REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-V-2025-251
RESOLUCION NRO:PJ0242025000035

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO ZUCCATO Y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.757.968 y V- 21.261.623, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº282.260.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 786.135.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano MOISES ALBERTO MORENO BARRIOS, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 258.743.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 22/09/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…En fecha Treinta y Un Días (31) del mes de Octubre del año 2.024, celebre un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, de la siguiente manera: Entre la Ciudadana: CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y domiciliado en la Urbanización. La Paragua, sector Nº 3, Edificio 3-10-B, Apartamento N° 12-B. Planta Baja, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y portadora de la cedula de identidad Nro. V-786.135; teléfono celular: 0412-7055873, correo electrónico: carmefgomez410@gmail.com, por medio del presente documento declaro: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” a los ciudadanos: ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización la Paragua, sector Nº 3, Edificio 3, Apartamento N° 21. Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-16.757.968, teléfono celular: 0424-9684509, correo electrónico: rosannydimarco84@gmail.com, y el ciudadano: RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y domiciliado en la en la Urbanización la Paragua, sector Nº 3, Edificio 3, Apartamento N° 21. Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y portadora de la cedula de identidad Nro. V-21.261.623; teléfono celular: 0414-9862190, correo electrónico: dimarcoronniel@gmail.com, Una Parcela de terreno de origen ejidal y expresamente desafectada a tal efecto en Sesión Ordinaria de fecha 26 de Septiembre del año 1.991, ubicada en la Zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado: SANTA FE constante de: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y UN CENTIMETROS (1.276,41 м²) de superficie, con los Linderos y medidas siguientes: NORTE: FAMILIA SOTO con: CUARENTA Y NUEVE METROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (49,82 mts), SUR: ORANGEL ALCALA ANTONIO REYES con: CUARENTA Y CUATRO METROS Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (44,55 mts.), ESTE: CALLEJON SAN ANDRES con: TREINTA Y UN METROS Y VEINTE CENTIMETROS (31,20 mts) y OESTE: FAMILIA GRAU CARMEN CABRERA con: VEINTISEIS METROS Y VEINTIOCHO CENTIMETROS (26,28 mts). Dicha parcela de terreno tiene una bienhechuría con las siguientes características: Una casa está construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de hierro. Consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, un corredor, porche, dos (2) baños y un (1) lavadero. El bien inmueble objeto de esta negociación, me pertenece según consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 1.982. Este Inmueble queda inscrito bajo el número catastral 20.750 del sector 111. Este título queda anotado bajo el N° 190, Tomo 02, páginas 385 y 386, del Libro de Registro de títulos de Venta llevados por este Concejo. Que ha confrontado la copia fotostática Constante de Dos (02) folios, que a continuación se reproduce y que es copia fiel y exacta del que forma original se encuentra, debidamente protocolizado por ante esta Oficina bajo el N°88, Tomo N° 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982 y de fecha 27 de Agosto del 1.982, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 02 de septiembre de 1982, bajo el N° 46, del Protocolo Primero, Folios del 245 al 248. Tomo Segundo Tercer Trimestre del citado Año 1982 y con Autorización Municipal para su protocolización, debidamente inscrita bajo el N° 88, folios del 222 al 223 y su vuelto. Protocolo Primero. Tomo: uno (01). Tercer Trimestre del citado Año 1.982. Con el otorgamiento de este documento hago a los compradores la tradición legal del inmueble vendido, la pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley. El precio de la presente venta se ha estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.540,00), los cuales declaro recibir en este acto, de mano de la compradora, según se evidencia de cheque Nº 20979061, de la cuenta corriente N° 0114-0511-81-5110815524, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.540,00), Bancaria Banco de Venezuela de fecha 31 de Octubre del año 2.024, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del bien vendido obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, y Nosotros ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, supra identificados, declaramos que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos y condiciones antes expuestas. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación. El referido Instrumento se acompaña en la presente demanda en original enmarcada con la letra “A”…”.
