REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Emperatriz Páez Guette, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.260.972, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguelina De Jesús Maneiro de Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.107.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Cipriano Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.183, de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de reconocimiento Unión Estable de Hecho Post Mortem.
Asunto: 21.795
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 05/12/2023 la ciudadana Emperatriz Páez Guette, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.260.972, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Miguelina Maneiro de Carreño, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.107, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, contra los herederos desconocidos del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade, la cual previa distribución correspondió a este despacho (Fs. 01-07).

En fecha 12/12/2023 este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando la citación de los herederos desconocidos del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar los correspondientes edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 232 del Código Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, ultima aparte. (F. 35)
En fecha 12/12/2023 mediante diligencia la parte actora, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho Miguelina De Jesús Maneiro de Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.107 y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad de la poderdante. (F. 38)
Cursa a los folios 40-90 diligencias suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó publicaciones de edictos los cuales fueron publicados en los diarios Primicia y Nueva Prensa.
En fecha 21/03/2024, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación de un Defensor Judicial, en virtud de haber cumplido con la publicación de los edictos. (F. 91)
En fecha 25/03/2024 mediante auto se designó como Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade, al Profesional del derecho Juan Cipriano Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.183, a quien se ordenó librarle la respectiva boleta de notificación. (F. 92).
Cursa a los folios 94-100 actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación y emplazamiento del Defensor Judicial Juan Cipriano Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.183.
En fecha 26/07/2024 el Defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito manifestando lo siguiente: “(…) Doy como cierto investigaciones realizadas en el domicilio donde el De cujus antes mencionado en la población de Upata tenía fijada su residencia con la ciudadana Emperatriz Páez Guette, al decir de personas entrevistadas en la cual serán promovidos como testimonios en la cual rendirán sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente; y que los hechos que alega en el encabezamiento de la demanda son ciertos en la cual este ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento mantenía una relación concubinaria por espacio de más de 15 años de manera pública y notoria con la demandante ampliamente identificada en el libelo de la demanda. (…) Es cierto que al momento de entablar su unión concubinaria fijaron su domicilio de unión estable de hecho en la siguiente dirección: calle Miranda, casa Nro. 72, sector Casco Histórico Central de la Población Upata del estado Bolívar, Barrio Nuevo de la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, hasta el fallecimiento del ciudadano TOMAS TEODORO DE JESUS ANDRADE (…)”.
Dicho lo anterior procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: “(…) Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, el capítulo segundo de lo alegado en el libelo de demanda, la cual ha sido intentada por la ciudadana EMPERATRIZ PAEZ GUETTE, niego de manera categórica y contundente que a partir del mes de mayo de 2017 hayan decidido vivir como marido y mujer en unión concubinaria. (…) igualmente rechazo y contradigo de manera contundente por no ser cierto que le haya manifestado la parte actora en su fundamento de derecho contradictorios a la situación planteada en vista que no cumple con los requisitos de procedencia para hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia de la unión y la satisfacción de su total interés, para que la acción cuya procedencia se haga necesaria la concurrencia de varias exigencias las cuales son: incertidumbre o dudas sobre su existencia, existencia de la unión de hecho estable que cumpla con las exigencias legales y que no exista otro medio procesal para su declaración (…)”. (Fs.101-102)
En fecha 30/09/2024 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. (F. 103)
En fecha 03/10/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.104)
En fecha 16/10/2024 mediante auto se dejó sin efecto y valor alguno el auto de fecha 02/10/2024 por cuanto se omitió librar la respectiva boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada, posteriormente se ordenó proveer por auto separado de esa misma fecha, el abocamiento de quien suscribe librando la referida boleta de notificación (Fs. 106-108).
En fecha 30/10/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada. (Fs.109-110)
En fecha 19/11/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la causa se reanudó el día 18/11/2024 (Fs.111 y 112).
En fecha 28/11/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo computo del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que el lapso para promover pruebas venció el día 17/09/2024 (Fs.113-114).
En fecha 02/12/2024 mediante auto interlocutorio se ordenó reponer la causa al estado de que el Defensor Judicial designado promoviera pruebas en el presente juicio. (Fs. 115-117).
En fecha 28/01/2025 mediante auto se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de la decisión dictada en fecha 02/12/2024 (Fs.119-121).
En fecha 06/03/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial. (Fs. 122-123).
En fecha 11/03/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consignó Boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 124-125)
En fecha 26/03/2025 el Defensor Judicial de la parte demandada y la representante de judicial de la parte actora, presentaron escrito de pruebas (F. 126-128)
En fecha 23/04/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de oposición a las pruebas y lapso de admisión de pruebas, dejándose constancia que el lapso venció el día 09/04/2025. Seguidamente en esa misma fecha se admitieron las pruebas documentales y pruebas de testigo promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 129-134)
En fecha 02/05/2025 mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó Boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada. (Fs. 137-140).
En fecha 14/05/2025 rindieron declaraciones los testigos Jorge Luis Rivas y Olga Josefina Briceño Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.900.375 y V-4.695.840, se dejó constancia la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. (Fs.141-143)
En fecha 28/07/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de evacuación de pruebas y lapso de informes, dejándose que el lapso de informes venció el día 17/07/2025, encontrándose la causa en etapa de sentencia (Fs. 144-145). CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó los siguientes documentos:

