REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Yusmelis Josefina Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.512.367, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Claudina Zacarías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Francisco Manuel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.392.328. de este domicilio.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Asunto: 21.881.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 08/05/2024 (Fs. 01-04), la ciudadana Yusmelis Josefina Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.512.367 debidamente asistida por la Profesional del Derecho Claudina Zacarías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano Francisco Manuel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.392.328, la cual previa distribución correspondió a este despacho, en el cual entre otras cosas expuso: “(…) Capitulo I. DE LOS HECHOS. En fecha 23 de Abril del año 1989 inicie una relación de unión concubinaria, con el ciudadano Francisco Manuel Acosta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro. V-10.392.328, de este domicilio con número de teléfono 0412-9877380 que mantuvimos de forma ininterrumpida, publica, estable, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde hacíamos vida en común, dentro de esta unión concubinaria procreamos cuatro (04) hijos, en la actualidad todos mayores de edad, que llevan por nombre JAVIER ANTONIO ACOSTA CORTEZ, nacido en fecha 12 de mayo del año 1989, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.035.006, FRANCIS YULIMAR ACOSTA CORTEZ, nacida el 29 de Agosto de 1990, portadora de la cédula de identidad Nro. V-20.507.078, VICTOR MANUEL ACOSTA CORTEZ, nacido el 22 de enero de 1994, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.340.828 y JUAN FRANCISCO ACOSTA CORTEZ, nacido el día 15 de julio del año 2000, con cédula de identidad Nro. V-28.561.924 (…) Gracias a lo que hicimos juntos, nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además un inmueble en la Ciudad de Puerto Ordaz, según consta de documento debidamente registrado, que acompaño con la letra “A”, en dicho documento como se puede observar, aparece como propietario solo mi concubino y yo firmando como concubina, igualmente adquirimos un predio por medio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra ubicado en El Progreso, asentamiento La Tigrera, sector Quebrada Hondo, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Las Prestaciones sociales adquiridas por mi concubino en la empresa SAEM (Mundo Sonrisa) ubicada en el sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (…) Fijamos nuestra residencia en la parcela 337, manzana 08, casa Nº 62 de la Urbanización Gran Sabana, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, mantuvimos nuestra vida en común por muchos años en armonía y con felicidad, también contribuí a la formación del patrimonio con el aporte de mi trabajo de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di a mis hijos, pero es el caso señor Juez, que desde un tiempo en nuestra relación han surgido diferencias que hacen imposible la vida en común y es por ello que en fecha 05 de abril del presente año 2024 hemos decidido de común acuerdo y de manera amistosa terminar la relación afectiva concubinaria que manteníamos. Por tal motivo solicito se me declare como concubina del ciudadano Francisco Manuel Acosta desde el 23 de abril del año 1989 hasta el 05 de abril de 2024 (…)”

En fecha 13/05/2024 el Tribunal admitió la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, se libró boleta de citación al ciudadano Francisco Manuel Acosta, se procedió a librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, asimismo se acordó la notificación al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico (Fs. 18-19).

En fecha 21/05//2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada el Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico. (F. 23).

En fecha 23/05/2024 mediante diligencia la ciudadana Yusmelis Josefina Cortez asistida por la Profesional del Derecho Claudina Zacarías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840, consigno Edicto debidamente publicado en el Diario Nueva Prensa. (F. 26).

En fecha 24/05/2024 el Fiscal Séptimo Séptimo de Protección Integral de la Familia, del niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico. (F. 28).

En fecha 03/06/2024 mediante diligencia el ciudadano Francisco Manuel Acosta debidamente asistido por Lisbeth Muñoz Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.557, se dio por citado en la presente causa. (F.29)

En fecha 02/07/2024 el ciudadano Francisco Manuel Acosta asistido por la Profesional del Derecho Lisbeth Muñoz Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.557 mediante escrito dio contestación a la demanda. (F. 30)

En fecha 04/07/2024 mediante diligencia la parte actora solicito la suspensión del lapso de prueba en la presente causa y se declare la mera declarativa de concubinato a mi favor. (F. 31)

En fecha 11/07/2024 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia en esta causa de acción mero declarativa de concubinato con los elementos de pruebas que ya constan en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 389 numeral 3º del código de Procedimiento Civil. (F. 32)

