REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Yamil Noel Seguías Ruiz y Maricela Encarnación Ali de Seguias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.178.717 y V- 3.900.848, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Omar Morales y Estrella Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Pedro Ángel García Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.128.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reyes Teresa Calzadilla y Oscar Silva, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.194 y 54.750, respectivamente.

MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria.

ASUNTO: 21.228

CAPITULO II
DE LA RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

En fecha 31/10/2017 (Fs. 01-15, P1) presento libelo de demanda el abogado Saúl Andrade, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.572, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yamil Noel Seguias y Maricela Ali de Seguias, mediante el cual indicó que sus mandantes, son los padres biológicos de la ciudadana que en vida respondió al nombre de Yammary Cecilia Seguias, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.367.337, a su vez indicaron que de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 2, folios del 69 y su vuelto al frente del 70, del libro de registros de matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 2010, que en fecha 06/03/2010 la hoy extinta ciudadana Yammary Cecilia Seguias contrajo matrimonio civil en la referida población de El Callao con el ciudadano Pedro Angel García Maestre, asimismo indican que la referida ciudadana falleció en fecha 25/01/2015, y dejo bienes de fortuna quedando ab intestato, señalando que sus únicos y universales herederos son su cónyuge el ciudadano Pedro Angel García y sus progenitores o ascendientes los ciudadanos Yamil Noel Seguias y Maricela Encarnación Ali.
En cuanto al acervo hereditario, como bienes propios de la causante, es decir, aquellos adquiridos antes de la celebración del matrimonio, indico los siguientes:
1. Una (01) máquina de hacer bloques, marea: CECONI; Tipo: PONEDORA; Serial: ALC1132BA000.
2. Una (01) maquina mezcladora Horizontal de un metro cubico (1.00M3) Serial: ALC113213A123.
3. Una (01) máquina de hacer bloques Vibro- compactadora, Motor: 220-1HP, color: AZUL, Norma: NEMA, Trifásica, Serial: M354461, Formaletas de fibra de vidrio para balaustras.
4. Una (01) Máquina de hacer bloques de Adobe.
5. Un (01) vehículo a motor Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2009; Color: PLOMO PERLADO; Serial del motor: 8CL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR y con Placa: AB11TG.
6. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos, de la totalidad de los derechos, referidos a un bien inmueble que en forma proindivisa y a partes iguales adquirió conjuntamente con el ciudadano Pedro Ángel Garcia, con el que posteriormente contrajo nupcias.
7. Seiscientas (600) acciones nominativas por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00) cada una de ellas. Totalmente suscritas y pagadas en la empresa CONEXIONES Y SERVIOS G&S, C.A.
8. La participación, en una quinta (1/5) parte, como asociada de la Asociación cooperativa denominada “LOS MADAMOS DEL CALLAO 520” con domicilio legal en el sector Club Alegría del Municipio El Callao del Estado Bolívar, en fecha 20/07/2005.
De los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal señalaron los siguientes:
1. Un vehículo a motor de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F350; 4X4; Serial de Carrocería: 8YTWF3H69C9CGA04415; Serial del Motor: C-A04415; Color: AZUL BAVARO; clase: CAMION y con Placa: A80AJ6R; dicho vehículo adquirido por el cónyuge de la causante, ciudadano Pedro Angel García Maestre.
2. Un (01) vehículo a motor de las siguientes características: Marca: HYUNDAI; Modelo: H-1 2.4L M/T; Tipo: VAN; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA; Año: 2007; Serial del Motor: GAJS7251620; Serial de Carrocería: KMJWWH7WP7U809566; USO: PARTICULAR y con Placa: AA700IY, el cual fue adquirido por la ciudadana Yammary Seguias.
3. Los derechos sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38-P3-15, Torre tres B (3B) Piso tres (P3) Piso tres (P3) que forma parte del Conjunto Residencial “LAS PALMERAS II” ubicado en el Urbanismo Yara Yara, II etapa, UD-311, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
4. Un (01) inmueble conformado por (01) vivienda unifamiliar enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal constante de trescientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (381,75 M2), ubicada en el sector denominado “El Calvario”, calle Carabobo de la población El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
5. Un (01) inmueble constituido por una (01) local comercial ubicado en la calle José Antonio Páez de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, en el sector la Salida de San Luis.
