REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-M-2023-02
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2023-Nº 105
RESOLUCION Nº PJ0192025000102
ANTECEDENTES
Cursa en este tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) presentado por los ciudadanos, EVA LUZ DE PACE y JOSE RAFAEL NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 70.658 y 15.792, V-12.187.696 y V-797.025, respectivamente, contactos telefónicos: 0414.854.4679 y 0414.853.1434, correo electrónicos: evaluzdepace@gmail.com y rinconote@hotmail.com, domiciliados en Ciudad Bolívar, con residencia procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ubicada en la Planta Alta, Centro Comercial “Tepuy”, Av. Jesús Soto c/c, Calle La Llovizna, Zona Urbana de esta Ciudad, actuando en este acto como Endosatario en Procuración del ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-760.315 y de este domicilio, contacto telefónico 0414.899.4044, contacto electrónico jesusrafaelsuarez34@gmail.com,contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.130 y de este domicilio, representado por la ciudadana LISBETH SILVA GUERREO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.572.336, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.231, de este domicilio.
En el escrito libelar alegaron los apoderados de la parte actora, lo siguiente:
Que el ciudadano mandante-endosante JESUS RAFAEL SUAREZ, es tenedor legítimo y propietario de una (1) letra de cambio librada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 28-11-2022, con vencimiento a la fecha 28-05-2023, por el monto de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500.000,00), equivalente a la fecha (25/10/2023) a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 17.510.000.00) a la tasa de conversión de Bs. 35.02 por cada $ a la fecha de su vencimiento con la leyenda de SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I: V-12.518.130.
En fecha en fecha 30-10-2023,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió la presente demanda por distribución de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, constante de dos (02) folios, doce (12) anexos y una (1) compulsa. El 01-11-2023 dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha 02-11-2023 la ciudadana EVA LUZ DE PACE y JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter de endosatarios del ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, consignaron Letra de Cambio original.
De la admisión
En fecha 03-11-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa de intimación.
En fecha 13-11-2023 el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA en su carácter de endosatario del ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, entrega emolumentos para traslado y práctica de la citación. En fecha 16-11-2023, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, deja constancia que en fecha 15-11-2023 recibió de las manos del ciudadano JOSE RAFAEL NATERA los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación.
De la intimación
En fecha 12-12-2023, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, deja constancia que en fecha 27-11-2023 y 01-12-2023 se trasladó hasta el fundo “Las Quesaras” ubicado en el Kilómetro 32 de la carretera nacional Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, sector el Torete del Estado Bolívar, con la finalidad de intimar al ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ y en dichas oportunidades no pudo lograr su intimación. En esa misma fecha la ciudadana EVA LUZ DE PACE solicitó se libre cartel al ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ.
Posteriormente, el día 13-12-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto ordenando expedir cartel de intimación al ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; la ciudadana EVA LUZ DE PACE, en su carácter de endosataria de la parte actora, el 04-04-2024consigna Cartel de Intimación.
En fecha 03-06-2024 la secretaria LERYS BARRETO ESCORCHE del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó constancia que a aproximadamente a las (02:0 pm) se trasladó a fijar cartel de intimación al fundo “Las Quesaras” ubicado en el Kilómetro 32 de la carretera nacional Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, sector el Torete del Estado Bolívar.
En fecha 27-06-2024 el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA en su carácter de endosatario de la parte actora, solicita abocamiento a la presente causa; y en fecha 02-07-2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto donde la ciudadana NILYMAR ELOINA GONZALEZ BERMUDEZ se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-07-2024 el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA en su carácter de endosatario de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial; y en fecha 18-07-2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto designando a la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 322.787 como defensora judicial, procediendo el ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 25-07-2024, a consignar boleta de notificación a la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER, debidamente recibida y firmada. Posteriormente, fecha 30-07-2024 se llevó a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia el acto de juramentación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30-07-2024 la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO consigna poder apud acta en representación del ciudadano HOLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ.
