REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre del 2025
214° y 165°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000194
ASUNTO: FP02-V-2025-000236
En fecha 12 de Agosto del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MAYOL DE BERACIERTA y ALEXIS FRANCISCO BERACIERTA TORREALBA con cédulas de identidad Nº V-8.895.695 y V-8.871.288, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YASMIN GOLINDANO B., abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 298.919 en contra de la ciudadana RAIZA ELENA CARRIZALES BASANTA, con cédula de identidad Nº V-19.535.740 apoderada de los ciudadanos DORWIN JOSE RODRIGUEZ PALMA y KARINA DEL VALLE CARRIZALES BASANTA con cédulas de identidad Nº V-12.58.180 y V-13.452.369.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que la ciudadana RAIZA ELENA CARRIZALES BASANTA, con cédula de identidad Nº V-19.535.740 apoderada de los ciudadanos DORWIN JOSE RODRIGUEZ PALMA y KARINA DEL VALLE CARRIZALES BASANTA con cédulas de identidad Nº V-12.58.180 y V-13.452.369., actuando mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda del municipio Angostura de Orinoco, asentado bajo el nro. 17, tomo 194 del tomo de autenticaciones del año 2017, llevados por esa Notaria
Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada carece de cualidad pasiva por cuanto no posee la capacidad de Postulación para representar mediante poder en juicio, tal como consta en autos la consignación del Poder con data debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asentado bajo el nro. 17, tomo 194 del tomo de autenticaciones del año 2017, llevados por esa Notaria, sin que conste en autos que actué como abogada y que aun cuando represento a los ciudadanos DORWIN JOSE RODRIGUEZ PALMA y KARINA DEL VALLE CARRIZALES BASANTA, en la realización de compra venta del Bien Inmueble constituido por una casa, esta no ha perdido su cualidad como parte en dicha venta, por lo que dicho poder carece de eficacia por cuanto la persona a quien se le otorgo no obstenta la profesión de abogado, todo ello de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto del año 2008, donde establece y ratifica lo siguiente:
“(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, al señalar que lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses(…)”.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
El artículo 4 de la Ley de Abogados en su primer aparte, establece lo siguiente:
Articulo 4. Toda Persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (..omisis..).
Asi mismo de las actas que conforman el presente asunto se constata que parte solicitante no consigno el documento de compra venta privado, el cual pretende se le reconozca en la presente demanda.
Instituye el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el requisito de presentar los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido y estos deberán producirse con el libelo.
Como lo es el caso que nos ocupa, la parte en contra quien se ejerce la presente acción carece de cualidad pasiva, ya que la misma no posee la capacidad jurídica para representar en juicio al no ejercer como abogado, requisito este indispensable para tener validez jurídica la representación en el juicio, mediante el instrumento de Poder, documento este que otorga la cualidad o valor a la representación jurídica que se pretende encontrándose el mismo desprovisto de representación alguna.
En sentencia, Nº 6.142, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”.
Ahora bien, los solicitantes de autos pretenden que les sea sustanciada la presente causa de Acción de Reconocimiento de Documento Privado, el cual fue presentado por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MAYOL DE BERACIERTA y ALEXIS FRANCISCO BERACIARTE TORREALBA, debidamente asistidos por la ciudadana YASMIN GOLINDANO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 298.919, de este domicilio, quien demanda a la ciudadana RAIZA ELENA CARRIZALES BASANTA, siendo que dicha ciudadana carece de cualidad de postulación para poder ejercer la representación en la presente acción, por cuanto no posee la capacidad jurídica para representar como parte demandada a los ciudadanos DORWIN JOSE RODRIGUEZ PALMA y KARINA DEL VALLE CARRIZALES BASANTA, ni documento que le conceda interés jurídico procesal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, se declara que la ciudadana RAIZA ELENA CARRIZALES BASANTA, parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MAYOL DE BERACIERTA y ALEXIS FRANCISCO BERACIERTA TORREALBA con cédulas de identidad Nº V-8.895.695 y V-8.871.288, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YASMIN GOLINDANO B., abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 298.919, de este domicilio, carece de cualidad de postulación, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de Acción de Reconocimiento de Documento Privado de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana ante identificada, carece de cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita por los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN MAYOL DE BERACIERTA Y ALEXIS FRANCISCO BERACIERTA TORREALBA con cédula de identidad Nro. V-8.895.695 y V-8.871.288, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YASMIN GOLINDANO, abogada en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 298.919.
Así mismo, se acuerda la devolución de los originales previa certificación de originales.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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