6. Un (01) inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la calle Roscio, sector centro, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
7. Un (01) inmueble constituido por una casa con techo de zinc, constante de cinco (05) dormitorios, un (01) corredor, una (01) sala de baño grande, una (01) cocina, una (01) sala de baño pequeña y un (01) salón propio para la actividad mercantil, enclavada dicha casa y local en una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 16,90 M2 de frente, con fondo irregular, con una superficie aproximada de 760,37 M2 ubicada en la Avenida Orinoco, N° 73, sector Alto Perú, del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
8. Un (01) inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una extensión de terreno de propiedad municipal ubicada en el sector Valle Verde, Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
9. Un (01) inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de Terreno de propiedad Municipal que mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) de fondo, ubicado en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
10. Se evidencia del documento que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 29 de enero del año 2009, bajo el Nro. 27, folios 176 al 180, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009 que la ciudadano Omaira Casale, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.900.930 le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Pedro Angel García, un inmueble ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el Nro. 38, de El Callao, municipio El Callao del Estado Bolívar.
Ahora bien, indica la parte accionante que el ciudadano Pedro Angel García, presento y formulo por ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, la declaración sucesoral de la comunidad de bienes correspondientes a la sucesión de la ciudadana Yammary Seguias, que conforme a dicha declaración sucesoral se señalan ciertamente como únicos y universales herederos a los ciudadanos Pedro Ángel Garcia, Yamil Seguias y Maricela Ali, el primero de los nombrados en su condición de cónyuge y los otros dos en su condición de padres de la De cujus, señalando que el demandado no declaró la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y adquiridos por la ciudadana Yammary Seguias antes del matrimonio, razón por la cual intenta la presente acción con el fin de partir la totalidad de los bienes pertenecientes al acervo hereditario correspondiente a la ciudadana Yammary Seguias.
La presente demanda fue admitida en fecha 31/10/2018 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (F. 274 P1)
En fecha 05/04/2019 (Fs. 09-14, P2) presento escrito de contestación a la demanda la abogada Reyes Teresa Calzadilla, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Angel García, en el cual en primer lugar opone cuestión previa perentoria de fondo relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, en cuanto al fondo debatido indico lo siguiente:
“Reconozco expresamente en nombre de mi representado, la condición de VIUDO de quien en vida fuera la esposa de mi representado ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIAS, así como se reconoce que contrajeron nupcias el 6-3-10, manteniendo su relación hasta el momento de su muerte en fecha 29-01-15.
Así mismo se rechaza en forma expresa la pretendida partición presentada por los coherederos de la decujo, sus padres ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIA RUIZ Y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, ello en virtud de que muchos de los bienes mencionados no pertenecen a la comunidad conyugal, y por tanto mal pueden ser objeto de partición alguna.
Reconozco y así lo acepto en nombre de mi representado que los únicos herederos de la decujo son mi representado ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, en su condición de cónyuge y los padres de la decujo ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI (…)
Reconozco que los bienes descritos en el libelo de demanda bajo los Nros. 1, 2, 3 y 4, del punto II, a) y que doy aquí por reproducidos, efectivamente fueron adquiridos por la cónyuge antes de contraer nupcias, los mismos pasan a la herencia en un 50% a mi representado y 25% a cada uno de los codemandantes (…)
Reconozco la adquisición por parte de la causante del vehículo Jeep, Grand Cherokee (…) señalado en el punto 5 del libelo de demanda cuyos demás datos doy acá por reproducidos, este bien pasa a la herencia en un 50% a mi representado y 25% a cada uno de los codemandantes (…)
En relación a la adquisición en forma conjunta con la decujo y mi representado, de un inmueble (bienhechurías) ubicado en el callejón salida El Perú, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre una parcela de terreno municipal constante de 712,79 cts, así mismo las bienhechurías existentes en dicha parcela de terreno, donde se construyeron 3 locales comerciales, señalado en el punto 6 y 6” del libelo de demanda cuyos demás datos doy acá por reproducidos, por lo que existe en este caso una comunidad ordinaria de este bien donde pertenece un 50% a mi representado en pleno derecho, y un 50% pasa a la herencia, de los cuales mi representado tiene derecho al 25% y el otro 25% a los padres del decujo, correspondiendo a mi cliente el 75% del bien inmueble y bienhechurías (…)
