REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-2023-000003
ASUNTO PROVISORIO: T-2-INST-2023-Nº 10
RESOLUCION Nº PJ0192025000092
ANTECEDENTES
El 07-02-2023 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE incoada por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.175, debidamente asistidos por los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCION OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.176.466 y V-7.051.547, abogados en ejercicioe inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 56.566. y 68.127,de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.534, con número de teléfono: 0414-8612510, con correo electrónico gioelmonri@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 5, Casa Nº 17, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco.
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil, demanda por ACCION REIVINDICATORIA.
Desde el año 2020, el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, ocupa ilegítimamente un inmueble propiedad de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, constituido por una vivienda principal, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno también por propiedad de la ciudadana antes mencionadasignada con el Nº 09 y la casa Nª 0, ubicado en la Av. Germania, Urbanización Campanita, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Dicho inmueble objeto de esta, tiene una superficie aproximada construcción de 131,44 MTS2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente; línea recta de 9,72 con calle del conjunto; SUR: Que es su fondo, línea recta de 13,55 mts, con parcela Nº 8 y OESTE: línea recta de 13,50 mts, con parcela Nº 10.
El precitado inmueble (Parcela de terreno de mayor extensión de 2.000 MTS 2) le pertenece a la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 26 de octubre 2011 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nº 2009.2263, asiento registral 3 del inmueble matriculado con Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 el cual se anexo al libelo de esta demanda identificada con letra “A”.
El demandado ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, ocupa el respectivo inmueble en calidad de custodiante, sin autorización, ni consentimiento para ocupar o hacer ocupar la referida vivienda como habitante o huésped.
En fecha 09-02-2023 este Tribunal recibió de la unidad de recepción de documentos, el físico de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, asimismo dándole entrada por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y pasándose a ser admitida.
En fecha 15-02-2023 la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRONle confirió poder a los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCION OTAIZA MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 59.566 y 68.127.
En fecha 08-02-2023 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, solicita que el Alguacil del Tribunal deje constancia de lo indicado.
En fecha el Alguacil Temporal de este Tribunal ANDY ROMEROconsigno boleta de citación sin firmar, ni recibir por el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS.
En fecha 11-04-2023 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, solicita ante este tribunal citación por carteles del ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS.
En fecha 12-04-2023 este Tribunal dicto auto donde observa que en el escrito libelar presentado por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZno se evidencio la cedula catastral por lo que se insto a consignar dicho documento.
En fecha 25-04-2023 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ consigno copia de la cedula catastral.
En fecha 09-05-2023 este tribunal dicto auto donde acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, en los diarios de mayor circulación.
En fecha 07-06-2023 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ consigno publicación de edicto publicado en el diario el Luchador.
En fecha 29-06-2023 la suscrita secretaria de este Tribunal se traslado a la dirección del inmueble a los fines de fijar cartel de citación correspondiente al ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS.
En fecha 25-07-2023 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZsolicita nombramiento de defensor judicial.
En fecha este Tribunal designa como defensora Ad Litem a la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 303.159, para que comparezca al tercer día (3) a manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 18-09-2023 el suscrito Alguacil Temporal de este Tribunal ANDY ROMERO, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibidapor la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ.
En fecha 21-09-2023 este Tribunal tuvo lugar acto de juramentación de defensora Ad Litem a la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, donde juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada.
En fecha 30-11-2025 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZsolicita emplazamiento de la defensora Ad Litem.
En fecha 30-01-2024 este Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora Ad Litem ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ.
En fecha 09-10-2024el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ solicita se designe nuevo defensor Ad Litem.
En fecha 10-10-2024 este Tribunal dicto auto donde designa al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 147.425y ordeno librar boleta denotificación para manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 25-10-2024 este Tribunal llevo a cabo acto de juramentación de defensor Ad Litem al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 147.425.
En fecha 04-11-2024 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZsolicita emplazamiento de la defensora Ad Litem.
En fecha 21-11-2024 el suscrito Alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, consigno boleta de emplazamiento al ciudadanoJORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 147.425.
En fecha 19-12-2024 el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadanoGIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, donde presento escrito de contestación a la demanda (inserto en los folios 93 al 107).
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, ocupe ilegítimamente un inmueble propiedad de la ciudadanaFAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ.
Rechaza, niega y contradice que el inmueble objeto de la demanda, tiene una superficie aproximada de 131,44 MTS2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente; línea recta de 9,72 con calle del conjunto; SUR: Que es su fondo, línea recta de 13,55 mts, con parcela Nº 8 y OESTE: línea recta de 13,50 mts, con parcela Nº 10.
Rechaza, niega y contradice que el inmueble mencionado le pertenezca a la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ.
