REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre del 2024.
215° y 166°


ASUNTO: FP02-S-2025-1358
RESOLUCIÓN: PJ024202500034
En fecha de 16 de Septiembre del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana MICHEL GABRIELA CHACON MARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-23.552.200, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROY GUIPE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 236.079, de este domicilio.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión, solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana MICHEL GABRIELA CHACON MARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-23.552.200, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROY GUIPE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 236.079, de este domicilio, fundamentada dicha Solicitud en lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2.017, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual solicita que se le declare con lugar.-
Que en la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO: se observa que existen dos (02) menores de edad, de nombres: ISAÍ AOD TOVAR CHACON y GABRIEL DAVID TOVAR CHACON, nacidos en fechas: 21/11/17 y 26/01/2022, en razón de que actualmente cuenta con seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, siendo que este tribunal es incompetente en razón de la materia; por consiguiente, este tribunal se declara incompetente en razón de la materia; por tratarse de una solicitud donde existe dos (02) Menores de Edad, antes identificadas, debe ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipios del territorio Nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al artículo 177, ordinal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
De igual manera también se observó que el último domicilio de los cónyuges, es en la siguiente dirección: Calle La Paz, Sector Algarrobo, Parroquia Santa María De Apire del Municipio Santa María De Apire del estado Guárico, por lo que resulta necesario a este Juzgado el Análisis de la siguiente norma.
. Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casa previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”
“La incompetencia Territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado quedas firme y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente de conocer la presente causa en razón de la Materia y el Territorio es por lo que, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MENDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA.


MARDIONIS RODRIGUEZ