REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-55
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-N° 58 (9471)
ASUNTO: FC01-R-2023-000005
RESOLUCION N° PJ0172025000012



Cursa por ante esta alzada, las actuaciones concernientes a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente, ambos actuando como co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 70, tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008, más modificaciones donde se apertura la sucursal N°1, participada a la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de octubre de 2013, quedando inscrita bajo el Tomo 57-A REGMSEGBO 304 N° 14, del año 2013 con domicilio fiscal en la Avenida Upata, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar representada por el ciudadano Joao Manuel Freitas Da Horta, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80 867.104, en el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR quien actuó en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, en virtud de la apelación ejercida por profesionales del derecho supra identificados, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada.

ANTECEDENTES:

En el acto de la Litis contestación, la parte accionada procedió a oponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS:

 PRIMERA: Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; efectivamente, cursa por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Asunto: FP02-V-2022-00065), Demandar por acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, INCOADA por el Ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C. A., y de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL , C. A.,
 SEGUNDA: Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;
 TERCERA: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
 CUARTA: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en el expediente N° MP-186770-2021 de fecha 17 de octubre de 2021, llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
 Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es, La cosa juzgada; efectivamente, conforme a Sentencia, decretada en fecha 17/02/2022, y Definitivamente Firme en fecha 24/02/2022, en Acción intentada por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y signada con el numero: FP02-V-2021-00085; Por los Ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C. A., CUARTA: Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En fecha 01/07/2022, la representación de la actora presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas. (F. 145-146). En esa misma los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones (Fs. 148-166).
Sentencia dictada en fecha 21/07/2022, por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró: “… primero: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° 6°, 8°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 129.471 y 263.425, como apoderados judiciales de la demandada en el demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MAYLE BAIKOGLU BITAR actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NOEL IBRAQHIM BAIKOGLU BITAR Y NOBEL BAIKOGLU BITAR en contra de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital C.A…”. (Fs. 167-178),

En fecha 28/07/2022, los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 21/07/2022. (F. 180).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada en los términos establecidos en el recurso interpuesto, se observa del fallo recurrido que tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas plateadas conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo objeto de apelación las contenidas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos expuestos, que aquí se dan por reproducidos.
Ahora bien; la demanda o solicitud -según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso -sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, es decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.
En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca moderar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar cualquier proceso o incidencia.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa esta juzgadora observa que, en este mismo despacho judicial, se encuentra el asunto principal del juicio de desalojo, en el cual se originó la incidencia de cuestiones previas, como ya se dijo, opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo declaradas sin lugar, por el tribunal de la causa mediante sentencia fechada 21/07/2022, que es el fallo recurrido y que es objeto de examen por este tribunal superior.
En efecto, se evidencia del expediente principal que contiene la pretensión de desalojo, que este tribunal superior, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en esta misma fecha, donde dejó establecido, entre otras cosas lo que sigue:
“…En el caso bajo revisión, verifica quien aquí decide, que el co-demandante, ciudadano Noel Ibrahim Baikoglu Bitar, titular de la cédula de identidad N° V-10.568.376, según lo que afirma su apoderada, se encuentra domiciliado en la República de Colombia, le confirió poder a la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.731.813, y ésta sustituye el poder conferido en los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, dicha ciudadana, interpuso demanda por desalojo en los términos arriba expuestos, en contra de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A., la cual fue admitida, tramitada y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, hoy objeto de apelación.
Ello evidencia una palmaria violación al orden público, que obliga a esta alzada a corregirla de oficio, toda vez que, el a quo no advirtió dicha infracción puesto que, como ya ha quedado de manifiesto, la demandante de autos incurrió –sobrevenidamente- en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a toda abogada o a todo abogado en pleno ejercicio de su profesión, conforme con lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, no ocurrió, ya que tal sustitución la realizó en su carácter de poderdante, pues a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder a los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, por parte de la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Debe señalarse además, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato por cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (ver sentencia de la Sala Constitucional número 1235, del 13 de agosto de 2008, caso Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala número 552, del 25 de abril de 2011, caso Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, por no tener capacidad de postulación la poderdante, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, es imperioso declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 17/03/2022, que admitió la misma, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 13/03/2024, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, con excepción de los autos de sustanciación dictados por este Despacho superior; así como nulos de nulidad absoluta todos los escritos y diligencias presentados por los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, -quienes actuaron por poder sustituido por la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar- Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, -actuaron por sustitución del poder realizado por la ciudadana Zulema Rodríguez-. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto y por la detección de un vicio de orden público, que supone el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, DECRETAR SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En mérito de la anterior declaratoria, al constatar esta alzada las actuaciones realizadas por la Abg. Lilina Núñez Coa, como supuesta apoderada de la parte actora, a quien se le pretendió la sustitución de un poder viciado de nulidad absoluta, por parte de la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, para continuar con los trámites de la acción de desalojo incoada, otorgado posterior a la admisión de la misma, lo cual trajo como consecuencia, falta de capacidad de postulación -sobrevenidamente- que resulta ser materia de eminente orden público, por tanto, es imperioso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda de desalojo de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/03/2024, así como inadmisible el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho, Lilina Núñez, en virtud de no encontrarse debidamente facultada para representar a la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo…”.

Corolario a lo antes expuesto, tomando en cuenta que las cuestiones previas, surgen con relación al proceso principal, y que forman parte del mismo proceso, las cuales se deciden mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia.

Así, partiendo del hecho cierto de que todas las actuaciones procesales del asunto principal donde surgió la presente incidencia de cuestiones previas fueron declaradas nulas, al no constar que los abogados que actuaron en el mismo están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, por no tener capacidad de postulación la poderdante, tanto de la parte actora como de la demandada, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, siendo declarada la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda fechado 17/03/2022, de la sentencia de mérito de primera instancia de fecha 13/03/2024, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, y de todo lo actuado en dicho proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, los escritos presentados ante este tribunal Superior, con excepción de los autos de sustanciación dictados por este Despacho, razón por la que, debe entenderse que la tacha incidental pierde su finalidad conforme a los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal y en atención al principio de derecho que establece que: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-040, de fecha 18 de marzo de 2021, caso: Grace Mónica Orellana, contra David Nott Hughes y otro, Exp. 2019-455).
En este orden de ideas, en virtud de la nulidad de todo lo actuado, mediante sentencia dictada en el cuaderno principal, proferida en esta misma fecha, tal circunstancia produce de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas opuestas en el caso de marras, que se encontraba pendiente de decisión en este cuaderno separado. Así se determina.
En consecuencia, la situación expuesta afecta directamente la incidencia en cuestión y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando las cuestiones previas planteadas sea inoficioso e ineficaz, al producirse el decaimiento del objeto de la misma y, por ende, la pérdida del interés del recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto de las cuestiones previas de marras. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De manera sobrevenida DECAIMIENTO del objeto de las cuestiones previas propuestas en la contestación de la demanda por los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente, ambos actuando como co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., surgida en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR quien actuó en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, por ende, la pérdida del interés del recurrente en rogar su decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del mismo texto legal. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria accidental,
Isabel Hernández

MAC/ih