Reconozco en nombre de mi representado la existencia como comunidad hereditaria 600 acciones nominativas por la cantidad de 10.000,00 Bolívares cada una (hoy 0,10 BsS) en la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS G&S, C.A., (…) cuyos demás datos doy acá por reproducidos, señalado en el punto 7 del libelo de demanda este bien pasa a la herencia en un 50% a mi representado y 25% a cada uno de los codemandantes.
En relación a la participación de la decujo en cuanto a la cuota de participación en una quinta 1/5 parte de la Asociación cooperativa LOS MADAMOS DEL CALLAO 520(…) Manifiesto al Tribunal que esta participación (…) claramente está establecido que al momento de retirarse de la cooperativa, solo se tendrá derecho a que se le reintegren los prestamos que haya hecho a la cooperativa y los cedentes que le correspondan (…) por lo que mal pudiera pensar los accionantes que existen derechos sobre los bienes adquiridos por la cooperativa, POR LO QUE SE RECHAZA QUE HAYA DERECHO ALGUNO A LIQUIDAR LOS PRESUNTOS DERECHOS EN LA ACCION COOPERATIVA LOS MADAMOS DEL CALLAO 520, por lo que en nombre de mi mandante ME OPONGO A TAL LIQUIDACION YA QUE NO ES PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO (…)
En cuanto al vehículo marca FORD, modelo F350, 4X4, Clase Camión, Color AZUL BAVARO, Serial del Motor C-A04415, Serial de Carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, placas AA700IY, adquirido en fecha 15-3-12 (…) EN CUANTO A ESTE VEHICULO, no se consigna ningún documento válido que demuestre la propiedad del vehículo mencionado a favor del decujo (…) POR LO QUE EN NOMBRE DE MI CLIENTE ME OPONGO A QUE ESTE BIEN SEA OBJETO DE LIQUIDACION, AUNADO A QUE ESE VEHICULO PERTENECE A LA CIUDADANA RONSAGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, LO CUAL SE DEMOSTRARA EN LA ETAPA CORRESPONDIENTE.
En cuanto al vehículo marca Hyundai, modelo H-1, 2.4L M/T, Tipo Van, Clase Camioneta, Color Plata, Año 2.007, Serial del Motor GAJS7251620, Serial de Carrocería KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY, adquirido en fecha 4-2-11, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, inserto al folio 59, tomo 31 de los libros respectivos (…) el mismo pertenece a la comunidad conyugal y por consiguiente le corresponde un 50% a mi representado en pleno derecho, y un 50% pasa a la herencia (…)
En cuanto al inmueble indicado como C, relacionado con un inmueble nro. 38-P3-15 (…) el mismo le pertenece a la comunidad conyugal y por consiguiente corresponde un 50% a mi representado en pleno derecho, y un 50% pasa a la herencia (…)
En cuanto al inmueble (…) relacionado con Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar enclava sobre una parcela de terreno de propiedad municipal (…) cuyos demás datos están descritos en el libelo de demanda y doy acá por reproducidos en base a los argumentos presentados en el inicio de esta contestación (…) cabe destacar que dicho inmueble pertenece a la ciudadana PETRA YANIZA GARCIA BURGOS (…) a quien le fue otorgado titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías in comento, en fecha 7-6-16, por el Tribunal 2do Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Estado Bolívar (…) ME OPONGO formalmente ya que dicho inmueble no forma parte de los bienes objeto de liquidación.
En relación a un inmueble (LOCAL COMERCIAL) ubicado en el la calle José Antonio Páez de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar (…) por lo que existe en este caso una comunidad conyugal-hereditaria de este bien donde pertenece un 50% a mi representado y el otro 50%, 25% le corresponde a mi representado y 25% a los padres del decuyo (sic)(…)
En cuanto al inmueble (…) relacionado con un inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la Calle Roscio, sector centro, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar (…) en relación a este inmueble el mismo le pertenece a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE (…) y además de ello dicha ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, es igualmente la propietaria de la parcela de terreno (…)
Ciudadano Juez, puede observarse claramente que la accionante no consigna documento alguno que enerve los mencionados documentos, en todo caso si la parte considera que los mismo son ilícitos debe acudir ante los órganos competentes a discutir la validez de los mencionados documentos, mas no es en este proceso que se puede discutir tales hechos, en vista que la venta de fecha 5-4-2016, fue consignada a los autos (…) por lo que el mismo no puede formar parte de esta liquidación Y POR TANTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO ME OPONGO A SU PARTICION POR NO PERTENECER A LA COMUNIDAD HEREDITARIA O CONYUGAL.
