REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de septiembre de 2025
Años: 214º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000082

DEMANDANTE: La ciudadana MARLENYS COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.978.158, residenciada en el Sector Banco Obrero, final calle 8, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 06/06/2014, de once (11) años de edad; representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos GILBERTO MANUEL SÁNCHEZ CEDEÑO y NOYRALI MARIANA PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.551.386 y 25.179.914, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en la República de Colombia.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24/02/2025, la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Gilberto Manuel Sánchez Cedeño y Noyrali Mariana Peña Castillo, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana NOYRALI MARIANA PEÑA CASTILLO, progenitora de la niña de autos (…) se encuentra fuera del país, específicamente de la República de Colombia desde hace 6 años, y le dejo a la ciudadana aqui solicitante la niña antes identificada a su cargo, Relata dicha ciudadana que desde que la progenitora de la niña se fue del pais, ella se ha encargado de los cuidados de la niña, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ella (representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la niña haga requerido, ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la niña. Por otro lado es valioso acotar a esta operadora de justicia que el progenitor de la niña, es decir, el ciudadano GILBERTO MANUEL SANCHEZ CEDEÑO (…) se encuentra en la ciudad Capital del territorio venezolano desempeñando funciones militares, ya que es funcionario del componente de la guardia Nacional bolivariana adscrita a la fuerza armada nacional bolivariana, a su vez papá se ha mantenido en constante comunicación con la niña. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” …”.

En fecha 25/02/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 12).

Admitida la demanda en fecha 27/02/2025, se libró boleta de notificación a los ciudadanos Gilberto Manuel Sánchez Cedeño y Noyrali Mariana Peña Castillo, oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a fin de la designación de defensor público que represente los intereses de la niña. (f. 13-18).

En fecha 12/03/2025, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 19, 20).

En fecha 31/03/2025 fueron consignadas boletas de notificación electrónicas de la parte demandada, debidamente cumplida, siendo en fecha 26/02/2025 certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 21-26,32).

Consta a los folios 29 y 31, boleta de notificacion debidamente cumplida y aceptación de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 03/06/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 33).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 35 al 38, escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensa Pública Segunda quien representa a la niña de marras y escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistida de la Defensa Pública Tercera, en su orden.

En fecha 18/06/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; lapso éste en que las partes intevinientes ejercieron el derecho allí establecido. (f. 39).

Consta a los folios 41 al 46, oficio signado con la nomenclatura EMD-137/25 de fecha 17/06/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en fecha 25/07/2024, por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Tercera, y la comparecencia de la Defensa Pública Segunda que representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 50-54).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 31/07/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 24/07/2025, se acordó oír la opinión de la niña marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 56).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Marlenys Coromoto Castillo, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, la comparecencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, quien representa a la niña de marras y la no comparecencia de los ciudadanos Gilberto Manuel Sánchez Cedeño y Noyrali Mariana Peña Castillo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 06/06/2014, acta signada con el N° 258, folio 08, Tomo II, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 03, 04 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Gilberto Manuel Sánchez Cedeño y Noyrali Mariana Peña Castillo, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Marlenys Coromoto Castillo y Noyrali Mariana Peña Castillo, cursantes a los folios 05 y 11 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, los cuales se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante, así como en el acta de nacimiento de la niña de marras.

TERCERO: Referencia del Consejo de Protección del Niña, Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10/02/2025, la cual cursa al folio 06 del presente expediente Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con estos se prueba que el ente refiere a la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo quien es responsable de la niña de marras, manifestando que dicha ciudadana es quien asume la responsabilidad de la misma.

CUARTO: Constancias de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de fecha 28/01/2025 y 11/06/2025, expedidos por el ciudadano Jesús Javier Betancourt Sandoval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.414.266, en su carácter de director de la Escuela Integral Bolivariana “Cecilia Bazán de Segura”, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que constan a los folios 07 y 38 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña de marras está escolarizada y que ha venido cursando estudios académicos en la prenombrada institución educativa durante los años escolares 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, siendo su representante la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo, tal sentido la demandante le ha venido garantizando el acceso a la educación a la niña de marras.

QUINTO: Carta aval de expensa de la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo emitida por el Consejo Comunal “Mama Pancha” de Banco Obrero, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 10/02/2025, RIF: C-299502758, la cual cursa al folio 08 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña marras vive bajo expensas de la prenombrada ciudadana en Banco Obrero, final calle Nº 8, casa sin número, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

SEXTO: Constancia de residencia de la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo emitida por el Consejo Comunal “Mama Pancha” de Banco Obrero, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 10/02/2025, RIF: C-299502758, en fecha 10/02/2025, RIF: C-299502758, que cursa al folio 09 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en Banco Obrero, final calle Nº 8, casa sin número, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde hace 26 años, asimismo que tiene como oficio la repostería.

SÉPTIMO: Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana Noyrali Mariana Peña Castillo, signada con el número 92, del año 1997, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, la cual cursa al folio 10 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con los ciudadanos Arcadio Antonio Peña y Marlenys Coromoto Castillo; el primero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.279.737 y la segunda, parte demandante en el presente asunto, ya plenamente identificada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 06/06/2014, acta signada con el N° 258, folio 08, Tomo II, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 03, 04 y vuelto del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la Defensa Pública Segunda por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral “PRIMERO” de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

SEGUNDO: Constancias de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de fecha 28/01/2025, expedido por el ciudadano Jesús Javier Betancourt Sandoval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.414.266, en su carácter de director de la Escuela Integral Bolivariana “Cecilia Bazán de Segura”, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta al folio 07 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la Defensa Pública Segunda por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral “CUARTO” de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

TERCERO: Declaración de la niña de marras el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, en garantía del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aun cuando esta solicitud fue materializada por el Tribunal Tercero, esta juzgadora trae a colación lo establecido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” de fecha 25/04/2007; en la cual fue señalado lo siguiente:

“(…) 5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada. (…)” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Plena ha sido clara y reiterada en cuanto a estos asuntos, al señalar la importancia de tomar en cuentas las opiniones de todo niño, niña y adolescente, que dichas manifestaciones sean consideradas en la toma de decisiones en todos los asuntos que les afecten, especialmente cuando se debaten sus derechos, garantías e intereses. Esta participación debe valorarse en función de la edad y la madurez que posean, en tanto constituye un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes y un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora no puede proceder en forma distinta ni contrariar lo dispuesto la normativa legal vigente, en virtud de lo cual no se toma como prueba la declaracion de la niña de autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 17/06/2025, oficio signado con el N° EMD-137/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 41 al 46 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPODesde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Marlenys Castillo se ausentan indicadores clinicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo. Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizad a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia apego emocional con la ciudadana Marlenys Castillo, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 24/09/2024 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo vivo con mi abuela materna y mi abuelo, mi mamá y mi papá están fuera del país, mi mamá esta en República Dominicana y mi papá en Colombia; el trato de mis abuelos conmigo es muy bien, ellos me tratan bien son buenos conmigo, me gusta estar con ello; la relación con mi mamá y papá también es bien, nos comunicamos casi todos los días, me gusta estar con mis abuelos, me siento bien con ellos. Mis papás apoyan a mis abuelos económicamente para mi crianza. …”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la ciudadana Noyrali Mariana Peña Castillo, progenitora de la niña de autos, se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Colombia desde hace 6 años, y que al partir dejó a la niña bajo sus cuidados. Relata, que desde entonces se ha encargado de los cuidados de la niña, asumiendo los compromisos que se le han presentado en su cotidianidad, como lo es, presentarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros. Señala que la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para su desarrollo integral. Por otro lado manifiesta igualmente que el progenitor de la niña, el ciudadano Gilberto Manuel Sánchez Cedeño, se encuentra en la ciudad Capital del territorio venezolano, desempeñando funciones militares, y que sea ha mantenido en constante comunicación con la niña. Es por todo ello que acude a esta instancia a los fines de solicitar dicha colocación familiar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecido de los ciudadanos Gilberto Manuel Sánchez Cedeño y Noyrali Mariana Peña Castillo, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Marlenys Coromoto Castillo, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Marlenys Castillo se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo. Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizad a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia apego emocional con la ciudadana Marlenys Castillo, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad (…)”.(Cursivas del Tribunal).

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARLENYS COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.978.158, residenciada en el Sector Banco Obrero, final calle 8, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos GILBERTO MANUEL SÁNCHEZ CEDEÑO y NOYRALI MARIANA PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.551.386 y 25.179.914, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas y la segunda en la República de Colombia, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 06/06/2014, de once (11) años de edad; representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MARLENYS COROMOTO CASTILLO, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana MARLENYS COROMOTO CASTILLO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Expídase por secretaria copia certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez que la misma quede firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.

UP11-V-2025-000082