De la oposición a la intimación:
En fecha 06-08-2024, la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, presento oposición al decreto de intimación.
En fecha 07-08-2024, el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA en su carácter de endosatario de la parte actora, presento escrito de la existencia de una intimación presunta inserta en los folios 63 de la primera (1) pieza.
En fecha 07-08-2024, se recibió oficio N°00-DGCDC-38NN-0554-2024 de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en razón de ello, en fecha 12-08-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicto auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 12-08-2025, se recibió de los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA y EVA LUZ DE PACE renuncia al mandato de endoso en procuración que les fue conferido y solicitan la suspensión temporal del procedimiento.
En fecha 14-08-2024, la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ solicitó pronunciamiento a la oposición y también solicita notificación del ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ.
En fecha 23-09-2024, la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, solicito el abocamiento de la juez a la presente causa, así como también cómputo de los días de despacho. Procediendo en fecha 25-09-2024, la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó a la presente causa y ordeno la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 27-09-2024, el ciudadano DANYER DANIEL SALAZAR, alguacil el del Juzgado Primero de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ y asimismo, en esa misma fecha consignó boleta de notificación sin recibir, ni firmar a la parte intimante JESUS RAFAEL SUAREZ.
En fecha 18-10-2024, la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, presentó escrito de oposición a la intimación decretada. Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó constancia de los diez (10) días de despacho para que la parte intimada pagara, se opusiera a la intimación decretada.
De la contestación a la demanda:
En fecha 23-10-2024, la abogada LISBETH SILVA GUERRERO, apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles, inserta en los folios 107 al 118 de la primera (1) pieza. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
Capítulo I
Contradicción Genérica
Niega, rechaza y contradice, los supuestos de hecho fundamentados de la acción y desconozco, los supuestos de hecho al fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abroga el ciudadano JESÚS RAFAEL SUAREZ, a través del endosatario en procuración de los abogados EVA LUZ DE PACE y JOSE RAFAEL NATERA.
Capítulo II
Contradicción Específica
Niega y rechaza y contradice por falso e incierto que la que el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS haya aceptado una letra de cambio librada por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ bien identificado, en fecha 28de noviembre del año 2022 por un monto de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000$)
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ y los ciudadanos endosatarios y abogados en procuración EVA LUZ DE PACE y JOSE RAFAEL NATERA haya de manera conjunta o separadamente realizado gestiones amistosas o extrajudiciales de cobro al ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el HOLLMAN LEONARDO CARDENA se le adeudo al ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ bien identificado y/o a los endosatarios en procuración actuantes el descabellado monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (500.000 $).
Niega, rechaza y contradice por falso que el HOLLMAN LEONARDO CARDENA haya aceptado la referida letra de cambio anexada con letra “A” en el libelo de la demanda, con fecha 28-11-2022.
Niega, rechaza y contradice por falso que la referida cartular instrumento principal de esta demanda que el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENA le haya aceptado el 28-11-2022.
Niega, rechaza y contradice por falso que el día 28-05-2023 el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS tenía como fecha de pago el instrumento cartular marcado con la letra “A”.
En fecha 25-10-2024, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días para la contestación a la demanda.
En fecha 28-10-2024, se recibió oficio N°00.DGCDC-38NN-0753-2024, remitido por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal titular 38°, Nacional Pleno del Ministerio Publico.
De la apertura del procedimiento de tacha incidental:
En fecha 01-11-2024, se dictó auto donde se ordenó abrir cuaderno separado de tacha conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Del lapso probatorio:
Abierto el lapso probatorio, en fecha 15-11-2024, se dejó constancia del su vencimiento del lapso de pruebas y que la parte intimada en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, asimismo, se dejó constancia que la parte intimante no presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 25-11-2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicto auto donde admitió las promovidas por la intimada referidas al: Capítulo I (De la Comunidad de Pruebas), Capítulo II (De las Instrumentales), Capítulo III (De las Testimoniales), Capítulo IV (De las Posiciones Juradas); y negó las del Capítulo V (de los Informes).