En cuanto al inmueble (…) relacionado con una cada con techo de zinc, constante de cinco dormitorios, un corredor, una sala de baño grande, una cocina, una sala de baño pequeña, un salón propio para la actividad mercantil, ubicada en una parcela de terreno propiedad Municipal con una superficie aproximada de 760,37 mts2, ubicada en la Avenida Orinoco, Nro. 73, sector alto Perú, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos demás datos doy acá por reproducidos ciudadano Juez, en relación a este Inmueble, el mismo pertenece a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE (…) tal como fue explanado y explicado en la cuestión perentoria de fondo, por lo que el mismo no puede ser parte de esta liquidación Y POR TANTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO ME OPONGO A SU PARTICION POR NO PERTENECER A LA COMUNIDAD HEREDITARIA O CONYUGAL.
En relación al inmueble (…) constituido por una casa, ubicada en una parcela de terreno propiedad Municipal con una superficie aproximada de 302,08 mts2, ubicada en el sector Valle Verde, Municipio El Callao del Estado Bolívar , cuyos demás datos doy acá por reproducidos ciudadano Juez la parte actora no trae a los autos documento alguno legítimamente valido que pruebe la propiedad alegada para que pueda ser objeto de partición (…) lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos de ley en este caso y así pido se establezca POR LO QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO ME OPONGO A SU PARTICIPACION SEÑALANDO QUE EL MISMO NO FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD.
En cuanto al inmueble (…) constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno municipal, constante de 10,50 mts de frente por 24,50 mts de fondo ubicado en la calle principal Virgen del Valle Sector Valle Verde, Municipio El Callao del Estado Bolívar (…) en relación a este Inmueble el mismo NO pertenece a la comunidad conyugal; tal es así que no se consigna a los autos ningún documento que acredite efectivamente la propiedad que se alega, ni a favor de demandado ni del decujo Y POR TANTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO ME OPONGO A SU PARTICION POR NO PERTENECER A LA COMUNIDAD HEREDITARIA O CONYUGAL.
En relación al inmueble (…) constituido por una vivienda ubicado en la calle bolívar, nro. 38, del Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar(…) ciudadano Juez, en relación a este Inmueble el mismo pertenece a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE (…) por lo que al ser un bien propio de mi representado, mal podría el mismo se objetó de Liquidación o partición al no formar parte de la comunidad hereditaria, aunado a que ya no le pertenece a este, Y POR TANTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO ME OPONGO A SU PARTICION POR NO PERTENECER A LA COMUNIDAD HEREDITARIA O CONYUGAL.
De los bienes no señalados en el libelo de demanda que forman parte de la comunidad indicó los siguientes:
“En fecha 28-07-2009, mi representado en un viaje que realizo a la ciudad de Panamá, adquirió en la empresa alpha traiding, RUC Nro. 31693-0142-244420 Dv 34, Clave 2711, factura nro. 16476, ubicada en la Rep. De Panamá, Colon, un total de 1100,30 Grs, de PLATA ELABORADA, Anillos de Zircones, con un costo de 935,25$ americanos, así mismo en fecha En fecha 09 de Febrero del año 2010, adquirí en la empresa MICROEMPRESA E.P.S ORO COCHANO, ubicada en la Vía San Juan, Sector La Carolina, casa sin numero (…) de la población El Callao, Estado Bolívar, unas prendas constituidas por 300 grm de prendas de esmeralda crucifijo. 20 argollas de niña, 01 manilla con esmeralda y zircón, por un total de Bs. 85.358,00, factura nro. 00033.
En vista que en la vivienda familiar donde había constituido mi cliente su hogar conyugal, se habían tratado de introducir en varias oportunidades, personas con intención de robar, y por cuanto su esposa era hija de los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ Y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS (…) hoy accionantes, quienes eran en consecuencia mis suegros, ella me indico que sus padres tenían una caja fuerte y que era más seguro guardar las prendas descritas en la casa de ellos para que la guardaran en la caja fuerte, por lo que accedí, entregándole la totalidad de las prendas descritas, sin que al principio hubiere problema alguno al respecto. (…)
Es por ello que se pide la devolución de un total de 1100,30 grs, de PLATA ELABORADA, anillos de Zircones, con un costo de 935,25 $ americanos, según se evidencia su adquisición en la empresa alpha trading, RUC Nro. 31693-0142-244420 Dv 34, Clave 2711, factura nro. 16476, ubicada en la Republica de Panamá, Colon, correspondiéndole a mi representado el 100% de las mismas por no formar parte de la comunidad y estar en manos de los accionantes, por lo que se solicita se reintegren los mismos a su propietario.”

En fecha 27/06/2019 este Tribunal dicto decisión mediante la cual indico como bienes que debían partirse los siguientes:

1.- Una máquina de hacer bloques marca CERCONI, tipo ponedora, serial ALC1132BA000.

2.- Una maquina mezcladora horizontal de un metro cubico serial: ALC113213A123.

3.-Una máquina de hacer bloques vibrocompactadora motor 220-1 HP, color azul, NEMA trifásica, serial M354461, formaletas de fibra de vidrio para baluastras.

4.- Una máquina de hacer bloques.

5.- un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, color plomo perlado, serial motor 8 CL, camioneta, sport wagon, placas AB11TG.

6.- El inmueble ubicado en el callejón Salida a El Perú, municipio El Callao en una parcela municipal de 712 metros cuadrados cuyos linderos y demás datos de individualización aparecen mencionados en el libelo. La proporción en que se dividirá el inmueble es la mencionada en la demanda y la contestación. El inmueble está conformado por 3 locales comerciales.

7.- 600 acciones nominativas en la sociedad Servicios y Conexiones G&S C.A.

8.- Un vehículo Hyundai modelo H-1 2.4L M/T, tipo VAN, camioneta, color plata, 2007, serial de motor GAJS72551620, serial de carrocería KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY.

9.- Un inmueble tipo apartamento n° 38-P3-15m, torre 3B, piso 3, conjunto residencial Las Palmeras II, urbanismo Yara Yara II etapa, UD-311, municipio Caroní del Estado Bolívar.

10.-Un local comercial en la calle José Antonio Páez de El Callao, sector La Salida a San Luis edificado sobre una parcela municipal de 247,00 metros cuadrados.

11.- 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón.

En cuanto a los bienes a tramitarse por el procedimiento ordinario este Tribunal señalo los siguientes:

1.- Una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo.

2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal de 694,24 metros.

3.- Casa familiar con techo de Zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao.

4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, Sector Valle Verde, municipio El Callao.

5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar.

6.- Cuota de participación en la asociación cooperativa Los Madamos de El Callao 520.

7.- Camión Ford F350, azul, 4x4, serial de motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, placas AA700IY.

8.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones.

Ahora bien, en esa misma fecha se ordeno la apertura del cuaderno separado resaltando del referido cuaderno las siguientes actuaciones:

Mediante auto de fecha 27/06/2019 el tribunal fijo la oportunidad para la promoción de pruebas (F. 01, CS).

En fecha 16/07/2021 la secretaria titular de este Tribunal ordenó agregar las pruebas en el presente asunto, observando que promovió pruebas el abogado Saúl Andrade, ya identificado en este fallo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23/07/2021 el tribunal se pronuncio sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, comenzando a transcurrir el lapso de evacuación de las mismas. (F. 30, CS).

En fecha 22/09/2021 el tribunal ordenó realizar computo del lapso de evacuación de pruebas. (F. 51, CS)

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

- Merito favorable de los auto, al respecto, considera este Juzgador que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad del juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Y así se decide.

- Promovió prueba de experticia sobre los Libros y estados financieros de la asociación cooperativa Los Madamos del Callao 520 relativos al periodo de tiempo desde su fundación hasta la fecha en que fuera practicada dicha experticia. Al respecto, observa de los autos quien aquí suscribe que la misma no fue debidamente evacuada, y así se hace saber.

- Promovió prueba de informes dirigida a la empresa SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil ubicada en el km8 de la carretera panamericana, vía Los Teques, Edificio Servitruck, piso PB, Local s/n, de la urbanización Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Así las cosas, de los autos se observa que no se recibió respuesta alguna, y así se hace saber.

- Promovió prueba de informes dirigida al Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a los fines de que informara si la ciudadana Petra Yaniza o Yanitza García prestó servicios como empleada de la referida Alcaldía. Así las cosas, de los autos se observa que no se recibió respuesta alguna, y así se hace saber.

- Promovió prueba testimonial sobre los siguientes ciudadanos: Ronny Amado García, Andrea Plaz, Orlando Pereira, Yrene Evanis, José Alberto Rodríguez, Pablo Baron, Carlos Velásquez, Yurima García, Alexander Fittipaldi Ortoli, Bonifacio Herrera, Néstor Rodríguez, Yuri Femayor, Francis Rojas y Andy Hernández, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.963.088, V- 10.041.702, V- 8.542.764, V- 8.544.641, V- 8.858.717, V- 8.992.075, V- 10.043.536, V- 10.048.757, V- 2.790.502, V- 2.790.014, V- 8.937.377, V- 11.514.399, V- 16.616.445 y V- 13.016.122, respectivamente, de los autos se observa que las testimoniales no fueron debidamente evacuadas, y así se establece.

- Documento original contentivo de justificativo de testigo de perpetua memoria solicitado por el ciudadano Santos Cristóbal Ferrer, presentado ante el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relacionado con un inmueble ubicado en la calle Carabobo de El Callao, Estado Bolívar, por lo que al no haber sido impugnada la misma se admite conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa sobre uno de los bienes objeto de oposición. Y así se establece.

- Documento original contentivo de cesión realizada por el ciudadano Santos Cristóbal Ferrer a sus menores hijas Yitza Verónica y Yicris de la Trinidad Ferrer Garcia, en condición de hijas del referido ciudadano, representadas en ese acto por su legitima madre ciudadana Petra Yanitza Garcia Bulgos, de los derechos sobre un terreno de su legitima propiedad enclavado en una parcela de terreno que es o fue de la New Callao Gold Company Limited, este Tribunal admite conforme a derecho la anterior documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la tradición de la venta de uno de los inmuebles objeto de partición. Y así se determina

- Copia simple de documento de compra venta de fecha suscrita 12/06/2006 entre las ciudadanas Yitza Verónica Ferrer y Petra García, actuando la última de las nombradas en representación de Yilcris de la Trinidad Ferrer en su condición de vendedoras, y el ciudadano Pedro Angel García, en su condición de comprador sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Carabobo del Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar, siendo este inmueble objeto de la presente controversia este Tribunal admite la anterior documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

