REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. Banco Caroní, C.A., Banco Universal, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-09504885-1, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/08/1981, anotado bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 15/08/1.997, bajo el Nro. 22, Tomo A, Nro. 35, folios 143 al 161, y con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02/04/2012, bajo el Nro. 01, Tomo 39-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Adelis Teresa Rodríguez y Carmen Teresa Márquez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 95.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.M. Anzoátegui TV, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, en fecha 04/07/2010, bajo el Nro. 44, Tomo A-51, e identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-. 31710121-9, en la persona de su presidente y gerente general, los ciudadanos Alfredo Rene Ducharne Rojas y Ana María López De Ducharne, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 4.008.263 y V-. 11.909.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.977, en su condición de Defensor Ad Litem.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
ASUNTO: 20.019
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 07/03/2014 las abogadas Adelis Teresa Rodríguez y Carmen Teresa Márquez, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A.- Banco Universal, todos previamente identificados, presentó escrito contentivo de demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de la sociedad mercantil Anzoátegui TV, C.A., antes identificada (Folios del 01 al 04 del presente expediente).
En auto de fecha 19/03/2014 se otorga tres (03) días de despacho a fines de que la demandante determine si el apartamento Pent-House sobre el cual versa la presente controversia está destinado a vivienda, se encuentra habitada o su fie vendido a terceros (Folio 24 del presente expediente).
En diligencia de fecha 25/03/2014 las apoderadas judiciales de la parte demandante establecieron que el inmueble no se encuentra ocupado en calidad de vivienda principal (Folio 25 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 02/04/2014, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20.019, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada (Folios del 26 al 28 del presente expediente).
En diligencia de fecha 09/04/2014 la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designe como correo especial (Folio 36 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto de fecha 23/04/2014 se acordó lo solicitado (Folio 37 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 20/05/2014 la apoderada judicial de la parte demandante expuso ante el tribunal Oficio contentivo de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, recibida por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego a los fines de que sean agregados a autos (Folio 39 del presente expediente). Agregándose al expediente mediante autos de fecha 02/07/2014 (Folio 67 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 08/07/2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libren los carteles de intimación a fines de agotar el procedimiento (Folio 68 del presente expediente). En consecuencia, mediante auto de fecha 29/07/2014 se acordó lo solicitado y se libró cartel de intimación (Folios del 69 al 70 del presente expediente), dejándose constancia mediante diligencia de fecha 01/08/2014 que la apoderada judicial de la parte demandante recibió en dicho acto la comisión (Folio 79 del presente expediente).
En diligencia de fecha 24/10/2014 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la comisión proveniente de los Tribunales de Municipios Simón Bolívar, Orego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotello y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fines de que los mismos sean agregados al expediente (Folio 80 del presente expediente). Agregándose al expediente mediante autos de fecha 28/10/2014 (Folio 97 del presente expediente).
En diligencia de fecha 2111/2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de intimación publicados en “Nueva Prensa de Oriente” (Folio 100 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21/01/2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada (Folio 105 del presente expediente).
En auto de fecha 22/01/2015 el tribunal decisión como defensor judicial de la parte demandada al abogado Alejandro Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.977 (Folio 106 del presente expediente). El cual fue debidamente notificado en fecha 21/04/2015 de conformidad con consignación de fecha 22/04/2015 suscrita por el alguacil de este despacho (Folio 107 del presente expediente), juramentándose y aceptando el cargo en acto de fecha 24/04/2015 (Folio 110 del presente expediente).
En fecha 19/10/2015 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al pago (Folios del 119 al 120 del presente expediente).
En fecha 27/10/2015 el tribunal mediante sentencia declaró Inadmisible el presente juicio (Folios del 124 al 129 del presente expediente).
En fecha 08/12/2015 las apoderadas judiciales de la parte actora se dieron por notificadas de la decisión y procedieron a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad del juicio (Folio 134 del presente expediente).
En auto de fecha 11/01/2016 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo (Folio 135 del presente expediente). Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Alzada (Folio 138 del presente expediente), y transcurridos los lapsos, el tribunal superior decidió en fecha 07/12/2016 que la apelación era Con Lugar y revocó la decisión recurrida, ordenando continúe la causa para el estado en que se encontraba (Folios del 159 al 170 del presente expediente).
En auto de fecha 26/05/2017 se ordenó agregar las resultas de la apelación (Folio 180 del presente expediente).
En auto de fecha 26/05/2017 la Jueza del despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 181 del presente expediente). Constando la notificación de las partes del folio 184 al 187 del presente expediente.
En diligencia de fecha 02/08/2017 la apoderada judicial de la parte demandante expuso que vista la notificación del defensor judicial del abocamiento, y por cuanto la actuación previa al abocamiento es la formal oposición de la demandada, señala que el procedimiento debe continuar en la articulación probatorio (Folio 188 del presente expediente). En diligencia de fecha 26/09/2017 la apoderada judicial de la parte demandante ratificó la diligencia antes descrita (Folio 189 del presente expediente). En diligencia de fecha 23/10/2017 la apoderada judicial de la parte demandante ratificó las diligencias antes descritas (Folio 190 del presente expediente). En diligencia de fecha 22/10/2017 la apoderada judicial de la parte demandante ratificó las diligencias antes descritas (Folio 191 del presente expediente).
En auto de fecha 18/05/2019 el Juez del despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 196 del presente expediente). Constando la notificación de la parte demandada, la cual no estaba a derecho, al folio 198 del presente expediente.
En fecha 30/05/2019 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas (Folios del 202 al 204 del presente expediente). Ordenándose agregar a autos mediante nota secretarial de esa misma fecha (Folio 205 del presente expediente).
En auto de fecha 07/06/2019 se ordenó efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas (Folio 206 del presente expediente). Posteriormente, en auto de esa misma fecha el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (Folio 207 del presente expediente).
En fecha 31/07/2019 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 208 al 210 del presente expediente).
En fecha 25/09/2019 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 211 al 212 del presente expediente).
En auto de fecha 01/10/2019 la Jueza del despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas (Folio 213 del presente expediente). Constando dicho cómputo en nota secretarial de esa misma fecha (Folio 214 del presente expediente).
En auto de fecha 24/10/2019 el tribunal ordena elaborar cómputo por secretaría de los días de despacho correspondientes al lapso de presentación de informes (Folio 215 del presente expediente). Constando dicho cómputo en nota secretarial de esa misma fecha (Folio 216 del presente expediente).
En auto de fecha 24/10/2019 el tribunal deja constancia de que la causa se encontraba en el lapso de observaciones (Folio 217 del presente expediente).
En auto de fecha 31/10/2019 el tribunal ordena elaborar cómputo por secretaría de los días de despacho correspondientes al lapso de presentación de observaciones (Folio 218 del presente expediente). Constando dicho cómputo en nota secretarial de esa misma fecha (Folio 219 del presente expediente).
En diligencia recibida en fecha 06/07/2021 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la revisión física del expediente, así como el cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 05-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 05/10/2020, por lo cual puso a disposición del tribunal los números de teléfono móvil y correo (Folios del 220 al 221 del presente expediente).
En diligencia recibida en fecha 21/07/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa (Folios del 224 al 225 del presente expediente).
En diligencia de fecha 14/02/2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento y continuidad de la causa (Folio 227 del presente expediente).
En auto de fecha 17/02/2023 la Jueza del despacho para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes (Folios del 228 al 230 del presente expediente).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa, previa solicitud del demandado, el día 17/02/2023, folio 228, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso de dos (02) años, y siete (07) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Anzoátegui TV, C.A. y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 PM) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 20.019 7WBM/mtl/vl
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