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Emperatriz Páez Guette, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.260.972, siendo este un documento público que demuestra la identidad de la persona que interpone la presente acción se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia certificada del acta de Defunción Nro. 275 del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade emitida por el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 31/07/2017, siendo este un documento público que da fe de la fecha exacta de la muerte del ciudadano supra indicado –Tomas Teodoro De Jesús Andrade- este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática de cedula de identidad del De cujus Tomas Teodoro De Jesús Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.899.258, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

• Original del Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 15/11/2017. Con relación a la documental supra señalada, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio del vínculo a decir de la actora existente con el De Cujus Tomas Teodoro De Jesús Andrade. Y así se determina.

• Copia fotostática del testamento abierto del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar de la Ciudad de Upata, estado Bolívar, de fecha 27/12/2007, Protocolizado bajo el Nro. 3, folio 10 al 13, Protocolo cuarto, Tomo 1 del año 2007. Con relación a esta probanza, se observa que la misma no fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, visto que es un Documento Autenticado, que cumplió con las formalidades de ley, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Fotografías acompañadas al libelo de la demanda, con relación a esta probanza, dichas reproducciones fotográficas pertenecen a la entidad de la prueba libre, las cuales perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación.

Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

“…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2. El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3. Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante, de la prueba libre aportada por la parte accionante se evidencia que la promovente no aporto ningún medio de prueba que permitiera demostrar la credibilidad y conducencia de la misma, por lo que este Juzgador DESECHA la prueba libre de fotografía aportada. Así se declara.
• Promovió las siguientes testimoniales: 1.- Morella Del Valle Muñoz de Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.900.372, 2.-Nilsa Josefina Rosal de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.140, 3.-Carmen Maribel Fonseca Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.216.838.

Se constata en autos, cursante a los folios 141 y 143 las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Luis Rivas y Olga Josefina Briceño Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.900.375 y V-4.695.840, en ese mismo orden, en su condición de testigos, ofrecidos por la actora, son contestes en afirmar que conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos Emperatriz Páez Guette y Tomas Teodoro De Jesús Andrade, que vivieron juntos hasta la fecha de su muerte, desde hace más de quince años, los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que duró hasta años, que reconocen que no tuvieron hijos de esa relación marital, este Tribunal al no ser atacado por los medios de impugnación por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la demandante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo e hizo valer, el mérito favorable de los autos, relacionado a lo alegado en el capítulo primero del escrito de contestación a la demanda, en cuanto a los hechos alegado por la parte actora en el presente juicio. Con relación al mérito favorable considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas. Y así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que se trata de una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Emperatriz Páez, quien indico en su libelo que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Teodoro de Jesús Hernández desde el 14 de Febrero de 1997 hasta el 29 de julio de 2017 fecha en la cual ceso la relación a causa de la muerte del ciudadano Teodoro Hernández, de los autos se observa que de la relación alegada por la accionante no procrearon hijos, asimismo, intenta la presente acción en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Teodoro Hernández, a los cuales les fue librado edicto para que cualquier persona que tuviera interés en la presente acción compareciera, los cuales fueron debidamente publicados, observando este Jurisdicente que hasta este momento no ha comparecido ninguna persona, sin embargo, este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y en protección de los intereses de cualquier heredero desconocido del ciudadano Teodoro Hernández le fue designado defensor Ad Litem, recayendo en el abogado Juan Cipriano Guillen.
Ahora bien, planteada como ha quedado la Litis, y verificadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento y en primer lugar se permite traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
De allí que la parte demandante ciudadana Emperatriz Páez Guette, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade y su persona desde el 14/02/1997 hasta 29/07/2017, fecha en la cual se cesó la unión estable de hecho en virtud del deceso de Tomas Teodoro De Jesús Andrade.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De la norma anteriormente indicada se infiere que el estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se encuentre en libre consentimiento, asimismo, el estado respalda las uniones estables de hecho siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley para que de esta manera surtan los mismo efectos del matrimonio. En cuanto a los requisitos exigidos en la ley quien aquí suscribe se permite traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aun ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.”