Rechaza, niega y contradice que el precitado inmueble (casa de habitación de 131, 44 mts 2 de construcción) le pertenezca a la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZsegún titulo supletorio debidamente evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio según ASUNTO: FOP02-S-2022-768.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadanoGIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, haya invadido el inmueble objeto de la presente demanda junto a un grupo de personas y mucho menos que haya propiciado la invasión del bien.
En fecha 27-01-2025 EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, consigna promoción de pruebas inserto en los folios 111 al 116. Asimismo, el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVASpresento su respectivo escrito de promoción de pruebas, (inserto en los folios 117 y 118).
En fecha 28-01-2025 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, consigna promoción de pruebasadicional al consignado en fecha 27-01-2025, (inserto en el folio 120).
En fecha 06-02-2025 este Tribunal dicto auto donde admite las pruebas presentadas por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS yJORGE LUIS DAVALILLO, inserto en los folios y 123:
PARTE ACTORA:
Capítulo I (Documentales). Admitida
Capítulo II (Testimoniales). Admitida
Capítulo III (Inspección). Admitida
PARTE DEMANDADA:
Capitulo i (Inspección). Admitida
Capítulo II (Testimoniales). Admitida
En fecha 17-02-2025 este Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente de este Tribunal NILYMAR ELOINA GONZALEZ BERMUDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación a las partes del presente juicio.
En fecha 28-02-2025 el suscrito Alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadanoGIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS.
En fecha 11-03-2025 el ciudadanoEDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, solicita se reanude la presente causa y se compute los días de despacho.
En fecha 13-03-2025 este Tribunal dicto autodonde la juez de este despacho NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha ordeno computar los lapsos transcurridos en la presente causa.
En fecha 26-03-2025el ciudadanoEDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, solicito nueva oportunidad para evacuar testigos y realizar inspección.
En fecha 31-03-2025 este Tribunal dicto auto donde fija nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración y también fija nueva oportunidad para la evacuación de la inspección.
En fecha 07-04-2025 la este Tribunal se traslado para tener lugar la inspección fijada el cual se dejo constancia la imposibilidad de la constitución del Tribunal al inmueble.
En fecha 21-04-2025 este Tribunal llevo a cabo declaración de testigo BRAULIO ALFONSO MEDINA DAMAS. Asimismo, también se llevo a cabo la declaración del ciudadano JOSE TORIBIO ZARAZA. En esa misma fecha el ciudadanoEDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, solicito fijación para evacuar testigo.
En fecha 23-04-2025 se llevo a cabo declaración de la ciudadana JOSEFA MARIA DE JESUS MUÑOZ MATUTE, así como la de la ciudadana SUGEY CAMACHO ANGARITA. Es esta misma fecha este Tribunal dicto auto donde fija nueva oportunidad para que el ciudadano MARTIN VICENTE GRIMON GUIPE.
En fecha 28-04-2025 el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO defensor Ad Litemde la parte demandada ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, solicita nueva oportunidad para la evacuación de prueba.
En fecha 02-05-2025este Tribunal dicto fijo nueva oportunidad para que el ciudadano PEDRO PALMA ORONOZ, rinda declaración en el presente juicio.
En fecha 05-05-2025 este Tribunalse traslado a para tener lugar una inspección y dejo constancia sobre la imposibilidad de la constituirse en el inmueble.
En fecha 12-05-2025 este Tribunal dicto auto donde dejo constancia del vencimiento para la evacuación de las pruebas en el presente juicio.
En fecha 03-06-2025 el ciudadanoEDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, consigno informes (insertos en los folios 165 al 167. Asimismo, el ciudadanoJORGE LUIS DAVALILLO defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, consigno informes (insertos en los folios168 al 171).
En fecha 04-06-2025 este Tribunal dicto auto donde deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes en fecha 02-06-2025.
En fecha 12-06-2025 este Tribunal dicto auto donde deja constancia que venció el lapso para la observación de informes en fecha 12-06-2025.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Desde el año 2020, el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, ocupa ilegítimamente un inmueble propiedad de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, constituido por una vivienda principal, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno también por propiedad de la ciudadana antes mencionada signada con el Nº 09 y la casa Nª 09, ubicado en la Av. Germania, Urbanización Campanita, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Dicho inmueble objeto de esta, tiene una superficie aproximada construcción de 131,44 MTS2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente; línea recta de 9,72 con calle del conjunto; SUR: Que es su fondo, línea recta de 13,55 mts, con parcela Nº 8 y OESTE: línea recta de 13,50 mts, con parcela Nº 10.
