REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2025
215º Y 166º
ASUNTO: FP02-A-2025-0004
RESOLUCIÓN: PJ0192025000103
Recibida la demanda que precede por PARTICIÒN AGRARIA y sus recaudos presentados, por la ciudadana YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.188.985,y con domicilio en la Avenida Andrés Eloy Blanco, conjunto Residencial Olivia Suite, Town House Nº 05, parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana Yelitza Valero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.777.987, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.429, en contra de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-26.355.826, y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-28.240.155. Pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:
La parte accionante alega en su escrito de demanda, que es hija de los de cujus Anibal Mauricio Devera y Luisa Teresa Rivas, quienes contrajeron matrimonio civil en el año 2005, posterior al nacimiento de sus hijos. Relata en su escrito de demanda que al momento de dicha unión, la ciudadana Luisa Teresa Rivas ya tenía dos hijos de nombres Héctor Alonzo Espárragoza Figueroa y Víctor Felipe Espárragoza Figueroa, de la unión entre Aníbal Mauricio Devera y Luisa Teresa Rivas, nacieron tres hijos de nombres YairisIrama Devera Rivas; Albany Stephania de los Ángeles Devera Rivas, y Aníbal Rafael Devera Rivas. Que al momento del fallecimiento del ciudadano Anibal Mauricio Devera, no se había comenzado el proceso de partición de la herencia existente de la ciudadana Luisa Teresa Rivas, por lo cual se debe seguir los procedimientos legales para abrir las respectivas sucesiones. En el mismo orden alega la accionante que posterior al fallecimiento de sus padres, presentó problemas de salud, retardando agilizar los trámites correspondientes y así problemas entre hermanos en cuestión de partición conciliatoria con cada uno de ellos en cuestión de las sucesiones tanto de la madre como del padre. La presente demanda es fundamentada en concordancia con los artículos 768 al 770 del Código Civil Venezolano.
Pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:
Establece la Sala de Casación Civil AA20-C-2024-000188, Nº Sentencia: 409. Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Fecha: 15 de julio de 2024. Caso: Irlene Providencia Mendoza De Colina, Yanelys Milagros Goyo Mendoza y el ciudadano Eigar Tiburcio Goyo Mendoza contra José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela:
“(…) Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). “
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
En ese sentido, es menester citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la ausencia de documentos fundamentales y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, y ordinal 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia de la proporción entre los descendientes y del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre de los inmuebles cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
En razón de ello, y en apego a las doctrinas anteriormente SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN AGRARIA por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE, la demanda por PARTICION AGRARIA, e intentada por la ciudadana YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.188.985, contra los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ANGELES DEVERA FIGUEROA,venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-26.355.826, y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-28.240.155.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
DBR/CJH/Rosangelamillans.-
|