Observa este Juzgador de la Jurisprudencia Patria anteriormente transcrita que entre las cosas que debe probar la parte accionante para que sea declarada judicialmente la unión estable de hecho se resalta la fama y el trato como pareja la cual debe ser reconocida por un grupo social, la permanencia en el tiempo, así también, la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir la relación, de manera que para que sea declarada la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer deben existir un conjunto de indicios que en conjunto constituyan una prueba real de que existió una relación, debiéndose indicar la fecha de inicio y final de la misma.
En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“(…)En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.(…)”
Por lo que conforme al Texto Jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que corresponde a la parte actora probar los alegatos invocados por este en su libelo de demanda, siendo que quien alega o afirma un hecho está obligado a suministrar la prueba de su existencia, así las cosas de las pruebas aportadas por la actora se observa que consignó entre otras pruebas: testamento abierto del ciudadano Teodoro Hernández, justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo promovió prueba testimonial de la cual se observa que los mismo fueron contestes al señalar como hecho cierto de que existió una relación de manera pública y notoria, con permanencia en el tiempo entre la ciudadana Emperatriz Páez y el De Cujus Teodoro Hernández, constituyendo estas pruebas en conjunto indicios suficientes demostrativas de la relación alegada como existente, y así se establece.
Colorario de lo antes expuesto, el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que, de la contestación de la demanda presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada, admitió que: (…) como un hecho cierto que realizó las investigaciones en el domicilio donde vivía el de cujus antes mencionado, tenía su residencia con la ciudadana Emperatriz Páez Guette, en la calle Miranda, casa Nro. 72 del sector Casco Histórico Central de la Población Upata del estado Bolívar, hasta el fallecimiento del ciudadano Tomas Teodoro De Jesús Andrade (…)” sin ofrecer medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por la demandante, por el contrario, señaló que se entrevistó con personas del sector, logrando en tal entrevista que ellos vivían juntos, teniéndose tal confesión como un indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de los testigos ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, en virtud de lo cual, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
Del mismo modo, en esta especial materia del derecho civil familiar las partes no pueden, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, el Juez debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.
El Tribunal, tomó la declaración de los testigos evacuados, la notoriedad de la comunidad de vida en común a través de las testimoniales, ya valorados precedentemente, además de la unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer –Emperatriz Páez Guette- y a un hombre –Tomas Teodoro De Jesús Andrade- evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos, por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 14 de Febrero de 1997 hasta el 29 de julio de 2017, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, ya que reúne con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil declarándose a su vez existente la unión estable de hecho entre los ciudadanos emperatriz Páez Guette y el causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana Emperatriz Páez Guette mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano Tomas Teodoro De Jesús Andrade, desde el 14 de Febrero de 1997 hasta el 29 de julio de 2017; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Emperatriz Páez Guette, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.260.972 domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar en contra los herederos desconocidos del causante Tomas Teodoro De Jesús Andrade, que se inició el 14/02/1997 hasta el 29/07/2017.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON




WBM/mtl/dicsy /Expediente Nº 21795