanco Estrada, se extrae que el convenio de pago fue redactado siguiendo las directrices del ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz, y por tanto fueron plasmadas las clausulas por él solicitada.
De igual forma, en las posiciones absueltas por el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, el mismo confesó haber estado sometido a presión para suscribir el convenio de pago.
Al hilo de lo anterior el ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz, en el acto de posiciones juradas confesó haber insistido y presionado para llevar a cabo la celebración del convenio de pago por cuanto el hoy demandado no quería reconocer el pago.
En atención a las premisas anteriores, emanadas de las pruebas que fueron evacuadas durante la tramitación del juicio, este Tribunal establece que de conformidad con el artículo 510 del Codigo de Procedimiento Civil, las mismas resultan concluyentes para ser valoradas en conjunto como indicios, ya que resultan relevantes, coherentes y convergentes para permitir a esta Juzgadora inferir razonadamente un hecho jurídicamente relevante como lo es el defecto en la formación del contrato bajo estudio.
En ese sentido, se considera conveniente recordar que en el derecho probatorio venezolano existen dos figuras fundamentales para crear en el Jurisdicente una convicción sobre un hecho que no se encuentre directamente probado, estos son los indicios y presunciones. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los Jueces son soberanos en la apreciación de la misma, por cuanto la Ley ha dejado a prudencia del Juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De igual forma nuestra jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial el Juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos para que su apreciación no sea censurable por ser contraria a derecho o violatoria a una Ley expresa. Estos principios son: 1) que el hecho considerado como indicio este comprobado; 2) que esa comprobación conste en autos; 3) que no deba atribuírsele valor probatorio a un solo indicio.
A los fines de dar mayor claridad al asunto, es oportuno citar lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por el autor Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, Caracas, 2003, página 462, en los siguientes términos:
“En esta línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: ‘Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba’. Y la presunción judicial u hominis, como: ‘Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.’ Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido”.
En tal sentido es preciso destacar que la prueba de presunción se encuentra prevista en el artículo 1.394 del Código Civil, la cual establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
De lo anterior podemos concluir que la prueba de presunciones se elabora a partir de los indicios, ello mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene en virtud de una operación crítica basada en normas generales de la experiencia, siempre que los indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Ahora bien, recordando que en el presente caso constituye un hecho no controvertido que las partes litigantes suscribieron el contrato objeto de la demanda, siendo este un hecho conocido, y en atención a que los indicios son punto de partida necesario para construir una presunción, esta Juzgadora puede concluir que en el caso bajo estudio, luego del análisis realizado en su conjunto a las pruebas aportadas al proceso, hubo una perturbación del proceso psíquico de la voluntad de una las partes contratante del convenio de pago, ya que en su formación procedió a tomar una decisión en contra de su voluntad o sus deseos, ello a consecuencia de una perturbación de tipo psíquica o volitiva, sin la cual no habría contratado. Y así se establece.
A consecuencia de lo anterior se deduce que hubo una distorsión en la percepción de las circunstancias fácticas referidas a la identidad de la persona con quien se creó el vínculo jurídico; ya que como quedó plasmado supra, la Sociedad Mercantil IMGC Internacional, C.A., tuvo una relación comercial con la empresa Grupo Mundial C.A., en el año 2019, relacionado con trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales de finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), así como el servicio de maquinaria pesada, consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento, siendo esta la causa que originó el convenio de pago objeto de esta demanda, ya que siguiendo la confesión realizada por el ciudadano Dairo de Jesus Duque Ortiz, actuando con la condición de presidente de la empresa Grupo Mundial C.A., ha sido la Sociedad de Comercio IMGC Internacional C.A., quien se ha negado a pagar los trabajos descritos en el referido contrato. Y asi se establece.
En ese sentido, identificado que en el presente convenio existe un vicio del consentimiento en su formación, debe esta Jurisdicente pasar a establecer si el mismo debe ser objeto de nulidad absoluta o relativa, y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil, ha expuesto mediante sentencia RC.01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente Nº 03-550, lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable”.
En vista de lo anterior tenemos que en el caso de la nulidad absoluta la misma está dirigida a la protección del orden público, a las buenas costumbres que tutela intereses generales y sus efectos es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley pero contenida en el contrato.
Por su parte, la nulidad relativa está destinada a proteger a uno de los contratantes cuando dicho contrato está afectado las causas de invalidez, esgrimidas en el artículo 1.142 del Código Civil, la cual es aplicable al presente caso.
Bajo esa perspectiva se llega a la conclusión que el convenio de pago objeto de la demanda, al adolecer de vicios en el consentimiento, lo cual lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por la parte demandante reconviniente, debe ser declarado NULO por encontrase afectado de NULIDAD RELATIVA. Y así se establece.
De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la reconvención presentada por el demandado es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva.
En virtud de lo anterior resulta inoficioso entrar a analizar el derecho a cobro que tiene la demandante, a causa de un título ejecutivo a su favor, ya que la prueba en que fundamenta su reclamo fue declarada nula, lo cual inevitablemente impide que prospere la pretensión deducida, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares propuesta la demandante reconviniente, y así se establecerá en la dispositiva.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud por inadmisibilidad de la demanda requerida por el demandado reconviniente José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO ejercida por el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08/04/2005, bajo el Nº 37, Tomo 16-A pro.
TERCERO: SE DECLARA NULO el contrato por “convenio de pago” celebrado en fecha 24/03/2023, por encontrase afectado de NULIDAD RELATIVA.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares ejercida por la Sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08/04/2005, bajo el Nº 37, Tomo 16-A pro., en contra del ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.202.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.389
NESG/JAAR/KF
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