En fecha 22/07/2024 mediante auto se ordenó efectuar computo por Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación, dejándose constancia que el lapso venció el día 02/07/2024 (F.33) Posteriormente en esa misma fecha, mediante auto se declaró procedente la petición realizada por la parte actora, en el sentido de no aperturar a prueba el presente juicio en apreciación del artículo 389, Ordinales 02 y 03 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó el lapso de informes al decimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 eiusdem. (F.34)

En fecha 24/09/2024 mediante diligencia la parte actora solicito el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (F.35)

En fecha 24/09/2024 mediante diligencia la parte actora, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho Claudina Zacarías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840 y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad de la poderdante. (F. 36)

En fecha 26/09/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (F. 38).

En fecha 03/10/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación de abocamiento firmada por el ciudadano Francisco Manuel Acosta. (Fs. 40-41)

En fecha 31/10/2024 mediante auto se ordenó efectuar computo de informes contados a partir del 22/07/2024 exclusive hasta el 31/10/2024, dejándose constancia que el lapso venció el día 14/08/2024, encontrándose la causa en sentencia. (Fs.44-46)

En fecha 21/11/2024 mediante auto interlocutorio se ordeno reponer la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. (Fs.47-50)

En fecha 09/12/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Manuel Acosta, parte demandada. (Fs.51-52)

En fecha 16/01/2025 la Secretaria del tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas consignado en fecha 19/12/2024 por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs.56-57)

En fecha 23/01/2025 mediante auto se admitió el escrito de pruebas promovida por la parte actora, conformada por documentales acompañadas al libelo. (F.60)

En fecha 03/07/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de evacuación de pruebas y computo de los quince días de despacho correspondiente, para que las partes presentaran su informe, se dejó constancia que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia. (Fs.61-62)

Que fundamenta la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

Finalmente, la demandante pretende se declare que ella y el ciudadano Francisco Manuel Acosta, ambos supra identificados, estuvieron unidos desde el 23/04/1989 hasta el 05/04/2024, fecha en la cual culminó la relación.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:


• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yusmelis Josefina Cortez, antes identificada. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la actora. Y así se establece.

• Copia certificada de documento compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Gran Sabana, manzana 08, casa Nro. 62 parcela 337, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar a nombre del ciudadano Francisco Manuel Acosta, con el cual la actora alega que vivieron allí hasta el día de su separación, debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de mayo de 2014, protocolizado bajo el Nº 21, folio 130, protocolo primero, Tomo 18 del segundo Trimestre del año 2014. Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 23/01/2025, con relación a la documental supra señalada, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo esta prueba un indicio del vínculo a decir de la actora existente con el ciudadano Francisco Manuel Acosta, pero no prueba la estabilidad ni la intención de permanencia de la relación, en razón de ello este Juzgador considera que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto, siendo que no constituye ningún tipo de indicio de la relación alegada como existente este Tribunal DESECHA la referida prueba. Y así se determina.
• Copia fotostática de Planilla de Control Interno oficina Regional de Tierras emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTT) a nombre del ciudadano Francisco Manuel Acosta, relacionada con la solicitud de Carta Agraria. Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 23/01/2025, con relación a la documental supra señalada, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, esto no constituye prueba suficiente ni demuestra la estabilidad de permanencia entre la relación, por lo que en razón de ello este Juzgador considera que la misma se debe desechar como en efecto se DESECHA. Y así se determina.

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Manuel Acosta Cortez, Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, resultando esta prueba demostrativa de la identidad de uno de los co-demandados en autos. Y así se establece

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Javier Antonio Acosta Cortez, Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de uno de los co-demandados. Y así se determina.

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Francis Yulimar Acosta Cortez, Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de uno de los co-demandados. Y así se establece.

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Juan Francisco Acosta Cortez, Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de uno de los co-demandados. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