De la decisión de la tacha incidental
En fecha 25-11-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la tacha incidental, donde declaro PRIMERO: CON LUGAR la presente tacha de falsedad vía incidental incoada por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.130, SEGUNDO: Se declara la falsedad de la letra de cambio librada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 28-11-2022 con vencimiento a la fecha 28-05-2023, inserta en el folio (04) del cuaderno Principal Tipuro Maturín Estado Monagas, parte demandada en el presente juicio. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante, el ciudadano JESÚS RAFAEL SUAREZ, por haber resultado vencida la incidencia de tacha. Dicho fallo corre inserto a los folios 22 al folio 30 del cuaderno de tacha incidental.
Del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas
En fecha 23-01-2025, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que en fecha 22-01-2025 venció el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 19-02-2025 dictó auto dejando constancia que en fecha 18-02-2025 recibió resultas de la comisión de evacuación de testigos, provenientes del Tribunal Decimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 065-2025 de fecha 14-02-2025, debidamente cumplida.
En fecha 06-03-2025, dicto auto dejando constancia que en fecha 27-02-2025 se dictó auto agregando comisión de evacuación de pruebas testimoniales provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las partes podrán presentar informes al décimo quinto día de despacho.
En fecha 20-03-2025, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante acta se inhibió de la presente causa. Posteriormente, En fecha 26-03-2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de allanamiento y ordeno librar oficios al Juzgado Superior Civil, URDD Civil y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito.
En fecha 04-04-2025, este Juzgado dictó auto dándole entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En 28-03-2025, se recibió escrito de informes presentado por la LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, constante nueve (09) folios útiles e inserto en los folios 91 al 100 de la segunda (2) pieza.
En fecha 23-04-2025, la juez de este Tribunal se aboca a la presente causa y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, lapso que comenzara a correr una vez conste la última de las notificaciones para que se reanude la causa.
En fecha 25-04-2025, este Tribunal dictó auto donde solicita computo de los días de despacho transcurridos y ordeno librar oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30-04-2025, se recibió resultas de inhibición en el presente juicio provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio N° 0810-128-2025.
En fecha 05-05-2025, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio N° 0810-137-2025, correspondiente al cómputo solicitado por este Juzgado.
En fecha 12-05-2025, el alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, consigno boleta debidamente firmada y recibida por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ.
En fecha 23-05-2025, este Tribunal dictó auto donde ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ.
En fecha 28-05-2025, la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, apela a la sentencia dictada en fecha 23-05-2025.
En fecha 05-06-2025, la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, solicita revocatoria por el contrario imperio la sentencia de fecha 23-05-2025, bajo resolución PJ0192025000039.
En fecha 11-06-2025, este Tribunal dictó sentencia, bajo resolución PJ0192025000054, donde declaro con lugar la solicitud por revocatoria por el contrario imperio y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 17-06-2025, el suscrito alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ consigno boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO apoderada judicial del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ.
En fecha 17-06-2025, el alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ consigno boleta de notificación recibida y sin firmar por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ.
Del vencimiento de informes
En fecha 11-07-2025 este Tribunal dejo constancia que en fecha 30-06-2025, venció el lapso de presentación de informes, asimismo en se dejó constancia que en fecha 10-07-2025 venció el lapso de observación de informes en el presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de cobro de bolívares inicialmente fue propuesta vía incidental surgiendo como hechos controvertidos, la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una presunta letra de cambio, que debe regirse por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción que informan la materia cambiaria, en la cual la parte actora/intimante JESUS RAFAEL SUAREZ, pretende que el intimado HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, le pague la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500.000,00), que supuestamente tiene a su favor, con vencimiento a la fecha 28 de mayo de 2023.sin embargo, visto que en el interprocesal la parte intimada se opuso, manifestando su inconformidad con los alegatos de la parte intimante procediendo la intimada en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, convirtiéndose entonces el procedimiento especial intimatorio en ordinario conforme a la legislación vigente. Siendo necesario destacar que en la contestación de la demanda la parte intimada ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, tachó de falso la letra de cambio o instrumento cartular, que presenta
En relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio: como instrumento fundamental de su pretensión.
De manera que los límites de la controversia han quedado expuestos en la pretensión del actor y los alegatos efectuados por la parte intimada en la contestación de la demanda; ahora bien, antes de proceder a decidir el fondo de la presente demanda, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La admisibilidad de la demanda, es materia de estricto orden público, se hace necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constando que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por cuanto es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en consecuencia en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
“…La acción esta (sic) sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”.
De manera que, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso inclusive en casación.
Con relación al procedimiento especial monitorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98-288, de fecha 22/03/2000, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c. La entrega de una cosa mueble determinada.”
En el caso de autos, la pretensión contenida en el escrito de la demanda, se precisa una acción cambiaria, fundada en una supuesta Letra de Cambio, en la que la parte demandante solicita sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a revisar lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, habida cuentas, de haberse declaradoen fecha 25 de noviembre de 2024, lo siguiente:con lugarla tacha de falsedad vía incidental; se declara la falsedad de la letra de cambio librada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 28-11-2022 con vencimiento a la fecha 28-05-2023, inserta en el folio (04) del cuaderno Principal.
Ahora bien, es necesario analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Esta norma adjetiva consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de la admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
` Por otro lado, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
Conforme a este dispositivo, es imperativo para el Juez negar la admisión e igualmente sería inadmisible la demanda si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y estas pruebas escritas el legislador se encuentran tipificadas en el contenido del artículo 644, entre las cuales se encuentra la Letra de Cambio, documento que argumento la actora que acompaño en su demanda.
Artículo 644. Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código de Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
La norma literalmente transcrita, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes, entre las cuales se encuentra la letra de cambio, instrumento base con fundamento de la presente demanda.
Asimismo, podemos señalar que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
En ese mismo sentido, tenemos que nuestra Legislación vigente es exigente en cuanto al rigor cambiario pide forzosamente que la letra de cambio, para que sirva como prueba escrita suficiente para acceder al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Toda letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre de qué debe pagar (Librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue firmada.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De manera que, conforme a la norma antes descrita aplicada al caso concreto de autos, se obtiene que la presunta letra de cambio acompaña al libelo de la demanda y cuya copia fotostática cursa al folio 4, a pesar del cumplimiento de los requisito exigidos en el artículo 410, ut supra, la letra de cambio fue tachada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2°del artículo 1.381 del Código Civil, habiéndose declarado por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 la falsedad de dicha cambial acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, esta declaratoria de falsedad del instrumento fundamental acompañado al libelo, hace que pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, en razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, y así se establece.
De manera que, observa este Tribunal que el instrumento cambiario que ha sido precedentemente analizado, no vale como letra de cambio por ser falso, ello conforme a lo decidido mediante sentencia de fecha 25/11/2024 que declaró con lugar la tacha de falsedad de dicha cambial. En consecuencia, considera esta juzgadora que mal puede el referido instrumento, tenerse como idóneo para fundamento o causa suficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituye prueba de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem, así se establece.
Como resultado de lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-760.315 y de este domicilio, contacto telefónico 0414.899.4044, contacto electrónico jesusrafaelsuarez34@gmail.com, contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.130 y de este domicilio, se encuentra subsumida en los presupuestos de inadmisibilidad antes examinados; siendo inadmisible la misma por constituir una cuestión sustancial de orden público, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo interlocutorio.
III
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-760.315 y de este domicilio, contacto telefónico 0414.899.4044, contacto electrónico jesusrafaelsuarez34@gmail.com, contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.130 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/JAFL.-
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