El precitado inmueble (Parcela de terreno de mayor extensión de 2.000 MTS 2) le pertenece a la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 26 de octubre 2011 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nº 2009.2263, asiento registral 3 del inmueble matriculado con Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 el cual se anexo al libelo de esta demanda identificada con letra “A”.
El demandado ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, ocupa el respectivo inmueble en calidad de custodiante, sin autorización, ni consentimiento para ocupar o hacer ocupar la referida vivienda como habitante o huésped.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil, demanda por ACCION REIVINDICATORIA
En fecha 10-10-2024 este Tribunal dicto auto donde designa al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 147.425y ordeno librar boleta de notificación para manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 25-10-2024 este Tribunal llevo a cabo acto de juramentación de defensor Ad Litem al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 147.425.
En fecha 04-11-2024 el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Co- apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZsolicita emplazamiento de la defensora Ad Litem.
En fecha 21-11-2024 el suscrito Alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, consigno boleta de emplazamiento al ciudadanoJORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 147.425.
En fecha 19-12-2024 el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, donde presento escrito de contestación a la demanda (inserto en los folios 93 al 107).
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, ocupe ilegítimamente un inmueble propiedad de la ciudadanaFAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ.
Rechaza, niega y contradice que el inmueble objeto de la demanda, tiene una superficie aproximada de 131,44 MTS2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente; línea recta de 9,72 con calle del conjunto; SUR: Que es su fondo, línea recta de 13,55 mts, con parcela Nº 8 y OESTE: línea recta de 13,50 mts, con parcela Nº 10.
Rechaza, niega y contradice que el inmueble mencionado le pertenezca a la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ.
Rechaza, niega y contradice que el precitado inmueble (casa de habitación de 131, 44 mts 2 de construcción) le pertenezca a la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZsegún título supletorio debidamente evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio según ASUNTO: FOP02-S-2022-768.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadanoGIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, haya invadido el inmueble objeto de la presente demanda junto a un grupo de personas y mucho menos que haya propiciado la invasión del bien.
DELIMITADO EL TEMA LITIGIOSO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La demandante ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, en su libelo de demanda pide que se reivindique como legitima propietaria del inmueble objeto de litigio.
La llamada Acción Reivindicatoria (que en realidad es una específica pretensión procesal) se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil y su finalidad atiende a la tutela del derecho de propiedad. Sus presupuestos de procedencia, concurrentes, según la doctrina y jurisprudencia más autorizada son:
a) El demandante debe ser propietario por un acto jurídico oponible ergaomnes.
b) La pretensión debe ser dirigida contra el actual poseedor o detentador del bien.
c) El demandante debe probar que el bien cuya reivindicación pretende es el mismo que detenta su contraparte.
d) El demandado no debe tener el derecho a poseer la cosa reivindicada.
En el subjudice, la demandante pide se le restituya un bien inmueble cuya descripción y linderos se encuentran detallados en la narrativa de esta decisión, el cual habría sido invadido por el demandado que actualmente lo está poseyendo.
De manera que, conforme con los alegatos de la parte actora y de acuerdo con la contestación dada por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, surgen como hechos controvertidos, la propiedad plena del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del mismo a favor de la demandante, la ocupación por parte del ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, parte demandada en el presente juicio, constituyendo éstos, los límites de la controversia y en que ha quedado trabada la litis; correspondiendo a la hoy, actora, demostrar la existencia de los hechos controvertidos, según la distribución de la carga de la prueba.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad, revisar el cumplimiento de la carga probatoria o de distribución de ésta, a cargo de las partes, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyos dispositivos establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Dichas normativas establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten. En este sentido, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Para ahondar sobre este particular, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 799, S.C.C. del 16/12/2009, Exp. No. 2009-000430, caso: Avior Airlines, C.A.), que apuntó lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos…”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es acogido por esta sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos estos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, como es, la reivindicación de inmueble, debe cargar con las pruebas de la misma, si le son contradichos por la parte demandada, tal como sucedió en el caso de autos. Y así se declara. –
UNICO PUNTO PREVIO
Establecido el mérito de la controversia, pasa quien aquí suscribe antes de decidir el fondo del asunto debatido, a analizar de oficio como punto previo, la admisibilidad o no de la pretensión de marras, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del texto Fundamental preceptúa el principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…. Al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que, en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance practico. Todos los actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Ello permite al juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimo que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma este estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, al analizar, la demanda propuesta, quien suscribe, tomando en cuenta que la misma versa sobre una acción reivindicatoria, la cual fue admitida en fecha 09 de febrero del 2023, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no observándose en los recaudos anexos esta, haberse cumplido el procedimiento administrativo previo previsto en dicho decreto, toda vez que se persigue con la misma es la reivindicación de un bien inmueble constituido por una vivienda cuyas descripciones constan en el escrito libelar y aquí se dan por reproducidas, razón por la que; a juicio de este tribunal.
