REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º
I
ASUNTO: FP02-S-2025-001307
RESOLUCION: PJ0242025000031
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO y GIRLANYS AMELIA YEPEZ DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.203 y V-8.892.173, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO y GIRLANYS AMELIA YEPEZ DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.203 y V-8.892.173, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.193, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 03 de julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 273, Tomo M1, Folios 129 al 131 del Libro de Matrimonios del año 1989, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gira Luna, casa S/N, Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre FATIMA JOANMEL VALENTINA DA SILVA YEPEZ y ARTURO JOSE ANTONIO DA SILVA YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.554.827 y V-25.080.583, respectivamente, de igual manera manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes a liquidar.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 11/08/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO y GIRLANYS AMELIA YEPEZ DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.203 y V-8.892.173. En fecha 03 de julio de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 273, Tomo M1, Folios 129 al 131 del Libro de Matrimonios del año 1989, acompañada a la presente causa. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres FATIMA JOANMEL VALENTINA DA SILVA YEPEZ y ARTURO JOSE ANTONIO DE SILVA YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.554.827 y V-25.080.583, respectivamente, liquídese la comunidad conyugal.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ
|