- Copia simple de documento de compra venta de fecha 08/09/2006 suscrito entre el ciudadano Alexander Fittipaldi en condición de vendedor y el ciudadano Pedro Angel García en su condición de comprador, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Carabobo del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, siendo este inmueble objeto de la presente controversia este Tribunal admite la anterior documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

- Original de documento de compra venta suscrito en fecha 12/02/2011 por la ciudadana Francis Del Carmen Rojas en condición de vendedora y el ciudadano Pedro Ángel Garcia en su condición de comprador, sobre un inmueble ubicado en el sector Valle Verde, jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, este Tribunal visto que el inmueble anunciado en el presente documento fue objeto de oposición admite la presente documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina

- Constancia catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao de fecha 12/05/2011en la cual el Director de Ingeniería y Catastro da fe de que el ciudadano Pedro Angel García es el propietario de unas bienhechurías construidas en terreno municipal ubicada en la calle principal del sector valle verde arriba del Municipio El Callao. Al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental siendo demostrativa de la propiedad del inmueble objeto de oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.

- Permiso de construcción otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao otorgado al ciudadano Pedro García para la construcción de una vivienda familiar ubicada en terreno municipal en el sector Valle Verde Arriba, del Municipio El Callao, al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la propiedad el bien objeto de oposición, y así se determina.

- Copia simple de documento de compra venta de fecha 25/10/2007 suscrito entre el ciudadano Bonifacio Herrera en su condición de vendedor y el ciudadano Pedro Angel García, en condición de comprador, sobre un bien inmueble ubicado en la calle principal Virgen del Valle de El Callao, Estado Bolívar, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la propiedad de uno de los bienes objeto de oposición en la partición, y así se establece.

- Copia simple de constancia de factibilidad de servicio de agua potable y servidas de fecha 25/07/2011 en el cual se deja constancia que el ciudadano Pedro Garcia tenía previsto realizar para esa fecha una vivienda ubicada en la calle principal, sector Virgen del Valle de El Callao estado Bolívar, siendo que en esta documental nada se demuestra sobre la propiedad de alguno de los bienes objeto de litigio o la fecha en la que fueron adquiridos, este Tribunal la desecha. Y así se determina.

- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Delipan HB, C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 23, Tomo 26-A-REGMERPRIBO. Al respecto observa quien aquí suscribe que la anterior documental no resulta relevante para la resolución del presente conflicto por lo que se DESECHA, y así se determina.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Así el eje central de la presente controversia versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la comunidad hereditaria de la ciudadana Yammary Cecilia Seguias incoada por los ciudadanos Yamil Noel Seguias y Maricela Encarnación Ali de Seguias, en su condición de padres de la De Cujus Yammary Seguias, en contra del ciudadano Pedro Angel García en su condición de esposo de la De Cujus, todos únicos y universales herederos de la ciudadana Yammary Seguias (+); observando este Juzgador que la parte demandada planteó oposición sobre alguno de los bienes enunciados por la parte actora en su libelo, por lo que el tribunal ordenó la tramitación sobre la procedencia o no de la partición de los mismo por cuaderno separado, a los fines de que las partes demostraran su mejor derecho, así las cosas, se observa que la oposición fue planteada giró en torno al hecho de que indico el demandado que esos bienes fueron adquiridos antes de su matrimonio con la ciudadana Yammary Seguías.
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación los siguientes hechos relevantes en torno al presente juicio: se observa de los autos que el ciudadano Pedro García y la ciudadana Yammary Seguias (+) contrajeron matrimonio en fecha 06/03/2010 según consta de copia certificada de acta de matrimonio consignada por el actor junto con el libelo de demanda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que la ciudadana Yammary Seguias falleció en fecha 29/01/2015 según consta de acta de defunción consignada junto al libelo de demanda en copia simple, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos dos (2) hechos no controvertidos en el presente asunto.

Colorario a lo anterior se observa que la parte demandada realizó oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:

1.- Una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo.

2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal de 694,24 metros.

3.- Casa familiar con techo de Zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao.

4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, Sector Valle Verde, municipio El Callao.

5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar.

6.- Cuota de participación en la asociación cooperativa Los Madamos de El Callao 520.

7.- Camión Ford F350, azul, 4x4, serial de motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, placas AA700IY.

8.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones.

Ahora bien, resulta relevante para quien aquí suscribe estudiar acerca del hecho controvertido en el presente asunto sobrela propiedad de aquellos bienes que hayan sido adquiridos antes del matrimonio y cuales son aquellos bienes que formaran parte de la comunidad hereditaria por el fallecimiento de alguno de los cónyuges, partiendo desde la figura del matrimonio y los efectos del mismo, al respecto a dispuesto la doctrina que el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
• Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
• El divorcio, es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09/11/2022 dictada en el expediente Exp. AA20-C-2022-000333, dispuso lo siguiente:
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido de los artículos 151 y 156 del Código Civil denunciados:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Énfasis de esta Sala).

Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.
…Omisis…
Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.
Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó –acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales.
Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que la cuota de participación en el Club Internacional Guataparo, fue adquirido antes del matrimonio por el demandado, por ende, es un bien propio, y su revalorización en el tiempo no forma parte de los bienes gananciales, en virtud de lo cual, no puede existir infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil, pues los mismos versan sobre los bienes comunes y, en el sub iudice se estableció –de manera acertada- que la participación accionaria es propia del ex cónyuge demandado
Respecto al juicio de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(...Omissis...)
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(...Omissis...)
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.
(...Omissis...)
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(...Omissis...)
De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ‘ejecutiva’.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión...”

Conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita se infiere que corresponderá al Juez en los juicios de partición determinar la procedencia o no de la misma, sin determinar las cuotas que corresponderá a cada heredero, por cuanto ese pronunciamiento corresponde al partidor que a bien designen las partes.
Ahora bien, concatenando lo anteriormente expuesto con el caso bajo estudio obtenemos que la De Cujus Yammary Seguias y el ciudadano Pedro García contrajeron matrimonio en fecha 06/03/2010 y que dicho vinculo matrimonial quedo disuelto en razón de la ausencia declarada de uno de los cónyuges en fecha 29/01/2015, es decir por la muerte de la cónyuge, por lo que conforme a lo anteriormente transcrito este Juzgador obtiene que formaran parte de la comunidad aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio quedando excluidos los bienes adquiridos antes del mismo, salvo disposición en contrario, es decir, durante el periodo comprendido desde la fecha 06/03/2010 hasta el 29/01/2015, por lo que partiendo de esa premisa procede este Juzgador a analizar cada uno de los bienes objeto de oposición en el presente asunto, así las cosas procede este Juzgador a analizar la comunidad de bienes objetos de partición y así determinar cuales forman parte de la comunidad y cuáles no:
- Un (01) inmueble conformado por una (01) vivienda unifamiliar enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de trescientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (382,75 M2) ubicada en el sector denominado “El Calvario”, calle Carabobo de la población El Callao, municipio El Callao del Estado Bolívar.
Ahora bien, sobre este inmueble se observa del cuaderno separado de la presente partición que consta al folio 15 copia simple de documento de compra venta privada a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la fecha de la compra venta es del 12/06/2006, es decir, antes del matrimonio contraído entre la ciudadana Yammary Seguias y el ciudadano Pedro García el cual data del 06/03/2010, por lo que conforme a la Norma y la Jurisprudencia patria supra transcrita, no forma parte del caudal hereditario, sin embargo, alega la parte actora que el referido bien inmueble sufrió modificaciones durante el matrimonio, por lo que alegan ser acreedores del derecho sobre las plusvalías de las modificaciones del mismo; ciertamente de la Jurisprudencia Patria supra mencionada se infiera que cualquier modificación que sufra un bien inmueble adquirido antes del matrimonio, durante la existencia del mismo, deberá reconocerse en la partición las plusvalías que se generen se esas modificaciones, sin embargo; del caso bajo estudio se observa que la parte demandante para demostrar esas modificaciones consigna original de permisos de construcción otorgados por la Alcaldía de El Callao, a los cuales este Juzgado les otorgo pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Colorario a lo anterior, considera este Juzgado que ese documento por sí solo no constituye plena prueba de las modificaciones que pudo sufrir el inmueble objeto de partición, por cuanto no es indicador de la cantidad de mejoras que pudo sufrir el inmueble, así las cosas, siendo que no consta en autos una prueba totalmente demostrativa de las modificaciones sufridas considera quien aquí suscribe que se debe negar la partición de las plusvalías sobre las modificaciones sufridas por el bien inmueble objeto de partición, y así se establece.
- Un (01) inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la calle Roscio, sector centro, de la población El Callao, municipio El Callao del Estado Bolívar, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 694,24 M2 el cual corresponde al la masa hereditaria del presente asunto según consta de documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 18/11/2013, quedando inscrita bajo el N° 29, folios 215 al 221, Protocolo I, Tomo IV, cuarto trimestre del año 2013.

- Un inmueble constituido por una casa con techo de zinc, dicha casa y local en una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 16,90 M2 de frente, con una superficie aproximada de 760,37 M2 ubicada en la Avenida Orinoco, N° 73, sector Alto Perú, del Municipio Roscio del Estado Bolívar.

