REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Tomás Antonio Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.187.356; asistido por la profesional de derecho Julneila Rodríguez, Defensora Publica Nº 1, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.116.
PARTE DEMANDADA: Heriberto Ocanse Atis, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. EX0283723, domiciliado en la calle Nro. 15, Nro. 12, Urbanización Vista Catalina, La Romana, República Dominicana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
ASUNTO: 22.020
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 03/02/2025 el ciudadano Tomás Antonio Narváez, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada Julneila Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda, encargada del Despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.116, presentó escrito contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Heriberto Ocanse Atis, antes identificado (Folios del 01 al 06 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 05/02/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.020 y se procedió a admitir la demanda y emplazar al demandado, librar el edicto y el notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 21 del presente expediente).
En fecha 10/02/2025 mediante consignación el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido boleta de notificación firmada dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios del 24 al 25 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/02/2025 el ciudadano Tomás Antonio Narváez, debidamente asistido por la abogada Angélica Molina en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.333, en la cual solicitó sea realizada la citación vía electrónica a la parte demandada de conformidad con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2022-0011 de fecha 16/06/2022 (Folio 25 del presente expediente).
En auto de fecha 17/02/2025 se ordenó la citación del demandado mediante vía virtual de conformidad con el artículo 06 de la Resolución Nro. 001-2022 empanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 26 del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 17/02/2025 el abogado José Rafael Bello León, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la revisión de los autos que conforman el expediente (Folio 28 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto de fecha 18/02/2025 el tribunal ordenó agregarlo a autos (Folio 29 del presente expediente).
Mediante certificación secretarial de fecha 21/03/2025 se dejó constancia de que se procedió a realizar llamada telefónica vía whatsapp al número suministrado por la parte demandante, sin que resultare fructuoso, concluyendo que no fue efectiva la notificación vía electrónica (Folio 30 del presente expediente).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 05-02-2025, fue admitida la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, incoada el ciudadano Tomás Antonio Narváez, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada Julneila Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda, encargada del Despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.116, presentó escrito contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Heriberto Ocanse Atis, Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes(…)”.
También se extingue la instancia:
“(…) 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.”
Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha impulsado de ningún modo la materialización de la citación del ciudadano Heriberto Ocanse Atis, encontrándose la misma hasta la presente fecha en citación, observando este Jurisdicente que no consta diligencia alguna en la cual indique la consignación de la compulsa de los emolumentos para que el alguacil pueda realizar la citación oportunamente. Y así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta procedente declarar como en efecto se declara, la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano Tomás Antonio Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.187.356, en contra del ciudadano Heriberto Ocanse Atis, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. EX0283723, domiciliado en la calle Nro. 15, Nro. 12, Urbanización Vista Catalina, La Romana, República Dominicana.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.020 /WBM/mtl/vl
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