REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de septiembre del Año 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001084
ASUNTO PROVISORIO: MUN-2025-1184
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500028


SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE CAMPOS GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.618.479 contra JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.945.082, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, CONJUNTAMENTE CON LA SENT. NRO 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ.)

Conoce este tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, el cual fuera presentado por la ciudadana YOARLENE YOSELIN HERNANDEZ ZAMORA venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 320.051, Actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: DOUGLAS JOSE CAMPOS GASCON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.479. Mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a las sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente con la Sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra la ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.945.082, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 30/07/2015, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 23, de los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 2015, acompañado a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Coroima, Casa Nº 5, Barrio Carlos Manuel Piar, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura Del Orinoco Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.


En fecha 17 de julio del año 2025, fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, utilizando los medios telemáticos , a los fines que se procederá a realizar la audiencia telemática por video llamada, dejando constancia en autos de su citación.

En fecha 22 de julio del años 2025, fue remitido el correo electrónico contentivo de la copia escaneada del libelo de la solicitud y boleta de citación de la ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, fijada la audiencia `para la fecha 04/08/2025 a las 10 am, en modalidad video llamada por la aplicación WHATSAAP, al número telefónico +1 (786) 790 4031, a los fines de que manifesté lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud. Así mismo en la misma fecha este tribunal llevo a cabo el acto de audiencia telemática a los fines de la certificación y formalización de la presente solicitud.

Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 17/07/2025, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 08 de agosto del año 2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el treinta de julio del año dos mil quince (30-07-2015) Asimismo, se señala que no procrearon hijos, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que

No fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DOUGLAS JOSE CAMPOS GASCON Y JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ ambos suficientemente ya identificados.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.