REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2025.
215º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2025-000011.
RESOLUCION N° PJ0192025000094
ANTECEDENTES
En fecha 06-08-2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana GABRIELA GRATEROL ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 320.033 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. LICORES DE CALIDAD” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10-11-1961, bajo el N° 22, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-02-1984, bajo el N° 90, Tomo 101-B, cuya acta de asamblea riela en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 418-A de fecha 27-06-2023, contra la sociedad “EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A.” RIF J-30034619-6, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 13, folios 52 vt. al 60, libro N° 317, con reforma asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 05-03-1996, inserto bajo el N° 204, libro C, con acta de asamblea que riela inserta en el Tomo 37-A, de fecha 25-10-2018, representada por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.167.899, y domiciliada en la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 7, conjunto residencial Doña Dina, Ciudad Bolívar.
Alega la parte actora en su escrito:

Que la sociedad “EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A.” le adeuda a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($2.841,61), derivada de la relación comercial, la cual se basó en la venta de diversos licores, las cuales fueron despachadas a través de diversas facturas las cuales se anexan al presente escrito marcadas con las letras “D, D1 y D2”, siendo calculadas según la tasa establecida para ese momento de su emisión por el Banco Central de Venezuela. N° de facturas 110303441 de fecha 19-07-2022 por un monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($1.396,46); N° 110305197 de fecha 27-07-2022 por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($1.379,90); y N° 110305654 de fecha 29-07-2022 por un monto de SESENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($65,25).
Que la parte actora ha intentado en diversas oportunidades y medios hacer efectivo el pago de las facturas anteriormente mencionadas, en las cuales nunca recibió oportuna respuesta.
Que ya han transcurrido tres (03) años y quince días (15) desde la emisión de dichas facturas, sin que la parte demandada se ajuste a derecho en cuanto al pago del dinero adeudado.
Que se han agotados todas las vías extrajudiciales y amistosas, pero los resultados han sido negativos.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende el pago de tres facturas las cuales son:

N° de Factura Fecha de emisión Total $
110303441 19-07-2022 1.396,46
110305197 27-07-2022 1.379,90
110305654 29-07-2022 65,25
Monto Total: $2.841,61

Observa esta juzgadora que la parte actora, junto con el libelo de la demanda presento copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “C.A. LICORES DE CALIDAD”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10-11-1961, bajo el N° 22, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-02-1984, bajo el N° 90, Tomo 101-B; Copia simple del acta de asamblea que riela en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 418-A de fecha 27-06-2023; Copias simples de las actas de asambleas la sociedad “EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A.” RIF J-30034619-6; y Original de las facturas identificadas con los números N° 110303441, 110305197 y 110305654, facturadas en fechas 19, 27 y 29 del mes de julio del año 2022, las cuales en total dan un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($2.841,61).

Quien aquí juzga evidencia que las facturas objeto de la presente acción, no son iguales, ya que en el libelo de la demanda menciona la actora que las mismas, son identificadas con los números N° de 110303441, 110305197 y 110305654, facturadas en fechas 19, 27 y 29 del mes de julio del año 2022, siendo la primera por un monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($1.396,46); la segunda por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($1.379,90) y la última por un monto de SESENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($65,25); y se observa que los originales de las facturas anexadas tienen montos diferentes las cuales se mencionan a continuación: N° de 110303441, 110305197 y 110305654, facturadas en fechas 19, 27 y 29 del mes de julio del año 2022, siendo la primera por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 5.725,51), la segunda por un monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 1.958,15) y la última por un monto de CINCO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.657,60).
Para decidir este Tribunal observa:

Que los montos de las facturas indicadas en el libelo de la demanda y las anexadas junto con el mismo, no coinciden en los montos, ya que la actora menciona los montos en dólares y las mismas fueron emitidas en bolívares; asimismo se observa que la actora expresa que las facturas objeto de litigio fueron calculadas según la tasa establecida para ese momento de su emisión por el Banco Central de Venezuela, pero no expresa cual fue la tasa del día en que fueron emitidas las mismas, para poder verificar que lo que adeuda la parte demandada sea el monto indicado por la actora.

En el caso de maras debido a la discrepancia en los montos de las facturas, se evidencia que la demanda carece de la documentación fundamental que se requiere para que pueda prosperar la misma, ya que no se cumplieron los requisitos de fondo o forma que dan origen a la pretensión, lo cual puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda, ya que la falta de coincidencia demuestra la inexactitud del monto reclamado, en virtud a esto, es forzoso para quien aquí juzga declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto la ley exige que la demanda contenga elementos que permitan identificar claramente el monto adeudado. La ausencia de la tasa del dólar del día en que se emitieron las facturas objeto de litigio, puede ser vista como una falta de claridad y precisión. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana GABRIELA GRATEROL ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 320.033 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. LICORES DE CALIDAD” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10-11-1961, bajo el N° 22, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-02-1984, bajo el N° 90, Tomo 101-B, cuya acta de asamblea riela en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 418-A de fecha 27-06-2023, contra la sociedad “EL BODEGON DE LICORES ULISES, C.A.” RIF J-30034619-6, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 13, folios 52 vt. al 60, libro N° 317, con reforma asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 05-03-1996, inserto bajo el N° 204, libro C, con acta de asamblea que riela inserta en el Tomo 37-A, de fecha 25-10-2018, representada por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.167.899, y domiciliada en la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 7, conjunto residencial Doña Dina, Ciudad Bolívar.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.