En fecha 23/09/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-251 nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 23/09/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandadaciudadana CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, en consecuencia se libró boleta de citación.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 25/09/2025por los ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO ZUCCATO Y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ y CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de dos (02) folios útiles. En donde declararon lo siguiente:
“..ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización la Paragua, sector Nº 3, Edificio 3, Apartamento N° 21. Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-16.757.968, teléfono celular: 0424-9684509, correo electrónico: rosannydimarco84@gmail.com, y el ciudadano: RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y domiciliado en la en la Urbanización la Paragua, sector Nº 3, Edificio 3, Apartamento N° 21. Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y portador de la cedula de identidad Nro. V-21.261.623; teléfono celular: 0414-9862190, correo electrónico: dimarcoronniel@gmail.com, debidamente asistidos por el profesional del derecho el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.657.904, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Maracay, cruce con Av. Pichincha, Nro.18, Sector Tomas de Heres, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono Nro. 0414-7612591, y correo electrónico: callbermudezm@gmail.com, con Matricula Profesional del Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 282.260, y la ciudadana CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y domiciliado en la Urbanización. La Paragua, sector Nº 3, Edificio 3-10-B, Apartamento N° 12-B. Planta Baja, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y portadora de la cedula de identidad Nro. V-786.135; teléfono celular: 0412-7055873, correo electrónico: carmefgomez410@gmail.com, debidamente asistida por el profesional del derecho el ciudadano MOISES ALBERTO MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.381.553, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº258.743, se ha convenido en celebrar amigablemente la siguiente transacción:
La ciudadana: CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, up supra identificada, expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra por los ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización la Paragua, sector Nº 3, Edificio 3, Apartamento N° 21. Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-16.757.968, y el ciudadano: RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cedula de identidad Nro. V-21.261.623; civilmente hábil, y domiciliado en la en la Urbanización la Paragua, sector Nº 3, Edificio 3, Apartamento N° 21. Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO:CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por los ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, y el ciudadano: RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, anteriormente identificados, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO:RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por los ciudadanos: ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, up supra identificados, en donde realice un negocio jurídico, entre los ciudadanos anteriormente mencionados (demandante) y mi persona (demandada), correspondiente a la venta de un (01) parcela de terreno de origen ejidal y expresamente desafectada a tal efecto en Sesión Ordinaria de fecha 26 de Septiembre del año 1.991, ubicada en la Zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado: SANTA FE. Una Parcela de terreno de origen ejidal y expresamente desafectada a tal efecto en Sesión Ordinaria de fecha 26 de Septiembre del año 1.991, ubicada en la Zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado: SANTA FE constante de: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y UN CENTIMETROS (1.276,41 м²) de superficie, con los Linderos y medidas siguientes: NORTE: FAMILIA SOTO con: CUARENTA Y NUEVE METROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (49,82 mts), SUR: ORANGEL ALCALA ANTONIO REYES con: CUARENTA Y CUATRO METROS Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (44,55 mts.), ESTE: CALLEJON SAN ANDRES con: TREINTA Y UN METROS Y VEINTE CENTIMETROS (31,20 mts) y OESTE: FAMILIA GRAU CARMEN CABRERA con: VEINTISEIS METROS Y VEINTIOCHO CENTIMETROS (26,28 mts). Dicha parcela de terreno tiene una bienhechuría con las siguientes características: Una casa está construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de hierro. Consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, un corredor, porche, dos (2) baños y un (1) lavadero. El bien inmueble objeto de esta negociación, me pertenece según consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 1.982. Este Inmueble queda inscrito bajo el número catastral 20.750 del sector 111. Este título queda anotado bajo el N° 190, Tomo 02, páginas 385 y 386, del Libro de Registro de títulos de Venta llevados por este Concejo. Que ha confrontado la copia fotostática Constante de Dos (02) folios, que a continuación se reproduce y que es copia fiel y exacta del que forma original se encuentra, debidamente protocolizado por ante esta Oficina bajo el N°88, Tomo N° 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982 y de fecha 27 de Agosto del 1.982, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 02 de septiembre de 1982, bajo el N° 46, del Protocolo Primero, Folios del 245 al 248. Tomo Segundo Tercer Trimestre del citado Año 1982 y con Autorización Municipal para su protocolización, debidamente inscrita bajo el N° 88, folios del 222 al 223 y su vuelto. Protocolo Primero. Tomo: uno (01). Tercer Trimestre del citado Año 1.982. Con el otorgamiento de este documento hago a los compradores la tradición legal del inmueble vendido, la pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley. El precio de la presente venta se ha estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.540,00), los cuales declaro recibir en este acto, de mano de la compradora, según se evidencia de cheque Nº 20979061, de la cuenta corriente N° 0114-0511-81-5110815524, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.540,00), Bancaria Banco de Venezuela de fecha 31 de Octubre del año 2.024.
TERCERO:visto el presente convencimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
Los ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, y el ciudadano: RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, up supra identificados, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre las partes en fecha en fecha Treinta y Un Días (31) del mes de Octubre del año 2.024, entre los ciudadanos: ROSANNY YANETH DI MARCO DE ZUCCATO, y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, suficientemente identificadas.-
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación….”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.”[Subrayado del Tribunal]

En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO ZUCCATO y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.757.968 y V- 21.261.623, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por el ciudadanoMANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº282.260, así como la parte demandada ciudadanaCARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 786.135, se encuentran asistida por elciudadano MOISES ALBERTO MORENO BARRIOS, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 258.743., no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 30/10/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanosROSANNY YANETH DI MARCO ZUCCATO Y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ y CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS,plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 25de Septiembre del 2025, por los ciudadanos ROSANNY YANETH DI MARCO ZUCCATO, RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ y CARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS,anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanosROSANNY YANETH DI MARCO ZUCCATO Y RONNIEL DE JESUS DI MARCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.658.965, de este domicilio,contra la ciudadanaCARMEN FRANCISCA GOMEZ DE FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.757. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ.