REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: T-SUP-H-Nº 232 (9645)
ASUNTO: FC01-R-2024-26
RESOLUCION Nro. PJ0172025000016
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.822, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.823, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (+), integrada por los ciudadanos KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.557.973, 13.782.317, 14.969.552, respectivamente, y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.364, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.969.952 y 18.948.734, en ese mismo orden y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO y DOUGLAS ALBERTO NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo las matriculas Nros. 16.640, 100.407 y 171.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA SUCESIÓN RENATO PITTINI MARDERO (+), integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.887.389, V-8.857.377 y V-11.727.881, en ese mismo orden y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANYOLIS GUEVARA y LEANNEIDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo las matriculas NROS. 87.107 y 222.405, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CAPITULO PRIMERO
La presente demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue recibida en fecha 05/05/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (†), integrada por los ciudadanos KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, en su propio nombre y en representación sin poder de las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, asistidos por el profesional del derecho TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, contra la hoy sucesión RENATO PITTINI MARDERO (†) integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, representadas por los profesionales del derecho PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, LILINA DE JESUS NUÑEZ COA y GRECIA LANZA CONTRERAS, todos supra identificados en autos., en donde alegó entre otras cosas lo que sigue:
“…sea declarado por el órgano judicial, en lo siguiente: Primero: Que somos los únicos y legítimos propietarios del local donde tiene funcionando una ferretería bajo la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ubicado en el edificio “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado; Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi; Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre; y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; que forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar. Segundo: Para que en su condición de detentador del mencionado local donde funciona la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ya plenamente identificado, proceda inmediatamente a devolvérnoslo, restituírnoslo y entregárnoslo totalmente desocupado, libre de bienes y personas, o a ello sea condenado por el tribunal. Tercero: En pagar los costos y costas procesales que genere este proceso. Nos reservamos ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaremos por separado. Estimamos la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil dólares (75.000$) que al cambio del Banco Central de Venezuela a la presente fecha es, la suma de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares digitales, lo que equivale a setecientos cuarenta y un mil novecientas unidades tributarias (741.900 UT)…”.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 06/12/2024, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°232 (9645), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 154-155 P3).
En fecha 21/01/2025, el Abg. TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, presentó escrito de informes, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 156-165 P3), y asimismo, la Abg. LILINA DE JESÚS NÚÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, (Fs. 166-170 P3).
Por auto de fecha 22/01/2025, este Juzgado Superior dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informesde conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 171 P3).
En fecha 03/02/2025, se presentó escrito de observaciones por la Abg. LILINA DE JESÚS NÚÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, (Fs. 187-193 P3), y de igual manera, el Abg. TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 194-196 P3).
El día 12/08/2025 este Tribunal dictó sentencia definitiva dictando lo siguiente (Fs. 215 al 227 P3):
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13/11/2024 por elTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar… SEGUNDO: CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ Y LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ contra la sucesión del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, suficientemente identificados ut supra, por Reivindicación de Inmueble… en consecuencia:
Se ordena a la sucesión RENATO PITTINI MARDERO, ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el local comercial identificado con el numero Uno (1) planta baja del edificio Adriatico, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., con un área de construcción aproximada de 94,20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado, Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi, Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre, y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi, el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965, el cual es objeto de esta acción reivindicatoria…”.
En fecha 16/09/2025, fue presentada diligencia por la Abg.ANYOLIS ARIAS GUEVARA mediante la cual solicita se fije audiencia virtual de otorgamiento de poder Apud Acta (Fs.243 al 244 P3).
En fecha 17/09/2025, fue presentada diligencia por el abogado TOMAS DOMINGO CLARK CASTROmediante la cual solicita se fije audiencia virtual de otorgamiento de poder Apud Acta (Fs.254 al 257 P3). Este Tribunal Superior, acordó por autode esa misma fecha y fijó las audiencias virtuales solicitadas por ambas partes en el presente juicio (F.259 P3),
En fecha 18//09/2025, se celebraron audiencias virtualesmediante las cuales se confirió poder Apud Acta, la primera de ellas,otorgado por la ciudadanaRITA PITTINI SEDEY, a las abogadas ANYOLIS GUEVARA y LEANNEIDA GOMEZ (F. 261 P3);y la segunda, por los ciudadanos LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA, ROSA LAURNT ERWIN SILVA, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, al abogado TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, (F. 262 P3).
Seguidamente, en fecha 18/09/2025, consta desde el folio 263 al folio al 267 de la tercera pieza, escrito presentado por los abogadosTOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, así como la abogadaANYOLIS ARIAS GUEVARA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, todos plenamente identificada en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Transacción constante de tres (03) folios útiles y un anexo. En donde dejaron sentado lo siguiente:
“…Nosotros, TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N V-13.507.985, Abogado en ejercicio, inscrito en el re-Abogado con el N° 100.407, actuando en el carácter de Apoderado judicial de los Ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ JOSE NICOLAS ERWIN SILVA. YHONNYMIR JOSÉ ERWIN VARGAS, LOLA TERESA SILVA, LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA, ROSA LAURENT ERWIN SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.596.822 V-4,596.823, V-14.969.552, V-13.782.317, V-8.885.364, V-15.969.952 V-18.948.734 respectivamente, siendo los últimos cinco nombrados herederos de la Sucesión WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ, todos debidamente identificados en autos, tal representación que consta en instrumento Poder que hubiera conferido el primero de los nombrados mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2023, bajo el Nº 18. Tomo 17, folios 53 hasta el 55, y el resto de los nombrados, mediante Poderes Apud Acta que cursan en este expediente, DEMANDANTES en este juicio por una parte, y por la otra, la Abogada en ejercicio, ANYOLIS ARIAS GUEVARA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-13.573.022, domiciliada en Puerto Ordaz, aquí de tránsito, inscrita en el Inpre-Abogado con el N° 87.107, actuando en el carácter de Apoderada judicial de la parte DEMANDADA, Sucesión del causante RENATO PITTINI MARDERO, conformada por las ciudadanas LAURA PITTINI DE BOSSIO, SANDRA PITTINI DE VENTURI, y RITA PITTINI SEDEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.857.377, V-8.887.389 y V-11.727.881, respectivamente, igualmente debidamente identificadas en autos, representación que consta en Poderes Apud Acta que cursan en este Expediente, y debidamente facultados para realizar esta TRANSACCIÓN, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Con la finalidad de poner fin a este juicio, celebramos la presente TRANSACCION, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que en el presente juicio de Reivindicación de Inmueble, constituido por un local identificado con el número uno (1). en el Edificio "ADRIATICO", ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, plenamente identificado en autos, mediante Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2025, se ordenó a la Sucesión Renato PittiniMardero, conformada por las ciudadanas LAURA PITTINI DE BOSSIO, SANDRA PITTINI DE VENTURI y RITA PITTINI SEDEY, parte demandada, entregar a la parte actora libre de bienes y personas el local objeto a reivindicar. En este sentido, acuerdan las partes, que la parte Demandada hará la entrega mencionada, concediéndole la parte Actora un plazo hasta el 15 de noviembre de 2025 (inclusive), para realizar la referida entrega en los términos ordenado, es decir, que podrá hacerlo en cualquier momento, hasta la fecha mencionada. Se autoriza al coheredero JOSE NICOLAS ERWIN SILVA, titular de la Cédula de identidad V-14.969.552, para recibir el inmueble.
SEGUNDA: Que el hoy causante RENATO PITTINI MARDERO, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo el N° 2014.1566, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.1.3547, y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el inmueble referido a favor de la ciudadana SILVIA MANUELA DEL CARMEN ZELADA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N V-20.262.012,acordando previamente las partes la liberación de dicha Hipoteca, lo cual se realizó el 12 de septiembre de 2025, mediante documento protocolizado por ante el referido registro, bajo el N° 2014.1566, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N 299.6.3.1.3547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
TERCERA: Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariana de Angostura, por documento N 2017.1064, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3470 de fecha 28 de agosto de 2017, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente N° FH02-V-1994-000007 (0665-A), en juicio que declaró concluida la Partición de Bienes Sucesorales, donde se le adjudicó a los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ Y GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ la parcela de terreno y el Edificio denominado Edificio Adriático, descrito en autos, siendo los herederos de WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ: LOLA TERESA SILVA SALAZAR (viuda), KARINA NATALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSÉ ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA, LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA, y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, el inmueble descrito a los autos.