Resulta importante traer a colación la interpretación que realizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013,mediante el cual en ponencia conjunta interpreto los artículos 1,3,5 y 12 del Decreto Ley Contra el desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión persigue con la misma es la reivindicación de un bien inmueble constituido por una amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatarios o usufructuarios una vivienda familiar; y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación licita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la perdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano de vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el estado.
Dicho esto, procede quien suscribe a revisar, si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
En este sentido, observa este tribunal que, la parte demandante a través de su libelo pretende la reivindicación de un Inmueble, constituido por una vivienda principal, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno también propiedad de la ciudadana antes mencionada signada con el Nº 09 y la casa Nª 09, ubicado en la Av. Germania, Urbanización Campanita, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Dicho inmueble objeto de esta, tiene una superficie aproximada construcción de 131,44 MTS2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente; línea recta de 9,72 con calle del conjunto; SUR: Que es su fondo, línea recta de 13,55 mts, con parcela Nº 8 y OESTE: línea recta de 13,50 mts, con parcela Nº 10; hecho este narrado en el libelo que, a juicio de quien juzga, la parte actora debió haber consignado con el libelo de la demanda o en su defecto en el lapso de promoción de pruebas de la presente demanda, toda vez que de acuerdo a lo alegado y de los documentos acompañados, no quedaba dudas que el bien objeto a reivindicar, estuviera destinado a vivienda familiar, por tanto resulta aplicable dicho procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la pretensión objeto de demanda, trata de una acción reivindicatoria que pretende la restitución a la parte demandante del bien tantas veces mencionado, libre de personas y cosas, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casa), que al estar destinada a vivienda familiar violentaría el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden publico establecidas en el referido Decreto.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas y su grupo familiar en calidad de vivienda principal (articulo 2°eiusdem).Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos periodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Más adelante, en la mencionada sentencia de la Sala –numero 712, de fecha 17 de abril de 2013- distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley” … debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario, si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el articulo 12 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“…omissis…” Como se evidencia del contenido del transcrito articulo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley; es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así mismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano este que integra al up supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun mas, el articulo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a La acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante a la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo-futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el articulo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por las cuales se solicita la “la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones estas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “… garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda… ”Frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En virtud de todo lo anterior, esta sentenciadora reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmueble destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas en el mercado secundario, cuando sobre esos inmueble destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, carga de la prueba la tiene el demandante.
A juicio de esta juzgadora considera que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos de los antes mencionados; en el caso de marras el demandante con respecto al requisito a), no demostró completamente el derecho de propiedad o dominio del bien inmueble objeto de la presente acción, ya que la veracidad del título supletorio que la actora consigno junto con el libelo de la demanda, solo prueba su posesión mas no su propiedad, ya que el mismo protege los derechos de terceros, lo que implica que su validez está limitada en contexto donde se disputen derechos de propiedad. Con respecto al requisito b), quien aquí juzga observa que la parte actora no demostró la posesión de la parte demandada, que pudiera demostrar que el mismo fuere quien se encuentre en posesión del bien inmueble objeto de litigio, en virtud de que este Tribunal en fechas 24-03-2025, 07-04-2025 y 05-05-2025, se constituyó en la dirección del bien inmueble objeto de litigio, no encontrándose al demandado en ninguna de esas oportunidades, lo que conlleva que no se pudo demostrar que, fuera el demandado quien está en posesión del bien inmueble objeto de litigio.
Recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. Asimismo, se observa que la parte actora no demostró que el inmueble objeto de litigio fuera el mismo donde se constituyó este tribunal, ya que la misma solo solicito una inspección judicial, mas no una experticia del mismo para determinar sus características y linderos, ya que esto es fundamental para demostrar que se trata del mismo bien inmueble objeto de litigio.
En esta misma corriente, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejo sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legitima o ilegitima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la íntima relación que existe entre el requisito de posesión legitima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
En resumen, la acción reivindicatoria requiere la demostración de la propiedad del demandante y la posesión ilegítima del demandado, y la falta de prueba de dos o más requisitos, puede llevar a la improcedencia de la acción, y en virtud que el presente proceso judicial reivindicatorio, es de materia de eminente orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE incoada por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.175, debidamente asistidos por los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCION OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.176.466 y V-7.051.547, abogados en ejercicio e inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 56.566. y 68.127,de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.534, con número de teléfono: 0414-8612510, con correo electrónico gioelmonri@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 5, Casa Nº 17, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ
La secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
NDBR/CJH/JAFL
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