Se observa de los autos que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 19/12/2024 (F. 57) mediante el cual ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, observando quien suscribe que las mismas ya fueron valoradas supra, resultando inoficioso pronunciarse al respecto, y así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia del presente juicio que la ciudadana Yusmelis Josefina Cortez intenta la presente acción en contra del ciudadano Francisco Manuel Acosta, evidenciándose del libelo de demanda que la referida ciudadana indico que inicio en fecha 23/04/1989 una relación de unión concubinaria con el ciudadano Francisco Manuel Acosta, indicando como tiempo de la relación desde el 23/04/1989 al 05/04/2024 fecha en la cual culmino la relación afectiva, que durante ese momento se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia. De los autos se desprende que la parte actora cumplió oportunamente con la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código Civil, del mismo modo, se observa que la parte demandada quien admitió en su contestación los hechos alegados por la parte actora ciudadana Yusmelis Josefina Cortez, en el libelo de demanda, es decir, admitió que mantuvo vida en común, con carácter de permanencia, en forma pública, notoria y constante con la mencionada ciudadana, que mantuvo una unión estable de hecho por más de treinta y cuatro (34) años, y que durante la relación procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, así como también le corresponde como concubina los bienes inmuebles adquiridos durante la relación marital y las prestaciones sociales que le corresponden por laborar en la empresa Mundo Sonrisa.

Como se indicó supra, la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De allí que la parte demandante ciudadana Yusmelis Josefina Cortez, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre ella y el ciudadano Francisco Manuel Acosta, que alega han mantenido desde el 23/04/1989 hasta el 05/04/2024, fecha en la que termino la relación concubinaria.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de hecho que tienen fundado asidero en nuestro sistema jurídico. Es preciso señalar, que ninguna figura jurídica es limitada o absoluta, así como es imposible no reconocer su valida vigencia, también deben de observarse sus requisitos y limitaciones, siendo uno de ellos la figura de poder probar lo alegado.

En cuanto a los requisitos exigidos en la ley quien aquí suscribe se permite traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Ahora bien, basado en la doctrina supra indicada, y verificados como han sido los puntos que deben ser probados por las partes para que pueda prosperar la presente acción, este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

De la norma supra transcrita se deviene que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder traer hechos nuevos fuera de lo alegado y probado por las partes.

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.(…)”
Por lo que conforme al texto Jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que corresponde a la parte actora probar los alegatos invocados por este en su libelo de demanda, siendo que quien alega o afirma un hecho está obligado a suministrar la prueba de su existencia, específicamente del caso bajo estudio se observa que en los juicios de acción mero declarativa de concubinato debe ser probado la permanencia en el tiempo de manera permanente e ininterrumpida, que la relación haya sido entre un hombre y una mujer, el trato entre ambos que haya sido como el de una pareja, y todo esto deberá ser probado por un conjunto de pruebas que constituyan indicios reales de los hechos alegado y que permita al Juzgador determinar de que si existió una unión estable de hecho. Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, obviando las que fueron desechadas por este Juzgador por no aportar nada al presente juicio, se observa que promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yusmelis Josefina Cortez, 2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Manuel Acosta Cortez, 3.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Javier Antonio Acosta Cortez, 4.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Francis Yulimar Acosta Cortez, 5.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Juan Francisco Acosta Cortez.

Corolario a lo antes expuesto, y aplicando el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora no aportó medios suficiente para demostrar la unión estable de hecho, la presentación de un documento de venta de inmueble y la presentación de las cedulas de identidad de los hijos del demandado, por si solos, no constituyen pruebas suficientes para declarar la existencia del concubinato, estas pruebas podrían ser indicios, pero no demuestran la relación estable y permanente entre los ciudadanos Yusmelis Josefina Cortez y Francisco Manuel Acosta, ampliamente identificados, no quedó demostrado la convivencia pública y notoria, la estabilidad y la singularidad de la unión, así como la intención de permanencia, que son elementos esenciales del concubinato, lo cual es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia. Así se hace saber.

Es en estos términos, se estima que aunque la demandante explanó una serie de relevantes alegatos que ciertamente tienen asidero jurídico en el derecho patrio, los cuales ya fueron lo suficientemente establecidos en el Capítulo II de esta Sentencia y que aquí se dan por reproducidos; no se debe dejar de lado que todo lo alegado debe ser efectivamente probado, evidenciando quien aquí suscribe que no aporto medios probatorios suficientes que constituyan indicios suficientes para demostrar la relación de hecho que alega que existió con el ciudadano Francisco Manuel Acosta. Y así se hace saber.

De lo anterior concluye este Juzgador, que no fueron aportados a los autos de este expediente elementos de hecho suficientes eficaces para probar la existencia de la presunta unión concubinaria pretendida por la demandante, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo y que fueron base de su acción, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Yusmelis Josefina Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.512.367 contra el ciudadano Francisco Manuel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.392.328 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON











WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21881