En este sentido, LA PARTE DEMANDADA conviene que los DEMANDANTES son los únicos y legítimos propietarios del local donde funcionaba una ferretería bajo la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ubicado en el Edificio ADRIATICO", en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado: Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto V actualmente Hotel Edi, Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre, y Oeste Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; que forma parte del edificio denominado ADRIATICO". EI Edificio fue adquirido por los causantes de los Demandantes William Walter Erwin Valley y Rosa Elisa Méndez de Erwin, identificados plenamente en autos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el N° 22 Tomo 2 Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 1965, siendo sus linderos los siguientes Norte Casa y solar de la sucesión de Antonio Bello Velásquez, Sur. Casa y solar de Lorenzo Spinetto: Este: Su frente la mencionada Avenida 17 de Diciembre, Oeste Casa y solar de Luis Chaparro. De manera que las Demandadas renuncian a cualquier derecho sobre el bien descrito en autos, en virtud de la sentencia aludida y esta transacción. Las Partes convienen que será de la única responsabilidad de la parte actora la protocolización de cualquier otro documento que se requiera relacionado con el inmueble de autos.
CUARTA: Convienen las partes, que cualquier demanda, pretensión, reclamo u otro presentado por cualquiera de ellas en contra de la otra, será desistido una vez se otorgue el presente acuerdo, relacionado con el inmueble de autos, para poner fin a dicho proceso.
QUINTA: Ambas partes acuerdan en este acto, que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, pretensión, recurso, reclamo, querella, denuncia, civil, penal o administrativa o cualquier otra, en contra de cualquiera de ellas, así como renuncian a reclamar indemnización de daños y perjuicios ocasionados por los procesos en curso y los anteriores que se hubieren realizado. De la misma manera, la parte actora renuncia al cobro de costas y costos procesales generados en este juicio, y en cualquier otro relacionado con el inmueble de autos, y los honorarios profesionales generados, son de la responsabilidad de cada parte, y cada una de ellas pagará a sus abogados lo que corresponda, no teniendo más nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto
SEXTA: En virtud de la presente Transacción, damos por terminado este proceso. Solicitamos del Tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación, para que se le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Solicitamos una vez homologada la presente transacción se nos expida copia certificada de la misma y del auto respectivo…”.
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1.714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
Así las cosas, el Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales y las normas arriba transcritas, al que nos ocupa, y tomando en cuenta que el acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, la parte actora, ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, cédula de identidad Nro. V-4.596.822, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, cédula de identidad N° 4.596.823, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (+), integrada por los ciudadanos YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.782.317, 14.969.552, respectivamente, y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.364, LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.969.952 y 18.948.734, en ese mismo orden y de este domicilio, representados en este acto por su apoderado judicialTOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nro. 100.407, y por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio, ANYOLIS ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.573.022, domiciliada en Puerto Ordaz,inscrita en el INPREABOGADO con el N° 87.107, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sucesión del causante RENATO PITTINI MARDERO, conformada por las ciudadanas LAURA PITTINI DE BOSSIO, SANDRA PITTINI DE VENTURI, y RITA PITTINI SEDEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.857.377, V-8.887.389 y V-11.727.881, respectivamente, encontrándose ambos apoderados facultados expresamente para tal acto, según instrumentos poder que cursan en los folios 261 y 262 de la tercera pieza, quienes manifestaron expresamente su voluntad sobre llevar a cabo la transacción; sumado al hecho que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma recíproca y bilateral, en donde ambas partes asumieron compromisos y obligaciones en los términos allí expuestos sobre la acción objeto del presente litigio; finalmente considerando que en el presente asunto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, en consecuencia, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción, bajo análisis. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas el escrito contentivo del escrito de transacción y de la presente Homologación a la Transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se procederán a su certificación una vez que la parte interesada consigne las copias fotostáticas de las actas a certificar. Así se hace saber.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN, celebrada por los ciudadanos, OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.822, actuando en su propio nombre, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.823, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (+), integrada por los ciudadanos KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.557.973, 13.782.317, 14.969.552, respectivamente, y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.364, actuando en su propio nombre y las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.969.952 y 18.948.734, en ese mismo orden y de este domicilio, representados por GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO y DOUGLAS ALBERTO NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo las matriculas Nros. 16.640, 100.407 y 171.505, respectivamente, parte actora en la presente causa, y por otra parte, la SUCESIÓN RENATO PITTINI MARDERO (+), integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.887.389, V-8.857.377 y V-11.727.881, respectivamente, en ese mismo orden y de este domicilio, representadas por sus apoderadas judiciales: ANYOLIS GUEVARA y LEANNEIDA GOMEZ, INPREBOGADOS NROS. 87.107 y 222.405, respectivamente, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueveminutos de la tarde (03:19p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/
|