REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar 30 de septiembre de 2025
ASUNTO: FP02-V-2025-000070
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-Nº70
RESOLUCION: N ° PJ012025000107
Recibida la presente demanda por ACCIÒN DE SIMULACIÒN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA Y ACCESORIAMENTE ACCIÒN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ACCIÒN SUBSIDIARIA REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.162.012, debidamente representado por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.144.921, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.420, en contra de INVERIONES ORICA, C.A., en su presidente Fernando Rodríguez Brandao. Este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16-05-2025, se le da entrada, admitiendo la presente demanda, ordenando la debida citación del ciudadano demandado.
En fecha 05-06-2025, el ciudadano alguacil de este despacho dejo expresa constancia de haber trasladado a la dirección correspondiente a los fines de citar al demandado, consignando la boleta sin firmar ni recibir, posterior a estas actuaciones, el ciudadano apoderado del accionante, introdujo diligencia mediante la cual pide al tribunal proceda citar a la ciudadana Dianne Ursula Hunt, expresando el mismo que la mencionada ostenta poder general de administración y disposición con amplias facultades para darse por citada y representar al ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, consignando con la misma copia simple de dicho poder. Ahora bien, este tribunal se pronuncia al respecto de dicha solicitud en fecha 16-06-2025, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana Dianne Ursula Hunt, en su carácter de apoderada del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao. El día 10-07-2025, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección; Av. Principal de las moreas, casa S/N, punto de referencia taller de motos, al lado de Residencias Horacio, parroquia Catedral de esta ciudad. A los fines de entregar la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Dianne Ursula Hunt.
Ahora bien, la ciudadana DIANNE URSULA HUNT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.969.811, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.888, presentó escritos en fechas 08-08-2025 (cuestiones previas), y el 17-09-2025 (promoción de pruebas). En el primero promueve y opone cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele citado en cualidad de representante judicial de la parte demandada en la presente causa, siendo la Sociedad Mercantil Inversiones Orica, C.A., quien es persona jurídica y está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 4-A Sdo. Posterior a la narrativa contenida en el escrito solicita al tribunal que se corrija el error cometido en la citación en virtud de no ser ella la representante legal de la parte demandada “Inversiones Orica, C.A”, sino del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao como persona natural. Ahora bien en el segundo escrito consignado por la misma, se evidencia la existencia de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye ya que la ciudadana Dianne Ursula Hunt, no representa a la demandada “Inversiones Orica, C.A”, sino al ciudadano Fernando Rodríguez Brandao como persona natural.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 15 establece que los jueces deben garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin favoritismos ni desigualdades, y respetando los derechos privativos de cada una según la ley y su condición en el juicio.
En el oportuno momento es importante traer a colación lo siguiente, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
”Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
La necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente: 15-408, dic. 11/15
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.”
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil.
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Ahora bien, después de una revisión efectuada, este juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa que se incurrió en un error involuntario recaído en auto dictado en fecha 16 de junio del presente año, el cual riela al folio sesenta y seis (66), en virtud de haber acordado la citación solicitada por la representación judicial de la parte actora, a la ciudadana Dianne Ursula Hunt, quien es apoderada del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, como persona natural y no ser o no contar con un poder que la faculte apoderada judicial de la parte demandada “Inversiones Orica, C.A”, es importante destacar que los poderes apud acta cesan con los expedientes y es por lo que además no se puede comprobar que el poder consignado por el represente judicial de la parte actora se encuentre vigente, tal y como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
En ese sentido, y de acuerdo con los actos procesales que constan en los autos, queda evidenciado que, efectivamente, se incurrió en error al momento de citar a la parte demandada “INVERSIONES ORICA, C.A”, en consecuencia, de acuerdo a los precedentes razonamientos, es por la cual se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva citación a la demandada “INVERSIONES ORICA, C.A”. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
NDB/CJH/Rosangelamillans.-
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