- Un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, distinguido con el Nro. 38, de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Con relación a los bienes inmuebles supra mencionados se evidencia de los argumentos explanados por las partes que ambos son conteste al indicar que los referidos bienes fueron vendidos a la ciudadana Rosangel de la Trinidad García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.297.206, el primero de los bienes nombrados mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 05/04/2016, bajo el Nro. 03, folios 10 al 13, protocolo I, Tomo I, segundo trimestre del 2016. Del mismo modo el segundo de los bienes nombrados se encuentra vendido a la ciudadana Rosangel García, supra identificada, según consta de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 05/04/2016, quedando inserta bajo el Nro. 04, folios del 14 al 17, protocolo I, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 2016. Sobre el tercero de los bienes nombrados se observa que el mismo fue vendido a la ciudadana Rosangel García mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 02, folios del 6 al 9, protocolo Primero, Tomo 1, del segundo trimestre del año 2016. Así las cosas, se evidencia de los documentos consignados, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los bienes inmuebles sobre los cuales recae la presente partición, aun cuando los mismo fueron adquiridos dentro del matrimonio contraído con la ciudadana Yammary Seguias y el ciudadano Pedro García, pertenecen a una tercera persona, vale indicar la ciudadana Rosangel García, la cual no es parte en el presente litigio, por lo que al no encontrarse el bien en manos de los intervinientes en este juicio, podría causar perjuicio el ordenase la partición, sin embargo no exime que las partes que resulten afectadas puedan intentar las acciones que a bien consideren para resarcir esa situación jurídica, razón por la cual considera este Juzgador que los referidos bienes deben ser excluidos de la presente partición conforme a las consideraciones supra indicadas, y así se determina.
- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen Del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar.
Al respecto, observa este Juzgador que el bien inmueble antes mencionado fue adquirido por el demandado en fecha 12/02/2011 según consta de documento de compra venta privada suscrita entre la ciudadana Francis Rojas en su condición de vendedora y el ciudadano Pedro García en su condición de comprador, ahora bien, siendo que el referido inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, el cual fue contraído en fecha 06/03/2010, considera este Juzgador que debe formar parte de la presente partición, razón por la cual se ordena la partición del bien inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen Del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar.Yasí se determina.
- Cuota de participación en la Asociación Los Madamos de El Callao 520.
Al respecto se observa que la cuota de participación fue adquirida por el demandado en el año 2006 según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 15/05/2006 bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo IX del segundo Trimestre del año 2006, razón por la cual al haber sido adquirida antes del matrimonio entre la De cujus Yammary Seguias y el ciudadano Pedro García, este Juzgador considera que no debe formar parte de la presente partición, y así se establece.
- Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F350, 4x4, serial de carrocería: 8YTWF3H69C9CGA04415, serial del motor: C-A04415, color: azul bávaro, Clase: camión, placa: A80AJ6R.
El referido bien mueble fue adquirido por el ciudadano Pedro Angel García, parte demandada según factura Nro. 22294, con Nro. De control 017979 de fecha 15/03/2012, por lo que al ser adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano Pedro Garcia y la De Cujus Yammary Seguias, considera quien aquí suscribe que debe formar parte de la partición, y así se determina.
- 1100,30 gramos de plata elaborada anillos de Zircones.

Consta a los folios 34 y 35 de la segunda pieza del presente expediente, copia simple de factura Nro. 16476 de fecha 28/07/2009, a nombre del ciudadano Pedro Garcia, se observa que fue adquirida por el demandado antes del matrimonio, razón por la cual considera quien aquí suscribe que las misma deberán ser excluidas de la presente partición, y así se establece.

Ahora bien, determinados como han sido los bienes sobre los cuales recaerá la partición y siendo que de conformidad con el artículo 768 ejusden nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de herencia incoada por los ciudadanos Yamil Noel Seguías y Maricela Encarnación Ali en contra del ciudadano Pedro García, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, debe ser declarada parcialmente con lugar, en consecuencia se ordena la partición de los siguiente bienes: 1.- Bien inmuebleconstituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen Del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar y 2.- Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F350, 4x4, serial de carrocería: 8YTWF3H69C9CGA04415, serial del motor: C-A04415, color: azul bávaro, Clase: camión, placa: A80AJ6R, y así se decidirá en la dispositivo del presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: se declara Parcialmente Con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos Yamil Noel Seguías Ruiz y Maricela Encarnación Ali de Seguias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.178.717 y V- 3.900.848, respectivamente, en contra del ciudadano Pedro Ángel García Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.128.695.
En consecuencia, se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes Del Cujus Yammary Cecilia Seguias de García, quedando como acervo hereditario los siguientes bienes: 1.- Bien inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen Del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar y 2.- Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F350, 4x4, serial de carrocería: 8YTWF3H69C9CGA04415, serial del motor: C-A04415, color: azul bávaro, Clase: camión, placa: A80AJ6R. Por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que una vez haya adquirido firmeza el presente fallo tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
Segundo: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON


Exp. 21228